Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302420180038004_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal (entrega tradente al adquirente) Gloria María Rodríguez Acosta DEMANDADO RADICADO Jorge Jesús Espinoza Amaya 11001 31 03 024 2018 00380 04 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 79 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO LOZANO DIAZ en calidad de apoderado judicial de ANA IRMA MOSQUERA PADILLA, MILTON E. SALAS MENA y ALFONSO BECERRA MOSQUERA, ocupantes del inmueble materia del proceso, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2024,1 mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rechazó la solicitud de nulidad impetrada por aquel. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de nulidad. El profesional del derecho pretende que se deje sin efecto el trámite de entrega adelantado por el Juzgado 50 Civil Municipal de la ciudad, al considerar 1 que se configuró una nulidad de carácter Archivo “0003AutoRechazaPlanoNulidad”, C02IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. constitucional por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.

Sostiene que sus representados, aunque no han sido parte demandada ni vinculados formalmente al litigio, fueron condenados a entregar un bien que poseen desde hace aproximadamente 21 años, lo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Señaló que aquellos, durante la diligencia adelantada, no contaron con la asistencia de abogado, y además, se les impidió acceder oportunamente al expediente y ejercer adecuadamente su defensa, pese a las múltiples solicitudes realizadas al despacho.

En consecuencia, solicitó que se declare la invalidez de la diligencia aludida, garantizándose el cumplimiento de lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.2 2.2. Auto recurrido. En el proveído del 1 de noviembre de 2024, el Juzgado 24 del Circuito de esta ciudad, rechazó la nulidad invocada, tras considerar que “…en la etapa procesal en que se encuentra la actuación, resulta prematura, pues véase que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 del C.G. del P. esta podrá alegarse en la diligencia de entrega o ejecución de la sentencia aquí dictada, además, véase que la diligencia de entrega, contrario a lo señalado por el nulitante, no se ha desarrollado, pues tal como lo informó el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de esta ciudad, tal comisión solo se desarrollará hasta el próximo ocho (08) de noviembre de 2024”.3 2 3 Archivo “0001MemorialNulidad”, ib.

Archivo “0003AutoRechazaPlanoNulidad”. Ib. 024 2018 00380 04 2.3. El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio del de apelación, argumentando que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes, dado que se profirió una sentencia sin la comparecencia de los mismos.4 2.4.

Concede recurso de apelación. En auto del 18 de marzo de 2026 el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad resolvió de manera adversa el remedio horizontal, tras afirmar los argumentos esbozados en el proveído atacado e indicar que la solicitud de nulidad no se afincó en alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso y concedió la alzada.5 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas concernientes a su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por la autoridad que las tramita. 3.2. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la actuación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. 3.3.

Las nulidades procesales surgen entonces, como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables 4 5 Archivo “0004MemorialImpugnacion”. Ib. Archivo “0015AutoResuelveReposiciónConcedeApelación”, ib. 024 2018 00380 04 dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango constitucional.

No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. 3.4. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de tales alegaciones deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación6, pues, ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud.

El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, el Alto Tribunal tiene dicho, “… es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…” 3.5. Bajo estos derroteros, bien pronto se advierte que en el sub lite correspondía repulsar la causal de nulidad enunciada, pues, aunque se afincó en el canon 29 superior - derecho al debido proceso -, lo cierto es que, en síntesis, los vicios 6 Sentencia SC8210, 21 jun. 2016, radicación 2008-00043-01. 024 2018 00380 04 advertidos no se subsumen, de manera específica, en ninguna de las hipótesis prestablecidas por el legislador.

Sobre el particular, el órgano de cierre ha precisado que, “…la «nulidad de pleno derecho» que en vigencia del Código de Procedimiento Civil llamábamos «supralegal», porque no estaba contemplada en la ley, pero sí en la norma superior, y que ocurría frente a «la prueba obtenida con violación al debido proceso»; en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), está reglada en el artículo 14…”7.

De tal suerte que, el único evento en que podrá hablarse de nulidad constitucional será aquel en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor acento, cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se aduce.

De ahí que, a simple vista, se constata que los argumentos en que el apelante sustenta su inconformidad, no se subsumen en los supuestos fácticos establecidos en el canon 133 del estatuto procesal vigente, razón que deriva en la improsperidad de dicho alegato, lo que impone su rechazo in limine. 3.6. Lo anterior, por cuanto el inciso último del artículo 135 ibidem faculta el rechazo de la solicitud de nulidad, entre otras razones, “…cuando se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”, como aquí acontece, dado que el profesional del derecho apelante, lo que en últimas pregona, es la falta de integración del contradictorio con sus representados, quienes, según su dicho, “ocupan el bien motivo de controversia jurídica desde hace aproximadamente 21 años, configurándose la figura de la prescripción 7 Sentencia STC13864-2018 del 24 de octubre de 2018, radicado 11001-02-03-000-2018-03170-00, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. confutado 024 2018 00380 04 adquisitiva extraordinaria de dominio”, acto que no resultaba imperativo, si en cuenta se tiene que aquellos son terceros respecto de la contienda de que se trata, lo que no tornaba obligatoria su convocatoria al litigio, siendo la oposición a la diligencia de entrega la oportunidad para hacer prevalecer sus derechos, la cual, para la data del proveído confutado, no había tenido lugar, según lo esgrimido por el juzgado de conocimiento, lo cual soslaya causal alguna de invalidez de lo actuado. 3.7.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia confutada, con la consiguiente condena en costas a cargo del recurrente. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 1° de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Para tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $900.000,oo. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE 024 2018 00380 04 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f59966a721b9276a07b006375c819228cdd70cdad42b8c870632908011d15bd6 Documento generado en 02/06/2026 10:15:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2018 00380 04