Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2022-00098-02 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Divisorio Demandante: Madeline Yiselle Prias Velásquez Demandado: Blanca Irma Prias Vanegas, Elsa Victoria Prias Vanegas y otros Rad. 11001310301220220009802 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

Se decide la alzada interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el 1 de noviembre de 20241, allegado a esta Corporación el 26 de febrero hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia atacada, el A quo tuvo por no contestada la demanda formulada en contra de los demandados Blanca Irma Prias Vanegas, Elsa Victoria Prias Vanegas, Fabricio Prias Vanegas, Hilda Evelia Prias Vanegas y Praxedes Prias Vanegas. 2. Contra dicho proveído se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación2, argumentando el recurrente, en lo medular, que el 30 de enero de 2023 presentó la contestación al libelo demandatorio, la cual reposa en el archivo digital 016 del cuaderno principal.

Agregó que, si bien es cierto que los demandados solo fueron tenidos por notificados el 16 de mayo de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 301 del C.G.P., también lo es que, para esa fecha, el referido escrito ya se 1 Cuaderno principal, Pdf025AutoPoneConocimiento.pdf 2 Cuaderno principal, Pdf 027MemorialReposición.pdf Exp. 11001310301220220009802 1 encontraba incorporado al expediente.

En consecuencia, insistió en que no podía considerarse que los demandados hubieran guardado silencio. 3. El reproche horizontal fue despachado desfavorablemente tras considerar que, aunque para la fecha mencionada obraba en el expediente un escrito de contestación presentado por el abogado Christian Camilo Díaz Alvarado, en el que manifestaba representar los intereses de los demandados, en dicha oportunidad no se aportaron los respectivos poderes que acreditaran tal representación. Por esta razón, el abogado carecía de derecho de postulación para intervenir en favor de los convocados.

Además, se señaló que, si bien existía una demanda acumulada proveniente del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, instaurada por los aquí demandados, ésta solo fue admitida el 16 de mayo de 2024. En consecuencia, a partir de esa fecha se les tuvo por notificados por conducta concluyente y se les concedió la oportunidad respectiva para ejercer su derecho de defensa, sin que dicha decisión hubiera sido controvertida en modo alguno. Finalmente, se concedió la alzada objeto de estudio3.

CONSIDERACIONES 1. Para dirimir el recurso impetrado, se hace necesaria la siguiente síntesis de la actuación surtida en la causa de la referencia, que precedió a la decisión atacada: 1.1. Por auto del 19 de abril de 20224, se admitió la demanda incoada por Madeline Yiselle Prias Velásquez contra Blanca Irma Prias Vanegas, Elsa Victoria Prias Vanegas, Fabricio Prias Vanegas, Hilda Evelia Prias Vanegas, Praxedes Prias Vanegas y Lady Johanna Prias Velásquez, ordenándose correr el respectivo traslado de ley. 3 Cuaderno principal, Pdf29AutoResuelveRecurso.pdf. 4 Exp. 11001310301220220009802 2 1.2 En pronunciamiento del 14 de septiembre de 20225, se requirió a la parte demandante para que acreditara la notificación del extremo pasivo, llamado que fue atendido el 9 de diciembre de 2022.

En dicha oportunidad, se aportó escrito certificando la notificación de la señora Lady Johanna Prias Velásquez, y se destacó que los demás demandados ya actuaban en el asunto con ocasión a la acumulación del proceso divisorio, proveniente Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 1.3 El 16 de enero de 20236 el abogado Christian Camilo Díaz Alvarado, en representación de Praxedes Prias Vanegas, Elsa Victoria Prias Vanegas, Blanca Irma Prias Vanegas, Fabricio Prias Vanegas, e Hilda Evelia Prias Vanegas, presentó un escrito en el cual alegaba una indebida notificación de sus prohijados, por cuanto no se les había remitido el libelo demandatorio.

Su contraparte replicó el señalamiento y demostró que el día 12 de la misma mensualidad había enviado el archivo faltante. Posteriormente, el 30 de enero de la misma calenda7, se incorporó escrito formulando excepciones previas, y de contestación a la demanda. 1.4. Mediante auto del 18 de julio de 2023, se determinó que la notificación de la demandada Lady Johana Prias Velásquez, no cumplía las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Asimismo, se indicó que “una vez se resuelva sobre la demanda acumulada se dispondrá lo que corresponda frente a la notificación de los demás demandados”. (se resalta) 1.5. En proveído del 16 de mayo de 20248, se tuvo por notificados por conducta concluyente a Blanca Irma Prias Vanegas, Elsa Victoria Prias Vanegas, Fabricio Prias Vanegas, Hilda Evelia Prias Vanegas y Praxedes Prias Vanegas.

Además, se reconoció personería a su apoderado dentro de la demanda acumulada presentada por ellos, otorgándoseles el término correspondiente para ejercer su derecho de 5 Cuaderno principal, Pdf012AutoPoneConocimiento.pdf 6 Cuaderno principal, Pdf014IndebidaNotificacion.pdf 7 Cuaderno Principal, Pdf016ContestacionDemanda.pdf 8 Cuaderno Principal, Pdf021AutoReconocePersoneriaOtros.pdf Exp. 11001310301220220009802 3 contradicción. Dicho plazo feneció sin pronunciamiento de su parte, por lo que se profirió la decisión impugnada, en la cual se concluyó que los demandados guardaron silencio. 1.6 Cabe destacar que se acumuló la demanda No. 11001310303720220029300, proveniente del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue incoada por Praxedes Prias Vanegas, Elsa Victoria Prias Vanegas, Blanca Irma Prias Vanegas, Fabricio Prias Vanegas e Hilda Evelia Prias Vanegas contra Madeline Yiselle Prias Velásquez y Lady Johanna Prias Velásquez, remitida el 5 de octubre de 2022 e ingresada al despacho el 10 de octubre del mismo año.9. 1.7.

Según el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial10 se evidencia que su homólogo recepcionó el asunto, siendo ingresado al despacho el 10 de octubre del 2022. Véase: Dicha causa fue inadmitida el 18 de julio de 202311, es decir, nueve meses después de su recibo. Aunque posteriormente se rechazó por no haber sido subsanada en debida forma, dicha decisión fue revocada por este Tribunal el 5 de abril de 2024, y en cumplimiento de ello se admitió el 16 de mayo de 2024 12. 2.

Del recuento expuesto, no existe discusión sobre la notificación de los demandados respecto del auto primigenio, ni sobre su comparecencia a la demanda conforme al artículo 301 del C.G.P. en virtud de la acumulación procesal. Tampoco se controvierte si el escrito de contestación fue presentado en tiempo. En consecuencia, el problema jurídico a resolver radica en determinar si los demandados 9 Cuaderno 02 Demanda acumulada, Pdf001.DemandaAcumulada.pdf ver páginas 95 a 100. 10 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura 11 Cuaderno 02 Demanda acumulada, Pdf02AutoInadmiteAcumulada.Pdf 12 Cuaderno 02 Demanda acumulada, Pdf011AutoAdmiteDemAcumulada.Pdf Exp. 11001310301220220009802 4 debían otorgar poder expreso a su representante judicial para ejercer su derecho de contradicción en la demanda principal. 3.

Para dirimir el interrogante formulado, en primera medida se tiene que el inciso 6º del postulado 96 del C.G.P., prevé que con la contestación de la demanda deberá acompañarse “el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer”.

En el presente asunto, es indiscutible que el 30 de enero de 2021, fue remitido por el togado Christian Camilo Díaz Alvarado la contestación de la demanda archivo que reposa en el Pdf 016 contentivo de 31 folios útiles, de los cuales se echa de menos el poder conferido a éste. No obstante, lo anterior, el Tribunal no puede obviar que, con ocasión a la demanda acumulada, sus prohijados ya habían conferido mandato a éste para su representación, asunto que, solo se admitió hasta el 16 de mayo de 2024.

Sin embargo, del escrutinio efectuado a las actuaciones es indudable que dichos poderes reposaban desde la presentación de la demanda y fueron allegados a la actuación principal desde el 10 de octubre 2022, data en la cual se recepcionó en la secretaria del Despacho la demanda acumulada, escenario, que lleva a concluir que para la data en la cual se interpusieron los medios exceptivos (30 de enero de 2023), ya el Despacho tenía conocimiento de éstos, incluso con bastante anterioridad.

Adicionalmente, se tiene que el A quo de manera paralela al tener por notificados a los demandados Praxedes Prias Vanegas, Elsa Victoria Prias Vanegas, Blanca Irma Prias Vanegas, Fabricio Prias Vanegas, e Hilda Evelia Prias Vanegas, y admitir la actuación acopiada reconoció personería a dicho togado para actuar en la demanda acumulada y en la principal, véase: Exp. 11001310301220220009802 5 Entonces, las circunstancias reseñadas precedentemente por la Sala Unitaria dan cuenta que, los poderes que se echaron de menos se encontraban incorporados a la actuación, se reitera que, incluso mucho antes de haberse radicado la contestación, sin que sea de recibo la postura adoptada por el funcionario de primera instancia, respecto a tener en cuenta dichos poderes solamente para algunas actuaciones, dado que el mandato es uno solo, y no hay prueba de que este hubiese sido revocado o culminado de alguna manera.

En virtud de lo expuesto, no puede concluirse que los demandados guardaron silencio, puesto que realizaron manifestaciones anticipadas mediante la presentación de medios exceptivos. Cabe recordar que el Estatuto Procesal vigente impone sanciones para actuaciones extemporáneas, pero no para aquellas que son oportunas o presentadas con antelación. 4.

Basta lo dicho en precedencia para revocar la providencia apelada. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE REVOCAR el auto de fecha y procedencia prenotada, para en su lugar, tener por contestada la demanda por los demandados Praxedes Prias Vanegas, Elsa Victoria Prias Vanegas, Blanca Irma Prias Vanegas, Fabricio Prias Vanegas, e Hilda Evelia Prias Vanegas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Exp. 11001310301220220009802 6 Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin que haya lugar a la imposición de costas.

NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e84002c290fe741d92902f985ce38ff705c43a1d083d660f319b31acf9bf5bb Documento generado en 23/04/2025 04:51:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310301220220009802 7