TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 268_, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra del PAR I.S.S., COLPENSIONES, y vinculados como litis JULIA REBECA ARCE y la UGPP, bajo radicación 760013105--012-2012-00931-01.
COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante auto de sustanciación n° 432 del 12 de junio de 2024, recibiéndose en el despacho el 13 de junio de 2024, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
En donde se resuelve la consulta en favor de la vinculada JULIA BECERRA y la APELACIÓN presentada por la vinculada UGPP en contra de la sentencia No. 092 del 24 de junio del año 2022 proferida por el Juzgado 12 º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de COLPENSIONES y el PAR ISS y en consecuencia se absuelve a las mismas de todas las pretensiones.
DECLARA no probadas las excepciones de la UGPP menos la de prescripción probada parcialmente respecto de todos los derechos exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2009. CONDENA a la UGPP a reconocer y pagar sustitución pensional en forma vitalicia a la señora MIREYA ROMERO a partir del 14 de septiembre de 2009 en las cuantías establecidas en la liquidación anexa a razón de 14 mesadas.
La obligación con corte al 31 de mayo de 2022 es de $315.491.754. deberán ser indexadas hasta que se efectúe el pago. CONDENA en costas a la UGPP. ABSUELVE a la UGPP de las demás pretensiones de la señora MIREYA ROMERO RODRÍGUEZ y de JULIA REBECA ARCE. AUTORIZA descuento en salud.
ORDENA en favor de la UGPP y de JULIA REBECA ARCE el grado jurisdiccional de consulta. Razones del Juzgado: i) de la administradora del régimen de prima media se advirtió que no tenía ningún tipo de responsabilidad en las resultas del proceso, porque la pensión de origen común que tenía el causante, ya la sustituyó en cabeza de la actora y frente a la prestación que se resuelve es de carácter patronal y en consecuencia, de las obligaciones repartidas a la UGP Decreto 2013 del 2012, esta lo relativo a la nómina de pensionados de la extinta entidad a cargo de la UGPP., ii) la actora Contrajo matrimonio con el causante, según prueba documental, pero este fue en el país de Venezuela y no se acreditó convalidación en este país, por tanto, sus requisitos como compañera permanente se da con la documental de petición del jubilado donde solicita se le permita a su esposa Mireya efectuar la reclamación de su mesada, siendo días previos a su muerte, reconoció a la señora Mireya Romero como su pareja.
Adicionalmente la declaración extra juicio del alcalde de Montenegro, Victoria Eugenia Méndez Arias, Amanda Noreña Serna, María Luisa García Cardona, Nelly Sáenz de Martínez y Óscar Arbeláez Arias y no se pidió ratificación se extrae que la demandante convivió con el causante desde MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra del PAR I.S.S., COLPENSIONES, y vinculados como litis JULIA REBECA ARCE y la UGPP el año 74 hasta el año 89, cuando el causante fallece.
Lo que también dicen los testigos., iii) De la litis, por activa la señora Julia Rebeca los testigos manifestaron que no saben quién es, por eso a criterio de esta juzgadora, no tiene derecho no puede la juzgadora cercenarle la posibilidad de manera alguna a la señora Mireya., iv) inicialmente tendría que haberlo compartido con sus hijas, pero desde diciembre dE 2006 estás perdieron su calidad beneficiarias.
Eso significa que desde el año 2007 ella debió haberlo percibido en un 100%.. Según los cálculos Del despacho para el año 2007, la mesada pensional tendría que haber sido de $115.9451 para el año que corre la prestación económica tiene que ser de $2.787.613. la UGP tenía que probar que la cónyuge se le había extinguido el Derecho, pues lo que nos ha enseñado la jurisprudencia, y en especial todas las sentencias cuyas copias nos aportan con la demanda, pues dan cuenta que para esa calenda.tenía que acreditar la demandante la calidad de compañera Y eso fue precisamente lo que aquí ocurrió. La demandante no se ha acreditado de con prueba testimonial documental y se reitera con los propios dichos del causante que ella era quien hacía vida marital., V) Los intereses moratorios se causen también sobre Mesadas Pensionales derivadas de obligaciones patronales.
Lo cierto es que no le podemos dar a esa jurisprudencia efectos retroactivos para la calenda en que ocurren los hechos y adicionalmente para la calenda en que inicialmente se ha dictado esta sentencia, pues lo que nos había instruido la Corte Suprema de Justicia que esta no es una pensión del sistema pensional y no puede aplicarse el 141 del Código procesal de la Ley 100 de 1993, en ese orden no hay lugar al pago de intereses moratorios, pero sí debe la indexación. Apelación ugpp: a) siguiendo las directrices de la entidad, se permite presentar recurso de apelación, toda vez que lo que se deniegue la solicitud requerida por la accionante en razón que los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha prestación no se cumplen, ya que el señor César Méndez ostentaba el Estado civil de casado, respectivamente, al momento del fallecimiento, por lo tanto, no está debidamente acreditada la calidad de compañera permanente alegada en la demanda y en consecuencia, no establecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecado., b) Se permite citar el Decreto 1045 del 89, en este recordar la prueba también se encuentra en cabeza del titular del derecho de acuerdo al artículo 167 de la carga probatoria, la señora Mireya es quien debe demostrar el derecho alegado a encontrarse una condición más favorable para llegar al proceso, los medios de prueba necesarios., c) respecto a la condena en costas, solicita que el objeto de las cosas como estudio previamente sancionar a la parte que en virtud de su accionar, ha puesto en acción el ejercicio de los despachos judiciales, serán impuestas por el respectivo despacho de manera autónoma, de conformidad con el ejercicio del gasto realizado en la respectiva distancia. En este caso debe resaltar dos elementos importantes, el desarrollo del proceso fue con toda seguridad, toda vez que se aportaron de forma oportuna y pertinente los documentos solicitados, obrando conforme a Derecho en todas y cada una de las etapas del proceso, para que el despacho de primera instancia decidiera la litis., d) se debe recalcar que la UGP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, siendo una entidad cuyas condenas y sanciones afectan directamente el erario y sus contribuyentes, por lo que la defensa solicita que se denieguen las pretensiones de la parte ejecutante en protección de los recursos del Estado que deben utilizarse de manera racional, proporcionada y buscando un alcance que beneficie por igual a todos aquellos que esperan ver cumplido su anhelo de contar con un recurso seguro, luego haber cumplido con el ciclo laboral, por eso solicita amablemente que se revoque la sentencia. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 232 La sentencia APELADA y CONSULTADA se debe CONFIMAR, son razones. 2 MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra del PAR I.S.S., COLPENSIONES, y vinculados como litis JULIA REBECA ARCE y la UGPP Corresponde en esta instancia dilucidar, si, cómo lo dijo el juez singular, a la reclamante, que es la madre de las tres beneficiarias de la pensión del causante, le asiste el derecho de continuar gozando de la citada pensión que ahora en nombre propio reclama.
La situación pensional por averiguar, exige para claridad del asunto, señalar que la mentada pensión sustituida y ahora pretendida por la demandante corresponde al mayor valor diferencial existente entre la pensión de invalidez patronal reconocida en el año 1983 por el ente empleador el ISS a su servidor, de conformidad con el decreto 3131 de 1968 y /o frente a la de invalidez reconocida por la misma entidad, pero como ente asegurador en el año 1982 (págs. 21, 34, 45, archivo01CuadernoUno; cuaderno juzgado).
Para finalizar la decantación es preciso señalar que a las hijas menores del causante su realidad fue el cabal reconocimiento hasta el momento en que ceso la obligación. Así pues, la cuestión en concreto es determinar, si esa cifra del mayor valor de la patronal de invalidez, para el caso, frente a la del sistema, pervive, dado que su vocación hace ecuación con la real o material existencia o permanencia, es decir, de que ella se mantenga, pues con independencia de que haya diferencia en esas cifras lo determinante es que nunca el afiliado ahora asegurado reciba sumas pensiónales menores a la concedida originalmente por el empleador, lo razona el hecho de ser éste liberado parcialmente de la pensión original sin deteriorar económicamente su derecho a la pensión. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Afirma la vinculada a la pasiva, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque no acreditó su calidad de beneficiaria compañera permanente, condena que afecta los recursos de la entidad, por lo que también pide revocar las costas debido a que fue diligente en los llamados del proceso.
Para resolver el asunto, sea lo primero poner de presente que estamos en esta oportunidad, ante el deceso de un pensionado señor CESAR MENDEZ ARIAS (págs. 25 y 27, archivo 01Cuadernouno; cuaderno juzgado). Bajo esa circunstancia, se ponen de presente los supuestos fácticos que no fueron motivo de discusión por la demandada, en su recurso de apelación, y se ven acreditados en el proceso1: i) Que al señor CESAR MENDEZ ARIAS se le reconoció pensión de invalidez de origen común a cargo del sistema de la seguridad social administrado por el entonces ISS, mediante resolución 312 del 01 de marzo de 1982 a partir del 01 de Enero de 1982. ii) Que el señor CESAR MENDEZ ARIAS contó con reconocimiento pensional por invalidez de origen común y de carácter legal -Decreto 3135 de 1968 art. 23 y art. 64 Decreto 1848 de 19692-, la cual fue concedida por su entonces patrono ISS mediante resolución 614-A de 1983 a partir del 01 de Enero de 1982, por un monto equivalente al mayor valor págs. 25, 27, 34 y 45 archivo 01Cuadernouno; cuaderno juzgado ARTÍCULO 64.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado. 2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora. 1 2 3 MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra del PAR I.S.S., COLPENSIONES, y vinculados como litis JULIA REBECA ARCE y la UGPP existente entre la mesada que le reconoció el sistema de la seguridad social del ISS y la que le correspondía al patrono ISS. iii) El señor CESAR MENDEZ ARIAS falleció el 09 de julio de 1989 iv) Que el ISS patrono mediante resolución 5840 de 1989 sustituyó a las hijas del señor CESAR MENDEZ ARIAS y desde el 09 de julio de 1989, ese mayor valor de pensión de invalidez que su trabajador venía disfrutando.
Que la seguridad social en el régimen de prima media administrado por el ISS mediante resolución 2838 de 1989, sustituyó a las hijas del señor CESAR y desde el 09 de julio de 1989, la pensión de invalidez que había sido reconocida al señor CESAR. v) vi) Que las sustituciones pensionales de carácter legal y la del sistema de la seguridad social, fueron reclamadas por las hijas del pensionado CESAR, menores que fueron representadas legalmente por su madre la señora MIREYA ROMERO RODRIGUEZ, hoy demandante en este proceso vii) La seguridad social en el régimen de prima media administrado por el ISS, mediante resolución 2013 del 24 de mayo de 1999 le reconoció a la señora MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional por el deceso del señor CESAR.
Siendo la pensión aquí debatida, la de carácter legal, otorgada por el ISS en calidad de patrono, y cancelada al señor CESAR MENDEZ ARIAS en el mayor valor entre la pensión de invalidez de origen común del empleador y la que tenía por el sistema, no hay duda para la Sala que es la UGPP la entidad a cargo de cualquier y eventual derecho que se resuelva en este proceso, al ser por ley, la responsable de ello (art. 6 Decreto 0575 de 2013), legitimación por pasiva que no fue materia de discusión por la apelante.
Revisada la documental allegada al expediente, para la fecha del deceso del jubilado patronal -09 de julio de 1989-, se encontraba vigente la ley 71 de 19883 que reiteraba la ley 33 de 1973 modificada por la ley 12 de 1975 -art. 14- y posteriormente clarificados sus términos con la ley 113 de 1985 -art. 15-, donde se le permitía a la esposa o compañera permanente ser beneficiara de las pensiones que disfrutaba el trabajador oficial o semi oficial, luego, solo debe acreditarse en el plenario tal calidad por parte de la actora, al igual que de la litis señora JULIA REBECA ARCE quien fue vinculado como compañera permanente. 3 “Ley 71 de 1988 - Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez” “ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” 4 5 “ARTÍCULO 1.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.” 4 MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra del PAR I.S.S., COLPENSIONES, y vinculados como litis JULIA REBECA ARCE y la UGPP Es así que contrario a lo afirmado por la entidad apelante, la actora solo debía acreditar su calidad de cónyuge, lo que fue acreditado con el certificado de matrimonio aportado (pág. 61), el cual da cuenta de la unión entre la Sra. MIRERYA y el pensionado el 07 de enero de 1974 (pág. 61), sin que la norma en cita prevea tiempo de convivencia a los beneficiarios.
Documento del cual, en el recurso, la apelante no cuestionó su validez probatoria. Así las cosas, sí procede la sustitución del disfrute del mayor valor pensional por invalidez que el entonces patrono ISS, reconoció al señor CESAR MENDEZ, como lo dispuso la instancia; ahora bien, si en gracia de discusión como lo consideró el juzgado, no se da validez al documento de matrimonio por pertenecer a otro país, cuenta el plenario con la certificación (fechada de julio de 1989) en la cual el alcalde de la época del municipio de Montenegro, afirma que la pareja de CESAR MENDEZ y la señora MIREYA convivieron como esposos en ese municipio hace más de seis años, así como la declaración extra juicio de VICTORIA EUGENIA MENDEZ, MARIA LUISA GARCÍA y NELLY SANZ dando igualmente balance de esa convivencia e incluso dependencia económica de la actora para con el pensionado6.
Afirmaciones también realizadas en audiencia por los testigos YANETH ESCALANTE (Registro audio 6:30 archivo 04AudTrámite, cuaderno juzgado) quien dijo conocer a la demandante aprox. 40 años y que era esposa del señor CESAR quienes convivieron desde cuando se conocieron y nunca los vio separarse. Lo mismo atestiguó el señor GUIDO RODAS ROMERO (Registro audio 14:58 archivo 04AudTrámite, cuaderno juzgado) primo de la demandante, porque su prima MIREYA era la esposa del señor CESAR, afirmando que desde que los conoció como pareja siempre vivieron juntos, testimonios que tampoco fueron controvertidos por la recurrente.
Finalmente sobre la condena en costas, es de manifestar que la procesabilidad art. 365 CGP, dispone la imposición de costas a la parte vencida en juicio como lo fue la apelante, luego su calidad de entidad de manejo de recursos públicos no la exonera de esta regla procesal, dado que, al ser integrante y oponerse a las pretensiones, resultando infructuosos sus argumentos tanto de defensa como de alzada, no puede haber otro resultado que la condena en costas que ordenó el juzgado, asi como la de segunda instancia, por ser despachado su recurso en forma desfavorable.
Frente al posible derecho que pudiera aflorar para la señora JULIA REBECA ARCE, esta debe acreditar su calidad de compañera permanente, pero luego de revisado el expediente y las pruebas testimoniales recaudadas de YANETH ESCALANTE y el señor GUIDO, no dieron cuentas de conocer a la vinculada, menos de que tuviera una relación de la calidad de compañera, luego la absolución frente a la litis dispuesta por la instancia, se mantiene.
Es por todo lo anterior que deben despacharse en forma desfavorable los recursos de apelación de las partes. Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el señor Cesar Méndez Arias, gozaba de pensión de incapacidad desde el año 1982, por parte del ISS como aseguradora y en el año 1983, por parte de la misma entidad, pero en calidad de empleador.
En ese orden, la Sala procederá a estudiar en consulta lo atinente a la excepción de prescripción, siendo pertinente recordar lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del 6 Pág. 66, 67, 69, 70 5 MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra del PAR I.S.S., COLPENSIONES, y vinculados como litis JULIA REBECA ARCE y la UGPP Trabajo y la Seguridad Social en el cual se itera que la prescripción solamente se puede interrumpir por una sola vez.
Eso quiere decir que, las otras reclamaciones posteriores que se efectúen ya no tienen esa posibilidad, y en consecuencia, se debe adelantar la demanda ordinaria, para contabilizar 3 años hacia atrás. (Folio 22 cuaderno 1 Exp Juzgado), Así las cosas, la presentación de la acción judicial fue el día 14 de septiembre de 2012, por tanto, se tendrán por prescritas todas las mesadas dejadas de percibir desde el 14 de septiembre de 2009.
Por otra parte se tendrá que el número de mesadas que se aplicarán para el caso es de 14, toda vez que, la fecha en la que se causó el derecho fue el día del deceso, esto es el 09 de julio de 1989 y en virtud al Parágrafo transitorio 6o. del AL 01 de 2005 “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Teniendo en cuenta lo mencionado, esta Sala realizará la liquidación correspondiente al retroactivo pensional teniendo como extremo inicial el día 14 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2022, teniéndose en cuenta el valor de la mesada reconocida para el año 1989, por valor de $86.673 (Folio 36 exp dig, cuaderno uno) Resolución 5840 de 1989. 6 Una vez realizada la liquidación por parte de esta colegiatura, encuentra que existe una diferencia entre el valor calculado por la instancia ($315.491.754) frente al adjuntado, haciendo claridad que tanto la Sala como el Juzgado tienen los mismos datos de variación de IPC anual, sin embargo, se puede notar que por un error de digitación para el año 2019 – 2020, se ingresó el valor MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra del PAR I.S.S., COLPENSIONES, y vinculados como litis JULIA REBECA ARCE y la UGPP de forma errada modificando el resultado final.
Toda vez que, esta Sala se encuentra realizando el estudio a favor de la UGPP, se modificará lo relacionado al valor del retroactivo que se condenó en el numeral CUARTO de la sentencia, el cual se fijará en $293.931.752. Respecto de la figura de la indexación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Sobre el tema de la indexación la Guardiana de la Carta ha establecido que, esta figura se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada, entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.
Ha expresado la Corte que en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. Conforme a la jurisprudencia reseñada es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, así como la época de su causación y normativa vigente para ese momento, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación. Finalmente, y en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se realizará el cálculo actualizado correspondiente a la condena a favor de la demandante Sra. Mireya Romero por concepto de mesadas dejadas de percibir desde el 31 de mayo 2022 al 15 de julio de 2024 en cuantía de $ 69.231.494 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada, en lo concerniente al valor del retroactivo que calculó el A quo, el cual se fija en $293.931.752, por las razones ya expuestas. 2. CONDENAR a la UGPP a pagar en favor de la demandante la suma de $69.231.494 por retroactivo en la pensión actualizada de sobrevivientes 7 MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra del PAR I.S.S., COLPENSIONES, y vinculados como litis JULIA REBECA ARCE y la UGPP por el periodo comprendido entre 01 de junio de 2022 al 15 de julio de 2024. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante; se fijan como agencias la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL 7 8 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 7 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.