REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310300320240026901 Demandantes Colnalquipo S.A.S. Demandado Construcciones Técnicas S.A.S. y otros Providencia Interlocutorio No. 196 Tema Medidas cautelares.
Exceso de las cautelas. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Promotora 34 Street S.A.S., y los Fideicomisos Recursos 34 Street y Lote 34 Street S.A.S., cuyo vocero y administrador es Alianza Fiduciaria S.A., contra el auto proferido el 26 de julio de la presente anualidad, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que decretó las medidas cautelares previas que fueron solicitadas, en el proceso verbal instaurado por COLNALQUIPO S.A.S., contra CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”, PROMOTORA 34 STREET S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y los patrimonios autónomos FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET y FIDEICOMISO LOTE 34 STREET S.A.S., cuyo vocero y administrador es ALIANZA FIDUCIARIA S.A. II.
ANTECEDENTES El trámite del proceso. Por auto del 26 de julio del presente año, se admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados; en la misma data, se decretó las medidas previas solicitadas; contra esta decisión, las codemandadas Promotora 34 Street S.A.S., y los Fideicomisos Recursos 34 Street y Lote 34 Street S.A.S., cuyo vocero y administrador es Alianza Fiduciaria S.A., interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; aducen que, entre otras medidas la parte actora solicitó la inscripción de la demanda en el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-957769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur; cuyo titular es el Fideicomiso Lote 34 Street, administrado por Alianza Fiduciaria S.A.; a quien le fue enajenado en virtud del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración del Fideicomiso Lote 34 Street, suscrito el 22 de mayo de 2014, entre las sociedades Construcciones Técnicas S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; el 01 de diciembre de 2016, se suscribió el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración Fideicomiso Recursos 34 Street, entre las sociedades Construcciones Técnicas S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; el 5 de abril de 2017, la sociedad Conalquipo S.A.S., se vincula al Fideicomiso Recursos 34 Street, en calidad de constituyente o beneficiario de área, como consta en el encargo de vinculación y en la certificación expedida por la vocera del fideicomiso; de donde considera que, el Fideicomiso Lote 34 Street, no es el obligado a reconocer al beneficiario de área, ninguna suma de dinero ni otro activo fideicomitido, “siendo el beneficiario”, el único obligado a responder frente al beneficiario de área por canje; siendo entonces, el Fideicomiso Lote 34 Street, totalmente ajeno a los conflictos que puedan surgir entre la demandante y el beneficiario.
Continúa indicando que, la inscripción de la demanda resulta a todas luces desproporcionada y abusiva, porque no se acoge a lo previsto en el art. 590 del C.G.P., porque no se está debatiendo el dominio; además, los patrimonios autónomos no son parte del contrato presuntamente incumplido; que está injustificadamente perjudicado el Fideicomiso Lote 34 Street, a raíz de la cautela decretada; amén, que previo al decreto de la medida, el Juzgado no realizó un análisis de proporcionalidad y ponderación, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia; máxime, como se ha indicado que el Fideicomiso Lote 34 Street, Radicado Nro. 05001310300320240026901 no es parte de la relación contractual objeto del proceso; además, la medida es totalmente desbordada porque las pretensiones ascienden a $570.352.198,50, y el valor del inmueble afectado con la medida para el 28 de diciembre de 2015, era de $2.200.514.000,oo, sin contar con las mejoras y la valoración comercial actual; de donde considera que, la caución exigida por $95.000.000,oo no cubre los perjuicios que se puedan causar por el no levantamiento de la cautela; a más, que la razón que se aduce para el decreto de la cautela es una suposición infundada, porque se habla de una supuesta insolvencia del promotor, sin aportar prueba ni razón alguna de ello; aspectos que pasó por alto el Juzgado al momento de decretar la medida cautelar.
Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en consecuencia, se levante la medida decretada y, en caso contrario, se conceda el recurso de apelación. Al descorrer el traslado, el extremo activo indica que, sí existe relación contractual entre el demandante y el Fideicomiso Lote 34 Street S.A.S., en virtud de los contratos coligados que se celebraron; además, la medida resulta procedente conforme el literal b) del art. 590 del C.G.P., porque en la demanda se pretende el pago de perjuicios y, es necesaria y proporcional, porque pretende el pago de $570.352.198,50 por pagos que realizó según los hechos de la demanda, la indemnización de los perjuicios y la cláusula penal.
Mediante proveído del 6 de septiembre último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación; señalando que, la responsabilidad o no del Fideicomiso Lote 34 Street S.A.S., se deben resolver en el respectivo estadio procesal, y no en una etapa liminar como lo es la admisión de la demanda; una de las características del proceso declarativo es la incertidumbre, que solo se despeja en la sentencia, que se profiere una vez se hagan agotado las etapas previstas previstamente legalmente, donde se define la responsabilidad o no, y en cabeza de quien; además y contrario a lo afirmado por la recurrente, la medida se decretó con fundamento en el literal b) del art. 590 del C.G.P., ya que se pretende el pago de perjuicios derivados de una responsabilidad civil; siendo innecesario que se valore si la medida supera los requisitos de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad; como si se tratara de una medida cautelar innominada, cuyo régimen es diametralmente distinto; como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4557 de 2021.
Radicado Nro. 05001310300320240026901 III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares: Para la Corte Constitucional, “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” 1 2. El disenso: La inconformidad presentada por las codemandadas Promotora 34 Street S.A.S., y los Fideicomisos Recursos 34 Street y Lote 34 Street S.A.S., cuyo vocero y administrador es Alianza Fiduciaria S.A., contra el auto proferido el 26 de julio del presente año, que decretó las medidas cautelares solicitadas, se fundamentan: i) Que el Fideicomiso Lote 34 Street, no es el obligado a reconocer al beneficiario de área, ni ninguna suma de dinero ni otro activo fideicomitido, porque el beneficiario es el único obligado a responder frente al beneficiario de área por canje y, el Fideicomiso Lote 34 Street, es ajeno a los conflictos que puedan surgir entre demandante y beneficiario; ii) la inscripción de la demanda resulta desproporcionada y abusiva, porque no se acoge a lo previsto en el art. 590 del C.G.P., porque el debate no versa sobre el dominio, ni se realizó un análisis de proporcionalidad y ponderación de la medida y, iii) la medida es totalmente desbordada porque las pretensiones ascienden a $570.352.198,50, y el valor del inmueble afectado para el 28 de diciembre de 2015, era de $2.200.514.000,oo, sin contar con el precio de las mejoras y la valoración comercial; de donde considera que, la caución exigida de $95.000.000,oo no cubre los perjuicios que se puedan causar por el no levantamiento de la medida. 2.1.
Lo pretendido en la demanda: Afirma la recurrente que, el Fideicomiso Lote 34 Street, es ajeno al conflicto planteado, porque no es obligado a reconocer al beneficiario de área ninguna suma de dinero ni otro activo fideicomitido, porque el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 379/2004. M.P ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Radicado Nro. 05001310300320240026901 beneficiario es el único obligado a responder frente al beneficiario de área por canje.
Al efecto advierte el Tribunal que, la demanda al determinar la identificación de las partes en el proceso, precisa: “PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DENOMINADOS “FIDEICOMISO LOTE 34 STREET” con NIT. 830.053.812-2, los cuales se vinculan a través de su vocero y administrador ALIANZA FIDUCIARIA S.A., la cual suscribió bajo la calidad de entidad fiduciaria el Contrato de Encargo Fiduciario para la Vinculación al Fideicomiso RECURSOS 34 STREET celebrado en fecha 06 de abril de 2.017”.
Además, con base en los fundamentos fácticos expuestos a lo largo de la demanda, de los cuales se resaltan los hechos 1.1, 28 y 29, frente al Fideicomiso Lote 34 Street, que afirman: “1.1. FIDEICOMISO LOTE 34 STREET”: Corresponde al Patrimonio Autónomo que tenía por objeto mantener la titularidad jurídica del bien inmueble de mayor extensión sobre el cual se desarrollaría el PROYECTO INMOBILIARIO e identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-957769.
El fideicomiso fue creado mediante “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN – FIDEICOMISO LOTE 34 STREET” celebrado en fecha 22 de mayo de 2.014 (ver documental No. 1), modificado mediante Otrosí No. 1 de fecha 11 de marzo de 2.016 (ver documental No. 2) e incrementado a través de la escritura pública No. 3.665 de fecha 28 de diciembre de 2.015 de la Notaría Veintiséis (26) de Medellín, modificada a través de la Escritura Pública No. 3.577 de fecha 29 de diciembre de 2.016 de la Notaría Veintidós (22) de Medellín (ver documental No. 3).
“VIGÉSIMO OCTAVO: Es de anotar que los patrimonios autónomos “FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET” y “FIDEICOMISO LOTE 34 STREET”, a través de su vocera y administradora ALIANZA FIDUCIARIA S.A., se vinculan al extremo pasivo de la litis por la responsabilidad directa que asumen sobre el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil de naturaleza coligada en el que son partes y considerando que la eventual reparación a la parte cumplida debe efectuarse integralmente con cargo a la masa de bienes que fueron transferidos a los patrimonios bajo administración de la entidad fiduciaria.
Radicado Nro. 05001310300320240026901 1. “VIGÉSIMO NOVENO: En concreto, la totalidad de las partes vinculadas al presente proceso incumplieron con el negocio único de canje celebrado con mi representada y que correspondía al canje del servicio de suministro por el beneficio de área que se esperaba recibir en el proyecto 34 STREET BUSINESS CENTER, habiéndose incumplido por el extremo pasivo con las cargas derivadas del contrato de canje, el contrato de fiducia mercantil para la creación de los patrimonios autónomos FIDEICOMISO LOTE 34 STREET y FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET y el contrato de encargo fiduciario para vinculación a los fideicomisos por canje, los cuales corresponden a contratos que estaban conexos o coligados entre sí. A saber, el incumplimiento de las sociedades CONTEC S.A.S., PROMOTORA 34 STREET S.A.S. y los FIDEICOMISOS fue materializado en: la falta de desarrollo del proyecto inmobiliario, al no haber tenido en cuenta la totalidad del suministro prestado por CONALQUIPO S.A.S. y por la falta de entrega del área objeto de beneficio tal como se encontraba estipulado en el contrato de canje y el contrato de encargo fiduciario, por demás que la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA es directa y solidariamente responsable por haber incumplido en el deber fiduciario bajo los términos que ya han sido explicado con anterioridad”.
Pretende la sociedad demandante, se acojan, entre otras, las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que el negocio único de canje celebrado entre la sociedad CONALQUIPO S.A.S. y las sociedades demandadas (i) CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. con NIT. 811.039.640-5; (ii) PROMOTORA 34 STREET S.A.S. con NIT. 900.991.173-1; (iii) PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET”, representado por su vocero y administrador ALIANZA FIDUCIARIA S.A.;
(iv) PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIDEICOMISO LOTE 34 STREET” se encuentra incorporado en múltiples contratos coligados y/o conexos entre sí que corresponden a los siguientes: (i) Acuerdo de Canje celebrado entre CONALQUIPO S.A.S. y CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 17 de julio de 2.015, el (ii) Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración – FIDEICOMISO LOTE 34 STREET celebrado en fecha 22 de mayo de 2.014 y sus otrosíes y/o modificaciones;
(iii) Contrato de Fiducia Mercantil Radicado Nro. 05001310300320240026901 Irrevocable de Administración FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET y sus otrosíes y/o modificaciones; y (iv) el Contrato de Encargo Fiduciario para la Vinculación al Fideicomiso RECURSOS 34 STREET celebrado en fecha 05 de abril de 2.017. “TERCERA: Que se declare que la parte demandada (i) CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. con NIT. 811.039.640-5;
(ii) PROMOTORA 34 STREET S.A.S. con NIT. 900.991.173-1; (iii) PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET”, representado por su vocero y administrador ALIANZA FIDUCIARIA S.A.; (iv) PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIDEICOMISO LOTE 34 STREET”, representado por su vocero y administrador ALIANZA FIDUCIARIA S.A., incumplieron el negocio único de canje celebrado con la demandante CONALQUIPO S.A.S. y que está incorporado en una secuencia de contratos coligados y/o conexos entre sí.” De donde se tiene, que el vínculo contractual que se aduce entre el demandante y las demandadas, incluyendo al Fideicomiso Lote 34 Street y la responsabilidad que éste último le pueda caber, corresponde al objeto de la Litis, que se analizará y desatará al proferir la sentencia que conforme a derecho corresponda; sin que prematuramente se pueda establecer la responsabilidad o no del Fideicomiso Lote 34 Street, para determinar la inviabilidad de la medida de inscripción de demanda decretada, como lo pretende el recurrente.
Es pertinente puntualizar que, dada la concurrencia de distintos actores en situaciones como la presente, por la naturaleza de los vínculos jurídicos, de todos ellos se predica distintas responsabilidades, incluyendo a la fiduciaria por mandato legal y como lo tiene establecido la jurisprudencia; quien además por la naturaleza que ostenta y profesionalismo, cumple una importante función y es visto como un garante. 2.2.
Las medidas cautelares: La recurrente afirma que la inscripción de la demanda, a todas luces resulta desproporcionada y abusiva, porque no se acoge a lo previsto en el art. 590 del C.G.P., porque no se está debatiendo el dominio, ni se realizó un análisis de proporcionalidad y ponderación de la medida. Radicado Nro. 05001310300320240026901 Al respecto tenemos que, en este caso, se pretende el cobro de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual que se atribuye al extremo pasivo; es decir, nos encontramos frente a un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual y, contrario a lo argüido por la recurrente, resulta procedente la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, porque expresamente está prevista para estos casos en el literal b) del inciso 1° del art. 590 del C.G.P. que establece: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de per juicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. 2.3.
Desproporción de las medidas: Igualmente indica que, la medida decretada es desbordada porque las pretensiones ascienden a $570.352.198,50, y el valor del inmueble afectado para el 28 de diciembre de 2015, era de $2.200.514.000,oo, sin contar con el precio de las mejoras y la valoración comercial actual y, por tanto, la caución exigida por $95.000.000,oo, no cubre los perjuicios que se puedan causar por el no levantamiento de la medida.
Estos argumentos no son de recibo, porque el Juzgador de primer grado para el momento que decretó las medidas solicitadas, no contaba con los elementos necesarios e indispensables para limitarla las cautelas solicitadas, porque no tenía certeza de su efectividad, como ocurre cuando los bienes han sido objeto de otras medidas similares, están gravados con hipotecas o prendas, existen limitaciones al dominio y si aún existen en el patrimonio del demandado; a lo que se agrega, que tampoco se tienen elementos sobre su valor comercial y, cuando la medida recae sobre un solo bien, como ocurre en ese caso, no es posible limitarla a un valor determinado.
En cuanto al monto de la caución exigida para decretar las cautelas solicitadas, porque teniendo en cuenta el valor del bien inmueble la considera insuficiente, se pone de presente que, el legislador en principio es quien establece los paramentos para establecer el monto de la caución, advirtiendo que se calcula con soporte en la cuantía de las pretensiones; sin que para ello, en principio tenga incidencia la Radicado Nro. 05001310300320240026901 naturaleza de la cautela solicitada ni el valor de los bienes sobre los que recae: En este sentido, el art. 590 ibídem, establece: “2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a poción de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. Es cierto que el juez puede fijar un monto superior al legalmente previsto; pero, para este cometido el juez tiene que examinar las particulares del caso, como la naturaleza de la medida cautelar solicitada y su potencialidad de causar perjuicios; bajo estos paramentos, no se descarta que el valor del bien o bienes cautelados tenga incidencia en el monto de la caución, pero en el proceso debe obrar prueba sobre su valor comercial.
Con todo, el interesado, cuando lo considere pertinente puede solicitar al juez la disminución o el aumento de la caución. Adicionalmente, se advierte que la inscripción de la demanda, como ocurre en este caso, en principio no tiene la potencialidad de causar mayores perjuicios porque no saca el bien del comercio, como tampoco lo sustrae de su administración por el demandado; solo que el adquirente queda sujeto a los resultados del proceso. 3.
Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida. Sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2.
No hay lugar a condena en costas. Radicado Nro. 05001310300320240026901 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300320240026901