Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2015.00041. niega corrección

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 Santa Marta, cinco veinticinco (2025). (05) de febrero de dos mil Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección, aclaración, reforma presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, frente al auto proferido el 24 de enero de 2025, al interior del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo.

ANTECEDENTES En la referida providencia, esta Sala Unitaria declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, el cual fue comisionado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 225-18598 objeto de Litis.

Dentro de la ejecutoria, el apoderado del extremo pasivo presentó solicitud de corrección, aclaración o reforma esgrimiendo que no se leyó completamente el auto apelado, puesto que, pese a que no contiene la expresión “Colorario de ello el Despacho no le dará tramite(sic) al prulimentado memorial…”, sí la tiene en su parte motiva, por lo que las providencias deben atender en un todo, es decir tanto la motiva como la resolutiva.

Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES En cuanto a la posibilidad de corrección de providencias, El artículo 286 del C. G. del P., establece: Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Sub. Sala). Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A191 de 2018, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, explicó lo siguiente: “7.

La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”[7]. 8. La misma lógica de corrección se aplica a la segunda categoría o error en las palabras, pues el análisis del artículo 286 del “CGP”, antes artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), le permite a la Corte concluir que en esencia recoge dos hipótesis normativas distintas, a saber, la puramente aritmética y la enmienda de los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, tal y como se consideró en la sentencia T-1097 de 2005 en los siguientes términos: Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.

Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.

Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” (Sub. Sala). Pues bien, resulta diáfano que la solicitud nada refiere sobre error por omisión o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva, o que influyan en ella, de manera que pueda darse aplicabilidad al canon citado en precedencia. Es así que, este despacho no encuentra acorde el pedimento de corrección con los criterios fijados por la Alta Corporación, ya que la decisión no contiene yerros en las palabras utilizadas, así como tampoco se incurrió en omisión o cambio de aquéllas.

Por el contrario, lo que persigue el petente es un cambio sustancial de la decisión, lo cual, a todas luces, no constituye la finalidad de la norma que permite la corrección de providencias. Entonces, comoquiera que no se cumplen los supuestos descritos en el estatuto procesal civil para la corrección del auto adiado 24 de enero de 2025, el pedimento del togado no prospera, itérese, al no existir error por omisión o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 que influyan en ella, motivo explicaciones, se negará. por el cual, sin más Ahora, en lo concerniente a la aclaración, el artículo 285 del C. G. del P., enseña que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrilla no original).

De la norma transcrita se extrae la posibilidad de aclarar los proveídos emitidos, sea oficiosamente o por solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando dicho pronunciamiento tenga conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda, sea ambiguo o pueda generar confusión respecto a su natural sentido. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, haciendo alarde de esta figura, expuso: “En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la aclaración de sentencias, señalando como requisitos los siguientes: “a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”.

(G.J. XCVIII, págs. 5 y 6). Sobre este último punto dijo la Corte en auto de 24 de junio de 1992: “De suerte que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer nuevos planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser así, fácilmente se llegaría a la revisión del fallo, situación anómala y caótica vedada por el legislador.

Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado en la decisión, no puede servir de fundamento para lograr la aclaración de una sentencia1”. Luego entonces, la aclaración tiene como finalidad que el autor de una determinada providencia subsane las deficiencias que presenta con la aclaración la cual debe realizarse por auto o sentencia complementaria de las frases que ofrezcan serios motivos de duda.

Indudablemente, que el concepto de aclarar no es otro que explicar lo que parece oscuro, por lo tanto, lo que se puede esclarecer como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, no es lo que surja de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones que plasme el sustanciador, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o de alcance de un concepto o de una frase contenida en la parte resolutiva del fallo.

Con fundamento en las premisas que anteceden, este despacho no encuentra acorde el pedimento de aclaración con los criterios fijados por la Alta Corporación, ya que la orden impartida no contiene puntos ambiguos o que ocasionen desconcierto al momento de su lectura. Recapitulando lo hasta aquí argumentado, se tiene que no concurren los presupuestos para corregir o aclarar, ni mucho menos reformar el proveído mediante el cual se inadmitió el Auto del 15 de agosto de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP, Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 recurso, pues si bien es cierto las providencias se deben atender integralmente no es menos que si observó la titular del despacho “el bosque”, como quiera que en el auto del 28 de junio de 2024 tanto en su parte motiva como resolutiva se tuvo como temerario, sin que emitiera pronunciamiento alguno frente a la nulidad invocada por el recurrente.

En mérito de lo anterior se,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección, aclaración o reforma presentada frente al auto proferido el 24 de enero de 2025, al interior del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo, de acuerdo a lo brevemente expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento al numeral segundo de la providencia mencionada en el punto inmediatamente anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb8eda99a68b35b70c52be70e62b1263abfb1f7cca79aeb84bd98be2c439395f Documento generado en 05/02/2025 10:50:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06