República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 571-2024 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Acta 011 Montería (Córdoba), veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por los señores EDSON AUGUSTO YARI GÓMEZ Y OTROS contra GERMÁN JOSÉ BULA BULA, COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA - COOTRASEC y SEGUROS DEL ESTADO S.A. por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones En la demanda, se pidió declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los convocados, al tenerlos como civil y solidariamente responsables de los perjuicios inmateriales sufridos por Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 los demandados Luna Yari Puerta y Mariángel Otero Puerta, Edson Augusto Yari Gómez, Pedro Ángel Puerta Valerio, Ana Francisca Pastrana Castro, Oneida del Carmen Puerta Díaz, Elcy Elena Puerta Díaz, Ludis del Socorro Puerta Díaz, Julio Manuel Puerta Díaz, Enilfa Ester Puerta Díaz y Alex Fabián Rodríguez Pastrana, que habrían sido ocasionados como producto de las lesiones sufridas por la señora Yoenis Patricia Puerta Pastrana, en accidente de tránsito ocurrido el día 2 de julio de 2019, que serían imputables al extremo pasivo de la litis.
De esta forma, solicitan el reconocimiento y pago de la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,00) por concepto de perjuicio moral para todos y cada uno de los demandantes, y ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000,00) por concepto de daño a la vida de relación, en favor del señor Edson Augusto Yari Gómez. Además, requieren el reconocimiento de intereses moratorios, indexación de las condenas, costas, gastos y agencias en derecho. 1.2.- Sustento fáctico.
La causa petendi en el proceso de referencia se funda en los siguientes supuestos que la Sala compendia así: 1.2.1.- Relatan que el día 02 de julio de 2019, aproximadamente a las 6:30am, se presentó un accidente en la vía hacia la mina «Los Masones» y el corregimiento Nueva Esperanza (Puerto Libertador). 1.2.2.- Tal accidente habría sucedido debido a que el conductor del bus de placas YHK-838, señor Germán José Bula, perdió el control de éste, desviándose de su carril y colisionando con árboles que se encontraban al costado de la vía; atribuyendo como la causa principal de la pérdida de control del automotor, un micro sueño del conductor por la falta de descanso de éste, incumpliendo así el contrato de transporte existente entre la empresa Cootrasec y sus pasajeros. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 1.2.3.- Como consecuencia de aquel suceso, la señora Yoenis Patricia Puerta Pastrana, quien se encontraba en el vehículo como pasajera (debido al contrato existente entre Cootrasec y la empresa Carbomas, en la cual laboraba la víctima), sufrió lesiones graves como fractura de la epífisis inferior del húmero, siendo remitida a la Clínica Regional del San Jorge IPS S.A., y posteriormente a la Clínica Zayma de la ciudad de Montería. 1.2.4.- Mencionaron que, a consecuencia del siniestro, la señora Yoenis Puertas fue diagnosticada con estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodios depresivos graves sin síntomas psicóticos, trastornos mentales de comportamiento debido a uso de opiáceos y temor a subirse en buses; y que, por medio de dictamen pericial, se determinó que aquella habría perdido el 32,49% de su capacidad laboral a causa de las lesiones sufridas en el siniestro. 1.2.5.- Relataron que las anteriores afecciones desencadenaron perjuicios morales en los demandantes, en sus calidades de familiares de la señora Yoenis Puerta, y a la vida de relación del señor Edson Augusto Yari Gómez, pues no ha vuelto a ser el mismo desde que su esposa tuvo el accidente de tránsito que le ha impedido realizar actividades cotidianas, recreativas y de esparcimiento. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El juzgado primigenio procedió a inadmitir la demanda y posteriormente admitirla por auto adiado 18 de mayo de 2022, decretando las medidas cautelares pedidas por el extremo activo, y concediendo a su vez el amparo de pobreza a los demandantes. 1.3.2.-La Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba Cootrasec S.A. actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 Propuso como medios exceptivos de mérito los de «Haber con anterioridad transigido con el accionante sobre el objeto de la demanda, cosa juzgada, responsabilidad de la demandante en el saneamiento a favor de los demandados en caso de la existencia de otra persona con igual o mejor derecho, cobro de lo no debido, existencia de fuerza mayor o caso fortuito, exoneración de responsabilidad del transportador, indebida tasación de los perjuicios e inexistencia de acreditación y genérica.» y como excepción previa la de «Transacción y/o cosa juzgada» 1.3.3.- Por su parte, la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., resistió a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias que denominó: Respecto de los contratos de seguros formuló: «Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n° 53-30101000038, límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público n° 31-101000036, inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público n° 31-101000036 frente a los perjuicios morales pretendidos por el compañero permanente, hijos, padres y hermanos de la señora Yoenis Patricia Puerta, Daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público n° 31-101000036, reducción del valor asegurado por pago de indemnización, inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A., e inexistencia de la obligación» Al respecto del llamamiento en garantía, adujo que la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público No. 53-31-101000036, tiene un límite máximo estipulado y la única beneficiaria de ésta es la lesionada y propuso una 4 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 excepción adicional que denominó: “Saneamiento a favor de la parte demandada”. 1.3.4.- El A-quo a través de providencia fechada 24 de agosto de 2022, y ante la imposibilidad de contactar al señor Germán José Bula Bula, ordenó su emplazamiento, posteriormente nombrándosele curador ad litem para lo de su competencia, el cual contestó extemporáneamente la demanda. 1.3.5.- Por medio de proveído adiado 24 de noviembre de 2023, se declaró la nulidad del auto que fijó fecha para audiencia, teniendo en cuenta que no se corrió traslado al demandante para que se pronunciara sobre las excepciones previas, posteriormente en fecha 20 de febrero de 2024, se rechazó la excepción previa propuesta y fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 1.3.6.
Evacuadas las diligencias y escuchados los alegatos de conclusión, la A-quo emitió el fallo en forma oral. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 18 de septiembre de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad Civil y extracontractual pretendida en cabeza únicamente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA (COOTRASEC), NIT. 812.007.426-1, y exonerar a los demandados GERMÁN JOSÉ BULA BULA, C.C. N° 78.698.471, (CONDUCTOR), de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de INEXISTENCIA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS, propuesta por el Demandado por las razones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el ordinal PRIMERO CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA (COOTRASEC), NIT. 812.007.426-1, a pagar la suma de $5.000.000 para la menor MARI ÁNGEL OTERO PUERTA, T.I. 1.066.604.083 (HIJA), así como a los señores PEDRO ÁNGEL PUERTA VALERIO C.C 6.620.983 (PADRE DE LA VICTIMA), ANA FRANCISCA PASTRANA CASTRO C.C 43.804.387 (MADRE DE LA VICTIMA), para un gran total de QUINCE MILLONES DE PESOS M.L (15.000.000), por las 5 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 razones expuestas, y exonerar a dicha cooperativa de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR la procedencia del llamamiento en garantía realizado por COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA (COOTRASEC), a SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT 860.009.578-6 (aseguradora del vehículo automotor de placas YHK-838), y no declarar sobre dicha aseguradora la responsabilidad solidaria pretendida, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, esta aseguradora deberá responderle a COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA (COOTRASEC), reembolsando los valores pagados por dicha entidad, de acuerdo a la condena y conforme lo pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, al haberse acreditado la procedencia del llamamiento, y su cobertura para indemnización del daño moral para hijos y padres de la víctima, hasta el límite pactado en la póliza, con sus deducibles y los montos o rubros que se hubieren agotado o afectados, ya sea de forma total o parcial.
QUINTO: Como consecuencia de lo declarado en el ordinal PRIMERO, exonerar al demandado GERMÁN JOSÉ BULA BULA, de todas las pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa COOTRASEC y a la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO SA, se tasan como agencias en derecho 2 smlmv, en su oportunidad liquídense por secretaría» Como fundamento de la decisión, la A-quo inició su análisis haciendo referencia a los hechos expuestos por las partes demandante y demandada. A partir de ello, determinó que, conforme al material probatorio aportado, el accidente mencionado en la demanda efectivamente ocurrió, así como las lesiones sufridas por la señora Yoenis Puertas.
Asimismo, concluyó que correspondía a los demandados probar la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, demostrar que el accidente se produjo fuera del marco de una actividad peligrosa o que fue provocado por la intervención de la víctima o un tercero. En consecuencia, la juzgadora consideró que las excepciones de inexistencia de responsabilidad de la empresa transportadora no prosperaban.
Por otro lado, la A-quo no encontró acreditada la responsabilidad civil del demandado y conductor Germán José Bula Bula, ya que únicamente se logró probar el estado de la vía y las condiciones de conservación y mantenimiento del vehículo de transporte público. Así, atribuyó las causas del siniestro exclusivamente a Cootrasec. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 En relación con la solicitud de solidaridad presentada por el demandante, la juzgadora señaló que no se encontraba respaldada ni legal ni contractualmente.
Respecto a la aseguradora involucrada en el proceso, solo se acreditó la existencia de un contrato de seguros, por lo que la aseguradora estaría obligada a responder según los términos establecidos en la póliza. Seguidamente, la A-quo concluyó que no existía cosa juzgada, ya que no se logró acreditar la identidad tripartita de las pretensiones, los hechos y las partes involucradas.
En este sentido, precisó que los demandantes actuales son los familiares de la víctima, señora Yoenis Puertas, y no la propia víctima, quien había suscrito el contrato de transacción invocado por las demandadas en otro proceso. Esto, debido a que la señora Yoenis Puertas no tenía legitimación para transigir derechos de otras personas. Por otro lado, la excepción de «Inexistencia de acreditación de perjuicios» fue parcialmente admitida, ya que no se presentó suficiente prueba del perjuicio a la vida de relación, dado que no se especificaron ni detallaron adecuadamente los perjuicios reclamados.
De igual manera, los perjuicios materiales solicitados en la demanda tampoco fueron debidamente explicados ni demostrados, motivo por el cual fueron rechazados. No obstante, lo anterior, la A-quo determinó que el daño moral procedía, pero únicamente a favor de los padres y una de las hijas de la señora Yoenis Puertas. A pesar de existir una falta de pruebas completas por parte de los demandantes, la juzgadora citó precedentes judiciales que presumen el daño moral cuando se acreditan lesiones personales y el parentesco entre las partes, destacando la obligación del juez de analizar los elementos presentados para determinar la existencia del daño y su cuantificación. En cuanto a la unión marital de hecho alegada entre el señor Exón Yari Gómez y la señora Yoenis Puertas, la juzgadora concluyó que no se 7 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 probó su existencia. Además, señaló que una de las hijas de la víctima no había nacido en el momento en que ocurrió el daño, por lo que solo se reconoció la indemnización a la menor M.A.O.P. y a los padres de la víctima, quienes acreditaron su acompañamiento a la señora Yoenis Puertas mediante las historias clínicas obrantes en el expediente.
Respecto al resto de los demandantes, la A-quo determinó que no se había probado la convivencia cercana de éstos con la víctima, ni se había argumentado de manera efectiva, en sus respectivos interrogatorios, cómo la situación de la señora Yoenis Puertas los había afectado personalmente. Finalmente, en lo que atañe a la procedencia del llamamiento en garantía, la juzgadora concluyó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual incluía la cobertura para indemnizar el daño moral a los hijos y padres de la víctima, hasta el límite pactado en la misma.
Por ello, dispuso que la aseguradora deberá responder hasta el monto asegurado por las condenas establecidas en la sentencia. 1.5.- Recurso de apelación. 1.5.1.- Dentro del término legal, el gestor judicial de los demandantes presentó recurso de apelación, manifestando sus inconformidades con la decisión de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que debía decretarse la responsabilidad del demandado, señor Germán José Bula Bula, argumentando que fue él quien actuó con falta de diligencia al conducir el bus en el que ocurrió el infortunio.
Asimismo, consideró que debía declararse la solidaridad de la compañía aseguradora, pues tanto Cootrasec como la aseguradora tienen una obligación plural, siendo esta última un deudor solidario en el presente caso. Además, el apelante expresó que no debía haberse desestimado el perjuicio a la vida de relación reclamado a favor del alegado compañero permanente de la señora Yoenis Puertas, el señor Edson Augusto Yari 8 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 Gómez.
Según lo expuesto, el señor Yari Gómez argumentó haber tenido problemas con su compañera, llegando incluso a divorciarse posteriormente al nacimiento de su hija menor. Afirmó también que debían condenarse los perjuicios morales sufridos por los hermanos de la víctima y por la hija menor de la lesionada, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, estos perjuicios se presumen.
En este sentido, sostuvo que el hecho de que los hermanos no vivieran cerca de la víctima no implicaba que no hubieran experimentado dolor y angustia por la tragedia. Igualmente, señaló que el nacimiento posterior de la hija menor de la víctima no excluía la posibilidad de que hubiera sentido el sufrimiento de su madre mientras estaba en su vientre.
Finalmente, el apelante argumentó que la unión marital de hecho alegada sí existió, ya que se aportó una declaración extrajudicial que, junto con las declaraciones de los demandantes, acreditaba que los señores Edson Yari Gómez y Yoenis Puertas convivían al momento del accidente. Concluyó su intervención indicando que el monto otorgado por el juez de primera instancia a favor de los demandantes era irrisorio, pues la gravedad del perjuicio había quedado suficientemente acreditada mediante las historias clínicas, fotografías y la pérdida de capacidad laboral aportada al expediente. 1.5.2.- El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. argumentó que se produjo una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, señalando que el A quo no resolvió adecuadamente las excepciones planteadas en la contestación. Asimismo, sostuvo que la sentencia adolece de orfandad en su motivación, particularmente en lo relacionado con la naturaleza de la responsabilidad, ya que, según su perspectiva, correspondería una responsabilidad civil contractual y no extracontractual, dado que existe una relación convenida entre el transportador y el pasajero.
Además, el apoderado alegó una falta de motivación en la sentencia respecto a la causal de exoneración de responsabilidad relacionada con la inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil 9 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público, bajo el número 53-30-101000038.
Expuso que el contrato solo cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, y dado que en este caso se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual, la póliza de seguros no cubre los perjuicios reclamados por la parte demandante. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, los demandantes por intermedio de su apoderado judicial sustentaron el recurso de apelación, reiterando lo expresado en primera instancia, e igualmente Seguros del Estado S.A. hizo lo mismo. 1.6.2.- El representante judicial de Cootrasec y el curador ad litem del señor Germán José Bula, guardaron silencio en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado 10 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: i. ¿Cuál es el régimen que debe aplicarse para resolver el litigio, la responsabilidad contractual o extracontractual? ii. ¿Es correcta la decisión de primera instancia al no considerar al señor Germán José Bula Bula como responsable del accidente ocurrido, dado que el demandante alegó que éste actuó con falta de diligencia al conducir el vehículo involucrado en el siniestro? iii.
¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los demandantes, específicamente los perjuicios morales derivados del daño causado por el accidente en favor de los hermanos de la víctima y el daño a la vida de relación en favor del presunto ex compañero permanente? iv. ¿Es válido el monto otorgado por el juez de primera instancia para los perjuicios morales, o se considera que dicho monto es irrisorio, teniendo en cuenta la gravedad del daño y las pruebas presentadas durante el proceso? 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 v. ¿Es procedente el llamamiento en garantía solicitado por Seguros del Estado y la condena solidaria alegada entre la aseguradora y Cootrasec, en relación con la cobertura de la póliza de responsabilidad civil y la responsabilidad de las partes en el accidente? 2.4.- Diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual y régimen a aplicar para resolver los recursos de apelación. La responsabilidad civil contractual surge cuando el hecho causante del daño consiste en el incumplimiento, cumplimiento defectuoso o ejecución tardía de una obligación establecida en un contrato o negocio jurídico.
Por otro lado, la responsabilidad extracontractual tiene lugar cuando el desencadenante del daño es un encuentro entre la víctima y el autor del perjuicio, es decir, cuando se produce un accidente que involucra a ambas partes, pero que no resulta de un acuerdo previo. Independientemente de las distinciones entre estas categorías jurídicas, ambas buscan el reconocimiento de la obligación de resarcir los perjuicios, y para su configuración es necesario verificar los siguientes elementos comunes: daño o perjuicio, culpa de la demandada (ya sea por incumplimiento contractual o por un hecho imprudente, negligente, imperito o contrario a los reglamentos) y la relación de causalidad entre el daño y la culpa, lo que implica que el daño sea consecuencia directa de la culpa, es decir, que éste haya sido causado o desencadenado por la conducta de la parte responsable.
Con fundamento en lo anterior, se colige que, los demandantes no están legitimados en la causa por activa para formular la pretensión de responsabilidad contractual contra Cootrasec en su calidad de empresa transportadora, dado que no ostentaban la calidad de pasajeros. Ahora bien, en caso de que los demandantes hubieran sido pasajeros, la legitimación en la causa por pasiva recaería sobre la empresa transportadora, pues es sabido que la calidad de contratante corresponde exclusivamente a dicha empresa y al pasajero, pero no se 12 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 extiende al propietario ni al conductor del vehículo utilizado para el transporte.
No obstante, lo anterior, los demandantes sí cuentan con legitimación en la causa por activa para interponer pretensiones de responsabilidad civil extracontractual con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Yoenis Patricia Puerta Pastrana, ya que acreditan su condición de familiares. Además, cuentan con legitimación en la causa por pasiva para resistir la acción el conductor del vehículo, el propietario y la empresa afiliada del mismo.
Esta legitimación se basa en su calidad de guardianes de la actividad peligrosa, derivada de su dirección material y/o de la utilización del vehículo para obtener ventajas económicas. En consecuencia, se procederá al estudio del caso con fundamento en el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, tal como fue solicitado por los demandantes en el libelo introductorio, ello en concatenación con el principio de congruencia de la sentencia. De manera que, este punto de censura no prospera. 2.5.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;
(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 13 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356.
Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores.
Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ, SC 9728-2015, SC 13594-2015, SC 12994-2016, SC 2758-2018, SC 5686-2018, SC 665-2019, SC 4966-2019, entre otras. 14 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. Al respecto, es pertinente mencionar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, al referirse a lo que debe probarse para exonerar de la responsabilidad a quien genera un daño en ejecución de una actividad peligrosa: “No hay necesidad de adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de las demandadas porque al haber tenido los daños su origen en el despliegue de una actividad peligrosa (2356 del Código Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (art. 982-2 Código de Comercio), es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia de los demandados.
Luego, son manifiestamente impertinentes las pruebas sobre la prudencia del conductor del vehículo, como por ejemplo las destinadas a demostrar si iba o no a exceso de velocidad, si fue o no cuidadoso, si previó o dejó de prever las consecuencias de su acción, y todas las demás circunstancias dirigidas a la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad.
Lo único que habría permitido eximir de responsabilidad a las demandadas habría sido la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante (artículo 992-2 del Código de Comercio); y ninguna de esas situaciones se probó en el proceso. Luego, están demostrados todos los elementos de la responsabilidad por los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte.”7 2.6.- Análisis del caso en concreto.
En este caso, se ha establecido que la colisión que causó el daño reclamado por los demandantes ocurrió durante el ejercicio de actividades peligrosas por parte del señor Germán José Bula Bula, conductor del vehículo de transporte público con placas YHK-838, afiliado a la empresa Cootrasec. En el momento del siniestro, la señora Yoenis Patricia Puerta Pastrana se encontraba como pasajera, resultando herida tanto física como psicológicamente.
Estas lesiones dieron origen a la acusación de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en la demanda. Más allá de las discusiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la culpa, corresponde al juez analizar las circunstancias causales de tiempo, 7 CSJ, SC 780-2020. 15 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 modo y lugar del evento para identificar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en el hecho dañino. En este contexto, la juez de primera instancia evaluó el siniestro y determinó el grado de responsabilidad tanto del conductor como de la empresa Cootrasec, concluyendo que las causas más probables del accidente se debieron a las condiciones de la vía, al estado de conservación del vehículo de servicio público y al cansancio del conductor.
Pero, en lo que respecta a las dos últimas circunstancias (estado del vehículo y cansancio del conductor), la enjuiciadora atribuyó la responsabilidad a la empresa de transportes y no al conductor del vehículo. Esto, en virtud de que, de acuerdo con los testimonios, previo al accidente, el conductor justificó su llegada tarde a la mina donde debía llevar a los pasajeros por cansancio que sentía al transportarlos diariamente en horas de la madrugada y sin otro conductor que cubriera algunos turnos. Además, a través de un informe electrónico enviado por la víctima, quien forma parte del área de salud y seguridad en el trabajo (SS-T), se habría informado a la administración de Cootrasec y al Ingeniero Javier Navarro que el autobús utilizado para el transporte de pasajeros contaba con un solo conductor, quien debía realizar varios turnos sin el descanso adecuado.
A pesar de esta situación, no se tomaron las medidas correctivas necesarias, lo que impidió que el conductor, que también es empleado de Cootrasec, pudiera descansar apropiadamente entre turnos. A pesar de las advertencias previas, tanto verbales como por escrito, no se asignó un segundo conductor para cubrir alguno de los turnos del señor Germán José Bula.
Según la A-quo, esta situación no era imputable a él, ya que, en su calidad de empleado de Cootrasec, debía cumplir con las rutas asignadas. 16 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 Sin embargo, se percata esta Sala que incurre en un error conceptual la juzgadora de instancia, ello en el entendido que indebidamente aplicó un régimen de responsabilidad en el que no es posible encuadrar en el caso, pues, del revestir de los hechos se extrae, que la víctima directa del accidente de tránsito mencionado, señora Yoenis Patricia Puerta Pastrana, se encontraba como pasajera del vehículo ya mentado, mientras que el señor Germán José Bula Bula se encontraba conduciéndolo, es decir, era éste el único que se encontraba en ejercicio de actividades peligrosas, de modo que su culpa se presume por mandato legal, como se dijo en precedencia, y no hay lugar intentar encontrar la causa eficaz del accidente, pues no nos encontramos en presencia de una concurrencia de actividades peligrosas; ahora, bajo esa tesitura, la carga de la prueba recae sobre el conductor demandado, quien tiene la obligación de demostrar que el daño que causó no fue resultado de su actuación negligente, sino que fue producto de una causa extraña, que se entiende como un evento imprevisible e irresistible, que impide que la persona pueda evitar el daño con la diligencia debida.
Habiendo dicho esto, se torna menester estudiar a cabalidad los elementos obrantes en el expediente, a fin de determinar si la causa extraña que le exima de responsabilidad al señor Germán Bula, efectivamente se encuentra probada, o a contrario sensu, no lo está, caso en el que habría de acceder a las súplicas explicadas en la alzada del demandante. 2.7.- Valoración probatoria. 2.7.1.- En primer lugar, debemos referir que es pacífica la afirmación de que el señor Germán José Bula Bula, se encontraba en el ejercicio de actividades peligrosas, al conducir el vehículo de servicio público de placas YHK-838, en el que se encontraba la señora Yoenis Puerta; luego también lo es que producto de esa actividad, ocurrió un accidente de tránsito el día 02 de julio de 2019, donde la señora Puerta, sufrió lesiones físicas en su brazo derecho y que luego desencadenaron 17 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 en perjuicios psicológicos como el estrés postraumático que se pudo apreciar en las múltiples historias clínicas adosadas al plenario.
Luego, el quid del asunto gira en torno a determinar si existe plena prueba completa e inequívoca de una causa mayor que exima al demandado Germán Bula Bula de la responsabilidad que se le endosa. 2.7.2.- Se avizora en el expediente 8, la investigación interna realizada por la empresa Carbomas para determinar si existió culpa patronal por parte de dicho empleador respecto a la víctima, en virtud del contrato de transporte para sus trabajadores suscrito entre Carbomas y la empresa transportadora Cootrasec, se debe aclarar que esta circunstancia no afecta la responsabilidad extracontractual reclamada por los accionantes.
Esto se debe a que los demandantes no son trabajadores de Carbomas ni han suscrito ningún contrato de transporte con Cootrasec. Nótese entonces el análisis realizado por Cootrasec: 9 8 Folios 159 a 162 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 9 Folio 162 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 18 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 El informe en cuestión está suscrito por el Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo, Leonardo Cárdenas Quintero, de quien se desconoce si cuenta con estudios o experiencia en siniestros viales.
Aunado a ello, en dicho documento no se explica el origen de las causas que se mencionan, ya que, si bien las condiciones del medio ambiente y del vehículo están corroboradas por las fotografías anexas al expediente, no se desarrolla cómo determinó el exceso de velocidad, si éste se debió a huellas de frenado, derrape, la posición del vehículo u otra circunstancia que explicara dicha hipótesis.
Cabe destacar que el testigo Nilson Tirado señaló que la velocidad era «normal», agregando que «a veces iba duro, pero ese día velocidad normal». Por su parte, la deponente y víctima Yoenis Puerta indicó que el accidente fue producto de varios factores: «llantas inapropiadas para el terreno, carretera húmeda, cansancio del conductor, exceso de velocidad, micro sueño por no tener relevo».
Sin embargo, no especificó si observó el velocímetro del vehículo para afirmar que el conductor circulaba a alta velocidad. A la demanda no se le anexó el informe policial de accidente de tránsito, croquis, ni tampoco se aportó un informe de reconstrucción del siniestro. Las pruebas que se presentan para acreditar la dinámica del accidente consisten únicamente en la investigación laboral realizada por Carbomas y en los testimonios de los testigos, Nilson Tirado y Yoenis Puerta, quienes se encontraban a bordo del vehículo involucrado.
Por lo tanto, esta Sala considera probadas las siguientes causas del accidente: condiciones climáticas, estado de la vía y estado del vehículo, habida cuenta de la existencia de pruebas que las sustentan. Los testigos coincidieron en señalar que la carretera estaba mojada debido a la lluvia de la noche anterior, que una parte de la vía no estaba pavimentada y que las llantas del vehículo eran inadecuadas, pues se encontraban muy lisas.
La veracidad de estos dichos se respalda tanto en el informe de investigación realizado por Carbomas como en la fotografía del lugar de 19 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 los hechos, la cual se encuentra visible a folio 245 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. En cuanto al presunto exceso de velocidad y al cansancio del conductor, no existen pruebas concluyentes que respalden esas afirmaciones, ni documentales ni testimoniales.
En efecto, los testigos que mencionaron el cansancio lo hicieron de manera supositiva, sin certeza, y, además, no se encontraban ubicados cerca del conductor, lo que limita la veracidad de sus declaraciones. Por lo tanto, el caso que nos ocupa involucra al conductor de un bus, quien, por la naturaleza de su actividad, está sometido a esa presunción de culpa, pues evidente es que el transporte de personas en un vehículo de transporte público, implica riesgos inherentes derivados de la velocidad, la capacidad de carga, las condiciones de la vía y otros factores que pueden afectar la seguridad tanto de los pasajeros como de los transeúntes, razones por las cuales el conductor de un bus debe tomar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes, dado que las consecuencias de un incidente pueden ser graves, para los afectados y para la sociedad en general.
En este caso, en el plenario no reposan pruebas fehacientes ni suficientes que demuestren la existencia de una causa extraña que haya intervenido en la ocurrencia del daño, generando en sí, el no poder desvirtuar la presunción de culpa que pesa sobre él, por el simple hecho de realizar una actividad peligrosa, pues, se probó que la vía por donde transitaba el vehículo de servicio público donde se encontraba la víctima directa al momento del accidente, estaba mojada, y que las llantas utilizadas por el vehículo automotor pudieron no ser las adecuadas para que un automotor de ese tipo circulara en esa clase de terrenos, lo que lleva a inferir a esta Colegiatura que esas condiciones le restaban maniobrabilidad al bus, situación que pudo incidir en la ejecución del impase vial, pero esto para nada exime de responsabilidad al conductor del vehículo, quien, avistando tales situaciones, se encontraba en poder suficiente de prever el resultado dañino, peor más, aún si lo hubiera 20 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 previsto e intentado evitarlo, su mero cuidado y diligencia no lo eximirían de culpa, y ya bien se dijo en precedencia, es irrelevante la demostración de debida diligencia y cuidado en el régimen objetivo de responsabilidad (aplicable al caso en concreto), donde solo los hechos descritos anteriormente pueden ser los utilizados para evitar una condena en contra de quien produce un daño en ejecución de una actividad catalogada como peligrosa.
De esta manera, si en el dossier existieran elementos individuales que lograran acreditar, por ejemplo, un evento meteorológico extremo, un fallo mecánico ajeno a su conocimiento o cualquier otro hecho imprevisto e imprevisible, entonces podría haber solicitado una exoneración de responsabilidad, ergo, tales circunstancias no se encuentran probadas, pues en lo único que al respecto se aportó, fue la investigación realizada por Carbomas, y los testimonios recabados a que se hizo mención, pruebas que no son siquiera suficientes, ni mucho menos, idóneas, para demostrar la causa extraña que lo exoneraría. Entiéndase como causa extraña la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero; luego entonces, no hay fuerza mayor pues el resultado de la incidencia del estado en la vía era previsible, nada se dice al respecto de alguna conducta desplegada por la víctima directa del accidente para la producción de éste, guardando esta última la posición de espectador, y finalmente, no se probó que un tercero haya tenido la culpa exclusiva en la ocurrencia del siniestro.
Así, se itera, correspondía al demandado acreditar fehacientemente las causas ajenas a su voluntad, lo que no ocurrió en este caso y por eso, esta Sala concluye que erró la juzgadora de primera instancia al absolverlo de las pretensiones de la demanda, pues no hay duda de que en efecto hay que tener como civilmente responsable al demandado Germán José Bula Bula, y por lo tanto, también lo es solidariamente con la empresa COOTRASEC, habida cuenta que no hubo reparo al respecto de la responsabilidad que esta última tiene en el accidente de tránsito 21 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 cuestionado, ello en armonía con lo dispuesto en los cánones 991 del Código de Comercio y el artículo 2344 del Código Civil.
Una vez esclarecido lo anterior, corresponde abordar la resolución de los aspectos relacionados con la condena por perjuicios inmateriales, comenzando con el análisis de los perjuicios morales, para posteriormente examinar el daño a la vida de relación. 2.8.- Perjuicios morales. 2.8.1.- Respecto de la negación del perjuicio moral a algunos demandantes.
El perjuicio moral, guarda relación con la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose, por lo tanto, en el sufrimiento moral o dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso10 Este perjuicio se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la Sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01).
En caso de muerte, se presume para la víctima y sus parientes cercanos: cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y 10 Véase CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406-01 reiterada en CSJ SC 3255-2021. 22 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 hermanos 11. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC 2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, reiterada en decisión SC 3728-2021, explicó: «Concretamente, en relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral».
Ahora bien, en algunos casos, este tipo de perjuicios se presume para familiares próximos a la víctima y su indemnización es oficiosa por parte del juez, sin embargo, la tasación tendrá en cuenta la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez12. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante cuestiona la decisión de la A-quo de denegar la indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima.
Si bien la jurisprudencia establece que, en principio, se presume el perjuicio moral para los parientes cercanos, incluidos los hermanos, ello no implica que dicha indemnización sea procedente en todos los casos. En este sentido, en el sub examine, no es procedente la condena a estos perjuicios, pero, no por las razones esbozadas por la juzgadora sino a que los demandantes, quienes se presentan como hermanos de la víctima, no lograron acreditar su parentesco.
Aunque incluyeron en la demanda sus registros civiles de nacimiento, no se presentó el registro civil de nacimiento de la víctima, documento indispensable para verificar el vínculo familiar y, en particular, para confirmar que los padres de los demandantes son los mismos que los de la señora Yoenis Puerta. Ahora bien, también es cierto que estas mismas razones, serían suficientes para revocar la condena por estos perjuicios para los padres e hija de la víctima a quienes fueron reconocidos, no obstante, tal 11 Al respecto, pueden consultarse CSJ SC 3255-2021, 04 agt. 2021, rad. 2014-00116-01, CSJ, SC 11347 de 27 de agosto de 2014, rad. 00760-01;
CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 1100131030042002-01011-01; y, CSJ SC, 26 agt. 1997, rad. 4825. 12 Véase CSJ SC 2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, reiterada en CSJ SC 3728-2021. 23 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 reconocimiento no fue objetado por ninguna de las partes, eliminando la posibilidad a este Tribunal de así hacerlo; no encontrándose en la misma situación de los supuestos hermanos de la víctima, pues está en tela de juicio si a éstos les asisten los derechos patrimoniales que ruegan, argumento por el cual el ad quem, puede entrar a estudiar su calidad de parentesco con la víctima directa, pues éste constituye un presupuesto para determinar si éstos se presumen en la calidad que pretenden.
Por lo tanto, se ratifica la decisión adoptada por la juzgadora de rechazar la solicitud de perjuicio moral presentada por los señores Elcy Elena, Julio Manuel, Enilfa Ester, Oneida del Carmen Puerta Díaz y Alex Fabián Rodríguez Pastrana, pero, por las razones aquí indicadas. Adicionalmente, en relación con la menor L.Y.P., se observa en el folio 231 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital su registro civil de nacimiento, el cual confirma que es hija de la señora Yoenis Puerta y del señor Edson Yari.
De dicho documento se desprende que la menor nació el 3 de diciembre de 2021, es decir, dos años y cinco meses después de ocurrido el siniestro vial que causó los daños a su madre y que posteriormente darían lugar a los perjuicios que ahora se reclaman. Apoyando la anterior precisión, es pertinente traer a colación el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por el Dr. Orlando Peña (documento, además, adosado por la parte demandante) así: 13 13 Folio 202 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 24 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 De lo expuesto, es necesario destacar dos aspectos relevantes.
En primer lugar, se asignó a la señora Yoenis Pastrana una pérdida de capacidad laboral del 32.49%, y la fecha de estructuración de dicha pérdida se corresponde al 8 de julio de 2020. En ese momento, la menor L.Y.P. aún no había sido concebida, por lo que no se puede argumentar que haya sufrido perjuicio alguno a raíz del accidente de tránsito mencionado.
Por tal motivo, este punto de reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. Finalmente, en lo tocante al demandado Edson Yari, padre de la menor antes descrita, la Sala concluye que, luego de escuchados los testimonios, no se logró acreditar la existencia de una unión marital de hecho con la señora Yoenis Puertas, que le abra paso a ser acreedor de la presunción de existencia del perjuicio moral, al estar en el primer grado de afinidad con la víctima directa del accidente, esto es así pues, aunque la ley otorga una amplia libertad para aportar pruebas que demuestren la convivencia y los elementos característicos de una unión marital de hecho, en este caso, las evidencias aportadas no permiten establecer de manera sólida y verificada los elementos esenciales que configuran dicha unión, como la estabilidad, el afecto mutuo, el proyecto de vida común y la participación conjunta en los derechos y deberes propios de una pareja de hecho.
La mera convivencia durante un lapso temporal, sin que se pueda comprobar adecuadamente el resto de los requisitos legales, no es suficiente para activar la presunción de perjuicio moral a favor del presunto compañero permanente. Las pruebas presentadas para acreditar la unión mencionada son: la declaración extrajudicial de la señora Yoenis Puerta, en la que afirma haber mantenido una relación con el señor Edson Yari desde el 15 de abril de 2018 hasta la fecha, dicha declaración fue realizada el 22 de abril de 2022.
Sin embargo, en su interrogatorio, el demandante indicó que la relación habría abarcado desde 2018 hasta aproximadamente noviembre de 2021. 25 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 Esta discrepancia en cuanto a la fecha final de la supuesta unión marital genera una contradicción. Además, no se presentó otro medio probatorio que confirmara tanto los períodos temporales como la convivencia efectiva de la pareja, lo que impide a la Sala concluir con certeza que existía una unión marital de hecho.
Por lo tanto, al no poderse acreditar de manera fehaciente la existencia de una unión marital de hecho, no es procedente reconocer la presunción de perjuicio moral que correspondería al presunto compañero permanente de la víctima directa del accidente de tránsito. Y, por ende, este punto de apelación tampoco sale avante. Así pues, las condenas efectuadas por la juzgadora de instancia en favor de los padres y la hija mayor de la señora Yoenis Puerta, se estiman correctas y no será concedido en esta instancia, perjuicio alguno a los demás libelistas. 2.8.2.- De la cuantía del perjuicio moral.
En relación al monto de los perjuicios morales a reconocer, aun cuando existen unos topes establecidos en la jurisprudencia para la estimación de perjuicios inmateriales, ello no implica que el juzgador esté atado mecánicamente a éstos, pues, dentro de los marcos que impone el precedente, el funcionario judicial tiene la potestad, siempre razonada y conforme al buen arbitrio, de establecer, en cada caso, el valor de la indemnización (SC, de 28 de febrero de 1990, G.J. no. 2439, p. 79;
SC, 20 ene. de 2009, exp. 993 00215 01; SC, 13 de may. de 2008, reiterada en pronunciamiento SC, 9 de dic. de 2013, exp. 2002-00099; SC, 17 de nov. de 2011, exp. 1999-533; SC, 9 de jul. de 2012, exp. 2002-00101-01; SC13925-2016, SC 2107-2018); eso sí, sin superar el monto de los topes sugeridos por la jurisprudencia. Analógicamente, en el caso que nos ocupa, la parte actora objetó el monto de los perjuicios morales otorgados por el A-quo.
No obstante, 26 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 como se ha señalado, la tasación del perjuicio moral corresponde al juez, quien tiene la facultad discrecional para determinar dicha cuantificación. Por lo tanto, no puede considerarse procedente la objeción planteada, ya que los montos reconocidos no resultan irrazonables.
Además, en el expediente no existen pruebas que respalden una mayor intensidad del daño extrapatrimonial solicitado. Es importante destacar que la mayoría de los demandantes, al rendir su interrogatorio, no hicieron énfasis en los perjuicios que supuestamente sufrieron debido al agravio padecido por la señora Yoenis Puerta en su brazo. Cabe resaltar que las historias clínicas que documentan el tratamiento de la señora Puerta no constituyen una prueba del agravio para los demandantes indirectos, sino únicamente para la víctima directa del accidente de tránsito, quien es la única parte directamente afectada.
En ese orden de ideas, la condena efectuada por la juez de conocimiento por concepto de perjuicio moral se mantendrá incólume. 2.9.- Perjuicios al daño a la vida de relación. Sobre el perjuicio a la vida de relación, es plausible memorar a la Corte Suprema de Justicia14, que ha explicado la diferencia de éstos con el menoscabo moral propiamente, y compendió algunos de los aspectos que deben ser materia de prueba en el debate procesal, pues en el caso estudiado por esa Alta Colegiatura, los echó de menos, explicitó: «( ) el impugnante no señaló, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora.
Es más, no se apreció o describió, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia. Resulta incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta» (Subrayado fuera de texto) 14 CSJ.
SC-7824-2016, reiterada en SC-22036-2017. 27 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 Tesis que la Corporación, mantiene vigente, pues, en la sentencia SC 665-2019 recordó que: «como todos los perjuicios, dado que el resarcible es aquel de carácter cierto, recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología, que en un caso como el presente, se apreciaría a partir de aquellas manifestaciones de la afectada de las que pudiera inferirse la disminución de su interés por participar en actividades de las que antes disfrutaba o de aquellas que le generaban algún regocijo en los ámbitos individual, familiar o social, con fines recreativos, culturales, de relaciones sociales, y en general de aquellas en las que aprovechaba su tiempo libre, en compañía de su difunto esposo» En el sub judice, este perjuicio no se acreditó, dado que la única referencia sobre el supuesto daño proviene de la declaración del solicitante, el señor Edson Yari.
El interrogado no proporcionó detalles específicos sobre el impacto sufrido en su vida, particularmente en su esfera de relaciones y en la comunidad, ni en lo relacionado con los placeres y alegrías cotidianas. Su declaración se limitó a afirmar que su entorno familiar se vio deteriorado a causa del accidente, pero omite información relevante que permitiera al juez inferir con certeza que efectivamente existió el perjuicio extrapatrimonial reclamado.
Además, no se presentó otra prueba en el expediente que contradijera la valoración hecha por la A-quo. Cabe señalar que dicha declaración no tiene consecuencias adversas para el declarante y, por lo tanto, no puede considerarse una confesión, especialmente considerando que no se logró demostrar la unión marital de hecho que, según su dicho, habría tenido con la señora Yoenis Puerta, víctima del accidente.
Es importante recordar que, el daño a la vida de relación se manifiesta cuando se evidencia una disminución o deterioro significativo de la calidad de vida de la víctima, lo que implica dificultades para establecer relaciones sociales o disfrutar de una existencia ordinaria. También se refiere a la privación de la capacidad para llevar a cabo actividades cotidianas, lo que genera barreras adicionales que limitan al afectado, obligándolo a enfrentar condiciones más exigentes que las de los demás. En este contexto, la juez de primera 28 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 instancia no incurrió en error alguno que amerite corrección, y la apelación relacionada con el perjuicio a la vida de relación no tiene fundamento para prosperar. 2.10.- Responsabilidad de Seguros del Estado S.A., en su calidad de aseguradora.
Ahora, adentrándonos en el reparo efectuado por el extremo activo, que pretendería tener como solidariamente responsable a la aseguradora de los perjuicios causados en el accidente, es menester afirmar que en el presente caso, Seguros del Estado S.A., no puede ser condenada en aquella forma por los daños ocasionados con ocasión al accidente pluricitado, dado que no existe fundamento jurídico ni contractual que justifique la extensión de su responsabilidad más allá de los términos establecidos en el contrato de seguro; ya bien lo expresa el Estatuto Mercantil al referirnos al tema: “Artículo 1079.
Responsabilidad hasta la concurrencia de la suma asegurada. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.” Ahora, si bien es cierto que, los demandantes acudieron a la acción directa contra la aseguradora, también lo es que, ésta únicamente está obligada a indemnizar los daños que se encuentren dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato de seguro, pues no hay ninguna cláusula en la póliza que imponga una responsabilidad solidaria más allá de la cobertura pactada para el siniestro en cuestión, y no existe disposición legal o reglamentaria que amplíe esa obligación de manera automática para el caso de marras.
Por ende, este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.11.- Finalmente nos referiremos al respecto de la objeción que correspondió a la génisis de la apelación por parte de Seguros del Estado S.A., y la cual se inca en no ser procedente la afectación a la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 53-30-101000038, pues la víctima del accidente, señora Yoenis Patricia Puerta Pastrana, se desplazaba 29 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 como pasajera del vehículo identificado con la placa YHK 838 para el momento de la ocurrencia del accidente, de modo que estaríamos en la esfera de la responsabilidad civil contractual y no la extracontractual.
Sin embargo, esta argumentación carece de sustento, pues lo que se está demandando son los perjuicios derivados de un siniestro que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual, y la póliza contractual solo sería aplicable si existiera una relación previa convenida entre el asegurado y la víctima reclamante en virtud de un contrato de seguro, lo cual no es el caso en este asunto, ergo, los demandantes lo serían en calidad de víctimas indirectas del accidente de tránsito, pero siguen teniendo el calificativo de víctimas, mismas quienes se itera, no tienen relación contractual con las empresas que conforman el extremo pasivo de esta litis.
Ahora bien, al respecto de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de vehículos de servicio público pasajeros No. 5330-101000038, podemos extraer de su carátula lo siguiente: 15 Así, por tanto, la aseveración plasmada en la alzada de que la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público, «ampara únicamente a peatones y demás usuarios de la vía», no es de recibo para esta Judicatura, en tanto, es pacífico que la póliza de seguros extracontractuales se encontraba vigente al momento del accidente de tránsito, y que los hoy demandantes serían terceros afectados por un accidente de tránsito ocurrido en la vigencia de esa póliza, máxime cuando se estudió que el perjuicio moral solo fue concedido a los padres 15 Folio 33 del archivo 29ContestaciónLlamamientoSegurosEstado.pdf del expediente digital 30 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 y la hija mayor de la víctima directa, siendo esto concordante con lo expuesto en las condiciones generales del contrato de seguros así: 16 Lo anterior conlleva inequívocamente a concluir que es posible afectar tal contrato de seguros, en los términos plasmados por la juzgadora de primera instancia, pues tal póliza de responsabilidad extracontractual cubre los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. No obstante, antes de continuar, es menester hacer ver que la póliza de responsabilidad civil extracontractual en vilo explícitamente dice “… Igualmente se obliga a indemnizar los perjuicios morales que sufran el cónyuge, el (la) compañero (a) permanente, o sus hijos o en ausencia de los hijos los padres del fallecido, en accidente de tránsito…” (Subraya la Sala), por lo que en principio, Seguros del Estado no debería reconocer monto alguno a los padres de la víctima directa del accidente de tránsito, sin embargo, brilla por su ausencia el reparo concreto al respecto dentro del recurso de apelación que ésta emitió, de tal manera que, atendiéndose a las reglas procesales aplicables al recurso de apelación, se itera, le es vedado a los jueces pronunciarse sobre aspectos no dilucidados y/o controvertidos por las partes en su recurso de 16 Archivo 09ContestaciónDemandaSegurosEstado.pdf del expediente digital 31 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 apelación, razón por la cual tal aspecto de la sentencia opugnada se mantendrá indemne. 2.12.- Conclusión. Por contera, se concluye que hay lugar a que prospere el reparo referente a la procedencia de la condena al conductor del vehículo en el que se desplazaba la víctima directa del accidente, pero no así, de los demás reparos efectuados en el recurso horizontal, pues no se encontraron elementos suficientes que acreditaran el daño moral rogado.
De la misma manera, no se encontraron ciertas las apreciaciones hechas por la entidad de seguros, en tanto existe una póliza de seguro que cubre los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia, la cual, por tanto, será confirmada en su totalidad. Se impondrá condena en costas en ambas instancias al demandado Germán José Bula Bula, por haberse revocado la sentencia en su integridad en lo que a él respecta, y atendiendo a la consideración de que éste se trata de un litisconsorte facultativo, obedeciendo al canon 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia adiada 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 32 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 EXTRACONTRACTUAL adelantado por los señores EDSON AUGUSTO YARI GÓMEZ Y OTROS contra GERMÁN JOSÉ BULA BULA, COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA - COOTRASEC Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en el sentido de TENER TAMBIÉN COMO CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE AL SEÑOR GERMÁN JOSÉ BULA BULA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia opugnada, en el sentido de CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA (COOTRASEC), y al señor GERMÁN JOSÉ BULA BULA, al pago de las sumas allí tazadas.
TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la providencia apelada.
CUARTO: CONFIRMAR el proveído opugnado, en todo lo demás.
QUINTO. CONDENAR en costas en ambas instancias al señor GERMÁN JOSÉ BULA BULA. El Magistrado Sustanciador tasa por auto las agencias en derecho en 1 SMLMV para cada una de ellas. 33 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00084 02 Folio 571-24 SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 34