Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelación 2023-00110 (338-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación en proceso ejecutivo, garantía real 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 - 25) GUILLERMO PERALTA GALVIS KEVIN ANDERSON SARASTI JIMENEZ San Juan de Pasto, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. I.

ANTECEDENTES 1- El pasado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el marco del proceso en mención, se celebró la diligencia de remate mediante pública subasta respecto del bien inmueble identificado como; lote de terreno con casa de habitación, señalado con el número trece (13) de la manzana “F” de la Urbanización El Lago, ubicada en la ciudad de Ipiales, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-36710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, de propiedad del señor KEVIN ANDERSON SARASTI JIMÉNEZ, dicho bien, cuyas características y especificaciones reposan en el expediente, se encontraba previamente embargado, secuestrado y avaluado pericialmente dentro del presente trámite judicial. 2- A la diligencia de remate compareció el señor DIEGO DE JESÚS VALLEJO VILLOTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.364.097 de Pupiales, en calidad de postor, quien presentó oferta por la suma de trescientos cinco millones de pesos ($305.000.000), con el fin de que le fuera adjudicado el bien inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 1 Apelación de Auto en Proceso N° 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez No. 244-36710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, perteneciente al señor KEVIN ANDERSON SARASTI JIMÉNEZ.

Verificado que el oferente cumplía con los requisitos legales exigidos para el efecto, el Juzgado dispuso admitirlo como postor dentro de la mencionada diligencia. 3- Posterior a la verificación de los requisitos exigidos, entre ellos el pago del saldo correspondiente al valor del remate y el cubrimiento del impuesto respectivo, el Despacho, mediante providencia del día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resolvió aprobar en su integridad el remate del bien inmueble, disponiendo, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la cancelación de la hipoteca constituida sobre el mismo. 4- Considerando lo expuesto por el Juzgado, el día cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la suscrita apoderada judicial del señor, KEVIN ANDERSON SARASTI JIMENEZ, en ejercicio de sus facultades conferidas, interpuso incidente de nulidad, exponiendo, en sustento de su inconformidad, lo siguiente: Expuso, que el demandado no contó, en el desarrollo del proceso con una defensa técnica idónea que hubiese podido salvaguardar sus intereses, si bien fue debidamente notificado, por desconocimiento no efectuó manifestación alguna al respecto, limitándose a dejar transcurrir las actuaciones procesales, frente a las cuales la parte actora obró sin encontrar oposición. Indicó, que el avalúo presentado por la parte actora, el cual por desconocimiento de su poderdante, no fue objetado en su momento, resulta inferior a la mitad del valor del inmueble, pues, el peritaje realizado por la profesional YOHANY VILLACRES, determinó, que el inmueble ostenta un valor comercial correspondiente a: TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($394.605.387), lo cual, resulta en una amplia desproporción con respecto al avalúo presentado por el demandado, en donde se establece como valor comercial del inmueble, OCHOCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS PESOS 2 Apelación de Auto en Proceso N° 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez ($806.248.502), en ese sentido, manifiesta que, esta diferencia, equivalente a CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS ($411.643.115), perjudicaría considerablemente los intereses patrimoniales de la parte demandada. 5- En ese sentido, mediante auto proferido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025 ), el Juzgado decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada y conceder el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.

II. CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.

Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez b) Del caso en concreto Para el caso, debe indicarse en primer lugar que, las nulidades establecidas en el Código General del Proceso, resultan ser yerros que afectan el debido proceso de las partes dentro del litigio, lo que puede implicar que las actuaciones procesales pierdan su eficacia o su validez, de igual forma acarrean un conjunto de estrictos criterios de aplicación, que permiten un uso mesurado y racional, pues, estas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia en actos procesales, es por esto, que cualquier anomalía no puede ser refutada como causal de nulidad, que busque la invalidación del trámite.

En tal efecto, para el asunto que hoy ocupa nuestra atención resulta de suma importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida por el cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuándo finaliza cada una de las actuaciones.

De igual manera, los elementos que impulsan, la institución de nulidad, confluyen en los parámetros establecidos en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, siendo estos los cuales determinan, la oportunidad para interponerla, la procedencia, las causales, los motivos de rechazo y los de saneamiento. Atendiendo a las disposiciones normativas previamente referidas, y en relación con el incidente de nulidad promovido por la parte actora, resulta evidente que los hechos en que se sustenta dicha solicitud no se enmarcan dentro de las hipótesis expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en consecuencia, y dado que las causales de nulidad 4 Apelación de Auto en Proceso N° 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez poseen un carácter estrictamente taxativo, lo que impide su aplicación o interpretación extensiva por vía de analogía, se impone concluir que los fundamentos expuestos en el incidente no corresponden con los supuestos específicos de nulidad contemplados por el legislador en la norma procesal.

En ese orden, y de conformidad con el inciso final del canon 135 ibídem, en donde se expresa que; “el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. Se concluye en que, la nulidad planteada carece de procedencia, pues, los argumentos de reproche no se sustentan en ninguna de las causales expresamente consagradas y de carácter taxativo previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Sobre lo dicho, la Corte ha sostenido: “Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente”.

(ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015- 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 202002032-02, y ATC1520-2024)”. (subrayado fuera del texto) De otro lado, mediante providencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado después de realizar el control de legalidad respectivo, fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-36710, para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Llegada la fecha y hora señaladas, se le dio tramite a la diligencia de remate, dentro de la cual la Secretaría informó sobre la recepción de una postura presentada por el señor DIEGO JESUS VALLEJO VILLOTA, la cual cumplía con los requisitos legales exigidos para tal efecto, transcurrida una hora desde el inicio de la diligencia, sin que se hubiesen presentado posturas 5 Apelación de Auto en Proceso N° 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez adicionales, el Juzgado resolvió declarar cerrada la diligencia y, en consecuencia, adjudicar al mencionado señor VALLEJO VILLOTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.364.097 de Pupiales, el bien inmueble objeto del presente trámite, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-36710 de la O.R.I.P.I. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que con anterioridad a la fecha y hora en que se llevó a cabo la adjudicación del bien inmueble al señor VALLEJO VILLOTA, no fue presentada por parte del demandado solicitud alguna de nulidad, pese a encontrarse debidamente representado por abogado inscrito y reconocido dentro del proceso, se concluye que la nulidad actualmente promovida deviene en improcedente y en consecuencia saneada, lo expuesto anteriormente guarda plena concordancia con lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, disposición en la cual se establece que: “Saneamiento de nulidades y aprobación del remate.

Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…)”. Es decir, que de manera correlativa, la norma prevé que toda solicitud de nulidad presentada con posterioridad a dicho momento procesal carece de eficacia y no será objeto de consideración por el Juez, ello obedece al carácter preclusivo y taxativo de las etapas procesales, así como a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, la firmeza de las decisiones judiciales y la protección de la buena fe de los terceros adquirentes.

En consecuencia, la disposición en comento impide que, una vez perfeccionado el remate mediante la adjudicación, se invoquen irregularidades con la finalidad de invalidar la diligencia, pues tales vicios 6 Apelación de Auto en Proceso N° 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez debieron ser oportunamente reclamados dentro del término procesal correspondiente.

Lo anterior, resulta suficiente para verificar que al interior del trámite la única posibilidad para que prosperen las pretensiones de la parte actora, era la configuración de alguna de las causales establecidas en artículo 133 de Código General del Proceso o que la inconsistencia se haya alegado en el momento procesal oportuno, como ello no sucedió, se confirmará la providencia objeto de alzada.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez 7 Apelación de Auto en Proceso N° 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12b32edb10e861b01bc8cd8f71ad4ec354a19b61d2ebc1c1931c9f70c04d6ee0 Documento generado en 21/08/2025 08:45:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Apelación de Auto en Proceso N° 523563103002 2023 – 00110 – 01 (338 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez