República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Singular Grupo Sandoval Jaime S.A.S. Colchones S.A.S. 10013103 008 2021 00248 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído de 10 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que negó el mandamiento de pago.
II.
ANTECEDENTES 1. El fallador de instancia libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la ejecutada, por las facturas electrónicas No. 4232, 4242, 4259, 4273, 4279 y 4296, por concepto de $133.0035.917,22 de capital insoluto, por el interés moratorio causado desde el vencimiento del título, sobre este concepto, de acuerdo con la tasa que certifique la Superintendencia Financiera (28 abr. 2022)1. 2.
Notificada de la actuación la convocada interpuso reposición. En sustento adujo que: i) los títulos base de la acción no fueron aceptados por Colchones Rem 1 Cuaderno principal, pdf No. 033 1 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 S.A.S., pese a encontrarse endosados, por tanto, no son oponibles a terceros de buena fe, ya que el verdadero acreedor es Colombiana Industrial de Empaques Flexibles Copak S.A.S. ii) Por esta razón la ejecutante tampoco se encuentra legitimada en la causa por activa. iii) Las facturas están prescritas, pues de acuerdo con lo señalado en los cánones 798 del Código de Comercio y 94 del CGP, figura que ocurrió en mayo, julio y agosto de 2023, toda vez que la demanda se admitió en abril de 2022, para el momento habían trascurrido 2 años, por lo que el término se interrumpió en esa fecha, la demandante debía notificar a más tardar el 30 de abril de 2023, pero lo hizo el 29 de mayo de 2024. iv) Hay lugar a decretar el desistimiento tácito, toda vez que la actuación estuvo inactiva por más de 2 años y no se cumplió con la carga de notificarlo oportunamente, por lo que “la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia resulta evidente, ya que ha fenecido el desistimiento tácito”2. 3.
En el término de traslado la sociedad demandante solicitó confirmar el mandamiento de pago3. 4. El Juzgador de instancia revocó el auto de 28 de abril de 2022, en su lugar, entre otras cuestiones, dispuso negar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares. En sustento precisó que las facturas se aportaron en su original, junto a su representación gráfica, el endoso, pero no cuentan con fecha de recibido, para lo cual el actor pretendía hacer uso de la aceptación tácita, por tanto, anexó un Excel que tiene el CUFE, la fecha de emisión y de recepción, el que no es suficiente para acreditar esta figura debió adosar el envío de las facturas a la dirección física o electrónica del adquirente. 2 Cuaderno principal, pdf No. 062 3 Cuaderno principal, pdf No. 063 2 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 Al revisar la posibilidad de registro de instrumentos cambiarios con el número CUFE, no se establece alguna anotación en la cual se logra constatar la fecha de recibido de la factura.
Ante la prosperidad de este punto, no era viable estudiar los demás argumentos expuestos por la recurrente4 (10 jul. 2024). 5. Inconforme la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, para que se confirmara la orden de apremio. En apoyo dijo que se presenta la aceptación tácita, pues a pesar de que ahora el despacho consideró que la relación de los datos enviada en formato Excel sobre las fechas de emisión y recepción de las facturas, no es un medio probatorio suficiente para acreditar la aceptación, lo cierto es que, en su momento fue tomado en cuenta para librar el mandamiento de pago el 28 de abril de 2022, toda vez que sí obra la constancia de recibido, sin ninguna objeción por el receptor.
En el enlace que obra en la página de la Dian, no es posible hallar el acuse de recibo, en razón a que en las fechas en que se causaron las facturas no era viable el registro en las plataformas, pues éste solo pudo empezar a efectuarse después de la expedición de la Resolución 000085 de 8 de abril de 2022 de la citada autoridad. Cada una de las facturas cuentan con el soporte de entrega de las mercancías5. 6.
La a quo confirmó el proveído cuestionado y concedió la alzada. Para el efecto concluyó que los documentos aportados como base de la ejecución carecen de la constancia de envío y/o recibido, tampoco se aportaron estas evidencias en ninguna de las etapas de la actuación. Al revisar el enlace de trazabilidad dispuesto por la Dian mediante el número CUFE, no se puede determinar alguna anotación que constate la fecha de recibido 4 Cuaderno principal, pdf No. 066 5 Cuaderno principal, pdf No. 067 3 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 de las facturas, ni validación; el Excel arrimado no es suficiente para demostrar la aceptación tácita.
Con el escrito que contiene los recursos fueron aportados algunos sellos de recibido de las facturas físicas, pero no cuentan con la fecha, medio que tampoco fue adosado a la actuación en su oportunidad, esto es, con el libelo, la subsanación o al descorrer el traslado de la reposición instaurada por la pasiva6 (26 jul. 2024). III. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 2. Al respecto recuérdese que el canon 772 del Código de Comercio enseña que la factura: “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”. En relación con este título la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional precisó lo siguiente: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: 6 Cuaderno principal, pdf No. 069 4 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título” 7 (negrillas añadidas). 3. En este orden, en el presente caso con el escrito de demanda y en la subsanación del libelo fueron adosadas las siguientes facturas y sus constancias de endoso8: 7 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 Cuaderno principal, pdf 005 y folios 46 a 57 pdf No. 030 5 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 6 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 En el anexo No. 06 del cuaderno principal se aportó la representación gráfica de las facturas electrónicas de ventas No. 4232, 4242, 4259, 4273, 4279 y 4296, en el cual se observa el código único de factura, la fecha de emisión, los datos del emisor y del adquirente, los detalles del producto y el valor de estos.
Para ilustrar se adjunta la representación de la factura 4232: 7 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 4. Así las cosas, se pone de presente que al verificar los requisitos señalados en el artículo 11 de la Resolución 00042 de 5 de mayo de 2020, toda vez que si bien se observa en cada una de ellas el Código Único de Factura Electrónica9, al digitar su identificación alfanumérica en el sistema de Validación Previa de la Factura Electrónica de la página web de la Dian10, verbigracia con la N° 4232, se ve que el Recaptcha es inválido, como se muestra a continuación: La anterior situación se presentó al digitar los 40 caracteres que lo conforman en la plataforma respectiva, y se verificó con los demás documentos aportados como base de la ejecución. En este orden, se tiene que de las “facturas” no se observa ni el envío, ni la recepción por parte del destinatario mediante el aplicativo de la DIAN, es decir, no existe un mensaje de datos, validado previamente por esta autoridad.
Tampoco algún otro medio de convicción que dé cuenta que el adquirente las recibió, ni se demostró la recepción de la mercancía, y menos la aceptación de éstas. El cual corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza datos de la factura, que adicionalmente incluye la clave de contenido técnico de control generada y entregada por la DIAN, el cual deberá visualizarse en la representación gráfica de las facturas electrónicas y en los códigos bidimensionales QR definidos para tal fin 10 https://www.dian.gov.co/impuestos/factura-electronica/factura-electronica/Paginas/validacion-previa.aspx 9 8 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 Al respecto, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo constitucional citado en párrafos anteriores, señaló que si la factura es electrónica, en principio, “todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados ‘eventos’, así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento”11.
Lo descrito por la citada Corporación se fundamenta en lo señalado en el inc. 10º del art. 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el canon 13 de la Ley 2155 de 2021, el cual guarda armonía con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta -Versión 1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIAN) y el inciso final del numeral 6.5.5.7 de dicha Resolución, disposiciones reiteradas en la Res. 85 de abril de 2022, en la cual la DIAN, precisó: “Que es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta dentro del respectivo sistema.
Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación, ya sea a través del software propio, software adquirido, del software proporcionado por el proveedor tecnológico o el software gratuito proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”.
Pronunciamiento en el que también se indicó que “el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes” (negrillas añadidas).
Así las cosas, como en este evento no se logró establecer la validación de las facturas por la DIAN, bien mediante la remisión del formato electrónico de 11 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 generación, el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento, en los cuales queda constancia de la entrega de la mercancía o del servicio. 5.
Ahora bien, con la subsanación del escrito inaugural se anexó un cuadro de excel que en el que se especificó la fecha de emisión, recepción, el nit y nombre del emisor, el nit y nombre del receptor, el valor del IVA, ICA, IPC, total, estado y grupo, así: Sin embargo, como de manera acertada lo determinó la juez de instancia, el mismo no da cuenta del recibido del documento por parte de la demandada, ni de la aceptación tácita aducida por la recurrente.
En este orden de ideas, en este evento no se logró establecer la validación de las facturas por la DIAN, bien mediante la remisión del formato electrónico de generación, el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento, es decir, no quedó constancia de la entrega de la mercancía o del servicio. 6. De otro lado, junto con el recurso de reposición la demandante aportó constancias físicas de recibido de las “facturas”, para ilustración se toma pantallazo de la No. 4232: 10 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 De este modo, al constatar los hechos y pretensiones del libelo la ejecutante no indicó que los documentos eran físicos, pues allí precisó que eran “facturas de venta electrónica”, por tanto, en línea de principio las mismas no podrían analizarse bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la facturación física, pues se insiste la recurrente no invocó normas de esta temática, ni relató hechos alusivos a unos documentos físicos, solamente con los recursos de reposición y subsidiario de apelación allegó las facturas con el sello de recibido, por tanto, no habría lugar a examinar tal documentación, pues no fue el fundamento de lo narrado y pretendido en el libelo.
En todo caso, si se realizara un estudio de los documentos aportados bajo las normas del Código de Comercio y Ley 1231 de 2008, como antaño se hacía, de todas maneras, no se evidencia que aquellos cumplan con el presupuesto establecido en el numeral 2° del artículo 621 C.Co., relacionado con la firma de su creador (ejecutante), situación que se verifica de todas las “facturas” aportadas, las que tampoco cuentan con algún signo “mecánicamente impuesto”, pues solo algunas tienen el sello y firma de recibido de la persona encargada por la demandada para esta labor, en concreto, las facturas No. 4232, 4242 y 4279, las No. 4259, 4273 solamente cuentan con una rúbrica y la No. 4296 con un sello ilegible.
Y es que, si el acreedor opta por expedir unas facturas de forma física y radicarlas al deudor por esa misma vía, o imprimir unas que -se dice-fueron generadas electrónicamente y remitirlas por vía de correo físico, al margen de lo 11 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 008 2021 00248 01 atañedero a la obligación de facturación electrónica, es claro que se deben acatar los requisitos para documentos de ese especial tipo (físico o manual).
No puede, entonces, efectuarse una mezcla entre dos tipos de facturación y regulación jurídica, y pretender que a unas facturas que se emitieron en físico o en papel (o que se imprimieron así), y que se remitieron también de esa forma, como en el presente caso (tanto así que contienen sellos y firmas manuscritas del destinatario), se apliquen aspectos y cuestiones propias de las facturas electrónicas. 7.
En síntesis, se confirmará el proveído censurado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 10 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 12 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0e7bb5828f0c52bc982b5626e1b09e358c1011282cec3200a27178e0dd58076 Documento generado en 13/09/2024 03:29:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica