Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 20. 41298-31-03-002-2020-00062-01 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL – PERTENENCIA Demandante: ROCÍO ARCINIEGAS RAMÍREZ Demandada: ESPERANZA CLAROS VALENZUELA y RAFAEL HERNANDO MENDEZ VARGAS Radicación: 41298 31 03 002 2020 00062 01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H).

Neiva, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante acta No. 045 del 07 de mayo de 2025 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H). 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Solicitó se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, por haber ejercido la posesión regular e ininterrumpida por más de 20 años sobre los siguientes predios: - Primer Lote: Con extensión de una hectárea y mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados (1HT 1678M2), por el ORIENTE, linda con la carretera nacional en extensión de 60 metros;

OCCIDENTE, linda con predios de Jaime Tamayo y/o Tilapias del Huila, en extensión de 75 metros; NORTE, linda con predios del Municipio de Gigante “cancha de futbol”, en extensión de 166 metros; POR EL SUR, linda con predios de Hernández Méndez, en extensión de 220 metros y cierra, el predio se encuentra demarcado por el OCCIDENTE, NORTE y 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 SUR por una zanja o acequia de riego. Lo que equivale a la totalidad del predio ahora denominado A1 FOLIO 202-791008 y un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres punto cinco (4.433.5) del predio ahora denominado A2 FOLIO 202-79109. - Segundo Lote: Con extensión de dos mil quinientos sesenta metros cuadrados (2.560M2), por el ORIENTE, linda con predios de Eduardo Vieda y/o Matilde Cedeño, al medio vía interna en extensión de 60.50 metros;

OCCIDENTE, linda con la vía nacional, en extensión de 60 metros; NORTE, linda con predios de Alejandro Manrique, en extensión de 35 metros; SUR, linda con predios de Hernández Méndez, en extensión de 50 metros y cierra, el predio se encuentra demarcado por el NORTE por una zanja o acequia de riego. Lo que equivale a la totalidad del predio ahora denominado A1 FOLIO 202-79106. 2.2.

HECHOS Manifestó la demandante que, mediante escritura pública No. 1590 del 03 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaria Primera de Garzón, compró derechos y acciones en la sucesión ilíquida de Adela Claros Cuenca, a las señoras Flora Claros de Pedroza y Aracely Claros de Cárdenas, debidamente inscrito al folio de matrícula inmobiliaria matriz No. 202-3607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. De igual manera, añadió la parte actora que, mediante escritura pública No. 1591 de 03 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaria Primera de Garzón, compró derechos y acciones en la sucesión ilíquida por derecho de representación de su padre Isidro Claros Cuenca en su condición de hermano de la causante Adela Claros Cuenca, a los señores Alexander Claros Culman y María Ivonne Claros Culman, debidamente inscrito al folio de matrícula inmobiliaria matriz No. 202-3607 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Garzón. Asimismo, sostuvo que, mediante la Escritura Pública No. 1691 del 23 de octubre de 2009, otorgada en la Notaria Primera de Garzón, compró derechos y acciones en la sucesión ilíquida de José Lizardo Claros Cuenca y Rosaura Claros Cuenca, en la sucesión de la causante Adela Claros Cuenca, a los señores Alexander Claros Culman, Flora Claros de Pedroza, Aracely Claros de Cárdenas y María Ivonne Claros Culman, debidamente 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 inscrito al folio de matrícula inmobiliaria matriz No. 202-3607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. Relató la demandante que, la demandada, señora Esperanza Claros Valenzuela, mediante sentencia del 17 de abril del 2013, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Gigante, liquidó la sucesión de Adela Claros Cuenca, y se le adjudicaron los derechos que le correspondían a la causante sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-3607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. Posteriormente, los demandados Esperanza Claros Valenzuela y Rafael Hernando Méndez Vargas1, solicitaron la división material del referido inmueble, la cual, se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Gigante, y culminó con sentencia del 23 de agosto de 2019.

En virtud de ello, se cerró el registro matriz No. 202-3607 y se crearon cuatro (4) nuevos predios, denominados LOTE B1, LOTE B2, LOTE A1 y LOTE A2, identificados con folios inmobiliarios con números 202-79106, 202-79107, 202-79108, 202-79109, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón-Huila. Sostuvo la demandante que, en la actualidad los predios A1 y B1 en su totalidad y una parte del predio denominado A2, hacen parte de una sola unidad económica y agrícola sobre la cual ella ejerce la posesión; por lo anterior, pretende en usucapión un lote de terreno que se encuentra inmerso en los 3 predios aludidos, y cuenta con una extensión de una hectárea cuatro mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (1HT 4.238M2).

Aseguró la parte actora que, ha poseído de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señora y dueña, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición, aquellos que solo dan derecho al dominio, además que, durante el tiempo de posesión, ha realizado siembra, mejoras y lo ha defendido contra terceros, lo ha explotado económicamente, siendo su lugar de trabajo desde entonces hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo. 2.3 CONTESTACIÓN - 1 RAFAEL HERNANDO MENDEZ VARGAS Adquirió por donación de derecho de cuota (50%) realizada por su progenitor en el año 2013. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la actora no ha ejercido la posesión sobre los lotes de terreno denominados Lote A2 y Lote B2, toda vez que la que alega, recae en un lote de menor extensión que se deslinda de uno matriz, denominado lote “El Callejón”. Refirió no le consta lo que sucede con los inmuebles A1 y B1, pues el predio denominado “El Callejón”, fue objeto de división material ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila, y desde entonces, ostenta el dominio y posesión del lote denominado A2, con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-79109, desplegando sobre éste actos como pagar impuestos, mantener cultivos de cacao, solicitar asistencia técnica del comité cacaotero, gestionar concesión de agua y pagar la tasa que tal derecho genera.

Indicó, en el folio de matrícula inmobiliaria, obra registro de adquisición de derechos herenciales sobre el predio, las cuales, limitan la posesión alegada por cuanto reconoce que el derecho de dominio pertenece a un tercero. Propuso como excepciones “inexistencia de posesión”, “inexistencia de posesión en el lote denominado A2”, “ausencia de identificación de los inmuebles donde supuestamente ejerce la posesión” - ESPERANZA CLAROS VALENZUELA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, la demandante no ha ejercido la posesión por el término aducido, toda vez que ésta se vio interrumpida por los actos de señora y dueña ejercidos por ella, antes de que se le adjudicara por sucesión, el dominio de cuota parte del predio denominado “El Callejón”.

En ese orden, relató que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, aprobó el día 17 de abril de 2013 el trabajo de partición de la sucesión de la señora ADELA CLAROS CUENCA que se adelantó bajo el radicado 2012-0154. Dicho acto jurídico fue elevado a Escritura Pública No. 335 del 05 de agosto de 2013 de la Notaría Única de Gigante.

Indicó que, a partir de ese momento, ha desplegado actos en calidad de dueña, tales como limpiezas, procesos jurídicos (Divisorio con radicación 2019 – 00065 del Juzgado 2 Expediente 41298-31-03-002-2020-00062-01 Cuaderno Principal Pdf. 43 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila, querellas policivas), visitas periódicas y es reconocida como propietaria de los mismos en la región. Igualmente, presentó demanda de reconvención.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1. PRETENSIONES La señora Esperanza Claros Valenzuela demandó en reconvención a la aquí demandante Rocío Arciniegas Ramírez, con el objeto de obtener la restitución de la posesión material de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 202-79108 y 202-79106, denominados Lote A1 y Lote B1, por haberlos adquirido una vez se realizó la liquidación de la sucesión de la señora Adela Claros Cuenca y posteriormente, el proceso divisorio del inmueble “El Callejón” De igual manera, solicitó se condene a la señora Rocío Arciniegas Ramírez, a cancelar el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. 3.2.

HECHOS Sostuvo que, es propietaria de los bienes identificados con las matriculas inmobiliarias 202-79108 y 202-79106, no ha enajenado, ni tiene prometido en venta los inmuebles relacionados; por lo tanto, se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón – Huila. Aseguró que, se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que, dicha posesión la tiene en la actualidad la señora Rocío Arciniegas Ramírez, persona que desde el 27 de octubre de 2020 le viene impidiendo el ingreso al predio.

3.3. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se opuso a las pretensiones reivindicatorias, reiterando que ha ejercido la posesión de los predios, y los ha explotado económicamente por más de 10 años, siendo reconocida 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 ante terceros.

Así mismo, relató que, la demandante en reconvención ESPERANZA CLAROS, realizó un trámite sucesoral, y en virtud de ello, le fue adjudicado el predio, empero nunca ha ostentado la posesión de aquel, por el contrario, ha sido ROCIO ARCINIEGAS, quien ha explotado el cultivo de cacao, sembrándolo, abonándolo, arreglando cercas, entre otros Propuso como excepciones “inexistencia de posesión por la señora ESPERANZA CLAROS VALENZUELA, sobre los predios reclamados”, y “genérica”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), mediante sentencia calendada el 21 de noviembre de 2023, resolvió, denegar las pretensiones de la demanda principal de pertenencia. No obstante, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, declarando que el dominio pleno y efectivo de los siguientes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 202-79108 y 202- 79106, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: Lote A 1, con área 7.255.50 m2, y Lote B 1, con área de 2.549 m2; pertenecen a la señora ESPERANZA CLAROS VALENZUELA.

En consecuencia, ordenó a la señora ROCÍO ARCINIEGAS RAMÍREZ, restituir a la demandada los referidos predios. Por último, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de frutos civiles, por no encontrarse acreditado, y condenó en costas a la demandante principal en la suma de $4.200.000 Como fundamento de la decisión, señaló que las pruebas obrantes en el expediente, permiten evidenciar, que la demandante principal Rocío Arciniegas Ramírez, efectuó compras de derechos y acciones herenciales sobre los predios objeto del proceso, mediante Escrituras Públicas inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria matriz, las cuales, datan desde el año 2005 hasta el año 2009, lo cual, revela el reconocimiento del dominio ajeno, habida cuenta que reconoce la propiedad en cabeza de la causante titular del derecho real de dominio. 3 Expediente 41298-31-03-002-2020-00062-01 Cuaderno Principal PDF 175 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 Así mismo, indicó que según la declaración de los testigos, la señora Rocío Arciniegas llegó en posesión del predio a raíz de la muerte de la señora Adela y posteriormente el fallecimiento del señor Miguel Salazar, ocurrida según las versiones en el año 2006; sin embargo, sostuvo fue a partir de ese momento en que adquirió la posesión, porque con la compra de derechos y acciones herenciales hubo reconocimiento ajeno. Aunado, esgrimió que ninguno de los testimonios, dio cuenta del momento en que se intervirtió ese título, solamente revisada la documentación aportada, se encontró que en el mes de diciembre de 2014, la demandada principal presentó demanda de reconvención que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Gigante, con radicación 2014-00034-00, por lo que, tomando dicha data como hito de interversión, no ha transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de usucapión en el año 2020, más de 10 años.

Igualmente, refirió que, en la inspección judicial, se constató que los bienes están completamente abandonados, entreverados en basura, de forma tal que no puede pregonarse que haya una relación de dominio verificable, ni con la demandante ni con la demandada. Por otra parte, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención tras considerar que se acreditaron los elementos para reivindicar, esto es, la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la reivindicante, la calidad de poseedora de la demandada en reconvención, y la identidad de bien.

Finalmente, negó el reconocimiento de frutos civiles por no aparecer acreditados en el expediente. 5. APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la demandante Rocío Arciniegas Ramírez interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y el acogimiento de las pretensiones de la demanda de pertenencia. Como razones de inconformidad, expuso que, el a quo realizó una interpretación errónea de los interrogatorios de parte, pruebas testimoniales, peritajes, y en especial la trasladada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante - Huila, con radicado 2014 – 0357, dentro del proceso reivindicatorio iniciado por la señora Esperanza Claros, 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 la cual, el Juez fallador tomó como hito inicial de su posesión, por tal motivo, destacó que, con este actuar era evidente la configuración de lo que llamanos “Defecto Factico por Omisión y Valoración Defectuosa del Material Probatorio”. Aunado a lo anterior, aclaró que, por medio de estas pruebas lo que se pretendía era demostrar la confesión de la demandada señora Esperanza Claros Valenzuela, donde la reconocía como poseedora del predio objeto de pertenencia. Por otro lado, insistió que, el a quo dedujo de forma errónea que el inicio de la posesión fue exactamente en la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria ante el juez Promiscuo de Gigante - Huila, que se radicó en el mes de diciembre de 2014, y no desde el mes de octubre de 2009, cuando, realizó la última compra de derechos herenciales en la sucesión de Adela Claros, (audiencia de fallo tiempo 1:30:28 a 1:31-26), por tal motivo, sostuvo que, el Juez de instancia llegó a tal deducción sin verificar la confesión realizada por la señora Esperanza Claros Valenzuela en los hechos 3 y 4 de la demanda reivindicatoria, como sus respectivas declaraciones, donde manifestó que, desde 1995 Rocío Arciniegas había ejercido la posesión del inmueble.

De la misma manera, trajo a colación el argumento del Juez de instancia, cuando manifestó que, en el caso en concreto no se previó la interversión del título antes de la presentación de la demanda reivindicatoria, por ende, afirmó que, esta situación claramente configura un yerro procesal en el fallo emitido en primera instancia. A su vez, resaltó que, las manifestaciones realizadas por la señora Esperanza Claros Valenzuela, eran suficientes para convertirse en prueba de confesión, a la luz de lo reglado en el artículo 193 del CGP, toda vez que fue allegada como prueba dentro del proceso de pertenencia y que surtió su debida contradicción al interior del caso en concreto, además que, la manifestación de la demandada en pertenencia señora Claros Valenzuela, revelaba que, la parte actora muchos años atrás de la presentación de la demanda reivindicatoria antes mencionada, tuvo el interés y mostró rebeldía respecto de los predios en disputa, es decir, se presentó una mutación de la relación tenencia – posesión, aún más, con el reconocimiento público que efectuó la señora Esperanza Claros, así como la totalidad de los testigos al interior del proceso.

En consecuencia, indicó que, debe considerarse como hito inicial, el mes de octubre de 2009, fecha en la cual paso de ser tenedora a poseedora del inmueble, por no adquirir 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 más derechos herenciales y porque años atrás, la señora Esperanza Claros conocía su rebeldía respecto a la posesión de los predios, situación que originó el inicio del proceso de sucesión para obtener así la titularidad de los bienes y poder reivindicar, además. Por otra parte, agregó que, se evidenciaba como yerro procesal dentro del fallo objeto del recurso de apelación, la falta de análisis de las declaraciones rendidas dentro del proceso reivindicatorio mencionado anteriormente y el presente proceso de pertenencia, de las cuales destacó los testimonios del señor Jaime Vargas Vargas y Henry Gonzáles Cerquera, los cuales, reconocieron y afirmaron que en el año 2009, la parte actora trataba despectivamente e ignoraba a la señora Esperanza Claros Valenzuela, lo que mostraba claramente la rebeldía mencionada en líneas anteriores, por ende, recalcó que, en esa fecha pasó de ser mera tenedora a poseedora, situación que no tuvo en cuenta el juez de instancia a la hora de calificar la prueba testimonial.

Por último y dadas las circunstancias anteriormente mencionadas, sostuvo que, en la parte considerativa de la sentencia objeto de estudio y proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), el a quo apreció las distintas pruebas de una manera aislada, que lo llevó a un error “facti injudicando”, y no aplicó de manera correcta las reglas de la sana critica, además, añadió que, todo ese material probatorio, tanto documental como testimonial, confirman que desde el 2009 está ejerciendo actos de señora y dueña, así como la voluntad de poseerlos para sí misma, con independencia de las personas que ostenta su titularidad inscrita, es decir, es un material suficiente e idóneo para acreditar la posesión a su favor de manera directa, exclusiva, excluyente y permanente.

6. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 21 de mayo de 2024, se dispuso correr traslado a la parte apelante para que sustentara el recurso de apelación conforme la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones así: 6.1. DEMANDANTE: Reiteró los mismos argumentos presentados con la interposición del recurso de alzada. 6.2. DEMANDADA: Solicitó se confirme la decisión de instancia, argumentando que, tal como lo señaló el juez de instancia si bien existen medios de prueba que eventualmente podrían ubicar la posesión en tiempos anteriores al 2009, no menos 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 cierto que ello se rompe en el momento en que la actora adquirió derechos y acciones, por constituir un reconocimiento de derecho de dominio ajeno. Reiteró que, no existe un medio de prueba “fehaciente” que desvirtúe la presunción de tenencia salvo la demanda reivindicatoria radicada en diciembre de 2014.

Además, el hecho de aportar una fotografía de un árbol de cacao en perfecto estado fitosanitario con frutos, no es suficiente para desacreditar que en la realidad existen árboles enfermos dentro del predio, lo que denota, como señaló el a quo, el estado de abandono del inmueble. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juez de Instancia, incurrió en indebida valoración probatoria al concluir que, la demandante solo comenzó a ejercer actos de señorío sobre el bien en disputa, a partir del mes de diciembre de 2014, fecha desde la cual, ocurrió el fenómeno de la interversion del título de mera tenedora a poseedora, razón por la cual, no cumplió con el término establecido en la ley para usucapir.

5.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Plantea la censora que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al tener como hito inicial para prescripción adquisitiva el mes de diciembre de 2014 y no el mes de octubre de 2009, fecha en la cual su poderdante realizó la última compra de derechos herenciales en la sucesión de Adela Claros, sin verificar la confesión realizada por Esperanza Claros Valenzuela en los hechos 3 y 4 de la demanda, así como la declaraciones que afirman que la accionante ha venido ejerciendo la posesión material sobre el inmueble desde el año 1995.

En criterio de la apelante, la interversión del título a que alude la sentencia de primer grado ocurrió antes de la presentación de la demanda reivindicatoria, como se refleja en las manifestaciones realizadas por Esperanza Claros Valenzuela en el aludido proceso, junto con los testimonios rendidos en el mismo, de donde se deduce que Rocío Arciniegas Ramírez se alzó en rebeldía contra la demandada, mutando la relación de mera tenencia en posesión. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 Enfatiza que el hito inicial que debe tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción adquisitiva extraordinaria es el 03-oct-2009 fecha en la cual pasó de ser tenedora a poseedora del inmueble, por no adquirir más derechos herenciales. Reprochó al juzgador de instancia al no realizar un análisis de las pruebas en el proceso reivindicatorio y las practicadas en el presente asunto, destacando los testimonios de los señores JAIME VARGAS VARGAS y HENRY GONZÁLEZ CERQUERA, quienes afirmaron que en el año 2009 la demandante trataba despectivamente e ignoraba a la demandada principal, supuesto fáctico que, en su criterio, se traduce en la interversión del título.

Por último, afirmó que, de conformidad al recaudo probatorio, tanto documental como testimonial fluye que desde el año 2009 su poderdante viene ejerciendo actos de señor y dueño, con independencia de las personas que ostentan la titularidad inscrita. Evidencia la Sala que la controversia en este caso se circunscribe, al hito inicial en que la demandante comenzó a poseer en nombre propio ante la materialización de la interversión del título.

De entrada, la Sala anuncia que refrendará la decisión de primera instancia, al encontrar un examen riguroso de la prueba vertida en el proceso, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, al analizar el marco normativo y jurisprudencial, encontró el juez de primer grado que no se encontraba acreditado uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que de conformidad con lo establecido en la ley 791 de 2002, por medio de la cual se redujo a 10 años (Art. 1), razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, tras examinar la prueba documental, concluyó que, la demandante principal Rocío Arciniegas Ramírez reconoció dominio ajeno al adquirir los derechos y acciones de una sucesión ilíquida sobre el bien objeto de la pertenencia, mediante sendas escrituras públicas, especialmente la No. 1691 de 2009, en efecto, encuentra la Sala que, mediante el referido instrumento público, calendado 23 de octubre de 2009, por medio del cual los señores ALEXANDER, MARÍA IVONNE CLAROS CULMAN y FLORA CLAROS DE PEDROZA en representación de ARACELY CLAROS DE CÁRDENAS, transfirieron a título de venta y en favor de la demandante todos los derechos y acciones sucesorales que le correspondan o que le puedan 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 corresponder de los causantes JOSE LIZARDO CLAROS CUENCA y ROSAURA CLAROS CUENCA, sobre un lote denominado “EL CALLEJÓN” cuya cabida y linderos aparecen descritos en la referida escritura y del que hace parte el bien materia del litigio, lo cual, sin lugar a dudas, revela el reconocimiento del derecho de dominio en la aludida sucesión, sin que por otro lado exista una prueba fehaciente que demuestre de manera indiscutible el momento en que acaeció la interversión del título de mera tenedora en poseedora, pues como lo señalara el juez de primer grado, la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, resulta ambigua para acreditar en qué momento preciso se trocó la mera tenencia en posesión, con hechos que evidencien inequívocamente a partir de qué instante se reveló contra el verdadero propietario y empezó a poseer en nombre propio, pues habiendo reconocido su condición, de conformidad con el artículo 777 de C.C. el mero paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 026 de 2004, con Ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, reiteró: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. (…)si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio(…)” Se duele la recurrente de la falta de apreciación de la prueba testimonial, pues considera que con ella se establece que la señora Rocío Arciniegas Ramírez posee el bien, desde antes del año 2009, e incluso, afirma que ostenta la calidad de poseedora desde el momento en que dejó de comprar derechos y acciones con independencia de quiénes aparecieran como titulares del derecho de propiedad sobre el referido bien, no obstante, ese argumento no lo comparte la Sala.

Examinada la prueba testimonial en general, se afirma por parte de los deponentes que tienen conocimiento que la demandante ha poseído de manera constante e ininterrumpida el predio objeto de la pertenencia, desde la muerte de su padre de crianza, señor MIGUEL SALAZAR, en el año 2006, fecha desde la cual realizaba actos concernientes a la explotación económica de la finca como cultivos de cacao, limpieza de 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 potreros, arreglo de cercos y contratar trabajadores para las labores necesarias para la agricultura, así lo señalan también las pruebas testimoniales rendidas en el proceso reivindicatorio radicado 2014-00357-00 que la Sala no entra a examinar de fondo, pues a pesar de su dicho, es la misma demandante quien reconoció dominio ajeno al comprar derechos y acciones pertenecientes a una sucesión ilíquida, como se dijo en precedencia. En ese sentido, ha doctrinado la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “…los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.

Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa.” (C.S.J – S.C.C., Sentencia S-005 del 15 de marzo de 1999, expediente 5090, M.P. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES En el caso concreto, no resulta suficiente para demostrar la posesión el hecho de que los testigos manifiesten que ella ha sido la única que ha explotado económicamente el bien, inclusive calificando a la demandante como poseedora, pues la calificación del carácter que tiene la detentación material es potestad exclusiva del juez, y cualquier afirmación de los testigos, por contundente que sea, queda sin piso frente a la prueba documental 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 consistente en la referida escritura pública y en la que se apoyó el juez en la sentencia de primer grado. De ahí que lo que debía desentrañar el juez es desde qué momento la demandante en pertenencia se reveló contra su demandada, desconociendo la calidad que ostentaba y fungiendo como poseedora para poder afirmar que ha ocurrido la interversión del título.

En el asunto, el juez al someter el recaudo probatorio a las reglas de la sana crítica encontró evidencia de que la mera tenencia en manos de la demandante principal se trocó en posesión en nombre propio, en diciembre de 2014, fecha en la cual la demandada principal formuló su pretensión reivindicatoria. Al examinar la Sala el expediente del proceso reivindicatorio que cursó entre las mismas partes aquí contendientes, y que fue decretado como prueba trasladada en este asunto, se evidencia que mediante memorial calendado en fecha 06 de mayo de 2015 4, se produjo en la contestación del libelo introductor, en la cual, Rocío Arciniegas Ramírez se opuso a las pretensiones reivindicatorias, y manifestó ser poseedora del bien, acto que demuestra el instante a partir del cual se rebeló contra quienes fungen como titulares de la propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria pues esa conducta es la que pone de presente de manera pública, abierta y franca, su condición de poseedora.

En este sentido, si bien el juez no acertó en la contabilización del hito inicial del término prescriptivo, pues tuvo en cuenta la fecha de presentación de la acción reivindicatoria, ésta circunstancia por sí sola no desmerita el fallo, pues ha debido tener en cuenta el momento en que Rocío Arciniegas Ramírez contestó la demanda reivindicatoria, instante desde el cual, manifestó la rebeldía, oposición y el desconocimiento al derecho de dominio que ostenta Esperanza Claros Valenzuela, razón por la cual, el argumento en que se sostiene la censura resulta endeble, pues el hecho de que Rocío Arciniegas Ramírez dejara de adquirir mediante compraventa, los derechos que algunos herederos ostentaban sobre el bien inmueble, no demuestra su tan anhelada interversión del título, como tampoco el hecho del trato despectivo y desavenencias que tuvieren las partes contendientes. 4 Cuaderno de Primera Instancia Carpeta Pruebas de Oficio ARCHIVO PDF 006 Página 73 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 En esta perspectiva, refrenda las consideraciones del fallo de primera instancia la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia al sostener que: “es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ello se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus domini)”.

(G. J., CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa. Ahora bien: por su carácter subjetivo, “el ánimo de poseer implica observar el estado de espíritu que se presenta en el poseedor, averiguación que por lo mismo resulta asaz delicada, dificultad de la cual tomó, por fortuna, nota la ley, permitiendo entonces que esa intencionalidad se presuma de los hechos que normalmente dicen ser su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos.” (1 C.S.J – S.C.C., Sentencia del 20 de septiembre del 2000, expediente 6120, M.P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO).

Lo anterior, en criterio de la Sala es suficiente para confirmar la decisión de primer grado. 6. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H) que data del 21 de noviembre de 2023. 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00062-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d6ea04fb29f170346387eae7408b1cfcd8d8ad98687881b664f1e970ca19136 Documento generado en 07/05/2025 04:22:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17