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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41298-31-05-001-2023-00153-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41298-31-05-001-2023-00153-01 Neiva, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral promovido por CAMILO ANDRÉS BARÓN contra MARLIO VILLALBA MOSQUERA, que negó la solicitud de nulidad propuesta por indebida notificación.

ANTECEDENTES Camilo Andrés Barón, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Marlio Villalba Mosquera, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 03 de octubre de 2023, y, que durante aquel lapso, laboró horas extras; como consecuencia, se condene al pago de la diferencia salarial, prestaciones sociales, vacaciones, recargos, aportes al sistema de seguridad social, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Mediante proveído de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal en la forma prevista en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022. El 12 de enero de 2024, el vocero judicial del demandante, informó que según certificaciones emitidas por la empresa de correos @-entrega, se envió y fue recibido el 11 de enero de 2024 por la dirección electrónica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público marylosada61@hotmail.com, el mensaje de datos contentivo de la notificación personal, donde consta que se remitieron los siguientes documentos adjuntos: 1 Posteriormente, al haberse constatado el vencimiento en silencio del término de traslado de la demanda, el a quo el 15 de febrero de 2024, la tuvo por no contestada y fijó fecha para la audiencia de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T.S.S. El 30 de abril de 2024, el juez de primer grado, adelantó la audiencia establecida en el artículo 77 del C.P.T.S.S. y fijó la continuación para el 09 de julio de 2024; data en la que se aplazó la diligencia para el 15 de julio siguiente.

Mediante memorial de 09 de julio de 2024, la parte pasiva, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación conforme el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 15 de julio de 2024, el Juzgado de primera instancia concluyó que la notificación de la demanda se realizó cumpliendo las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, lo anterior al constatar que 1 Extraído de expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 006, folio 04. 2 41298-31-05-001-2023-00153-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la dirección de correo electrónico a la cual se remitieron las diligencias por parte del demandante coincide con la reportada en la demanda y es la misma consignada en el registro mercantil del demandado.

Resaltó que, en la certificación de mensaje de datos se acreditó que el demandante remitió a la contraparte los documentos adjuntos y que la simple afirmación del demandado no permite desvirtuar el soporte emitido por @entrega. Agregó que, el accionante envió a la parte pasiva, con la radicación de la demanda, el libelo introductorio y sus anexos; por consiguiente, el acto de notificación se concebía con el sólo envío del auto admisorio, ello en aplicación del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

EL RECURSO El apoderado judicial del Marlio Villalba Mosquera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación exponiendo que, el togado de primer grado desconoció la normativa especial que regula las notificaciones en el procedimiento laboral, por cuanto el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, debe ser interpretado en armonía con el artículo 41 del C.P.T.S.S. Argumentó que, no existe prueba del conocimiento del demandado del escrito de demanda y anexos, puesto que sólo obra un PDF donde se relaciona que con la radicación se envió de forma simultánea la misma.

Agregó que cumplió a cabalidad con los presupuestos del inciso final del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues dicha normativa contempló que, ante cualquier discrepancia, respecto de la forma en que se practicó la notificación, la parte afectada puede alegar la nulidad, como en efecto ocurrió. Sustentó que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la parte pasiva, debió el a quo realizar el acto de enteramiento a través de la Secretaría del Juzgado, pues es quien tiene la posibilidad de otorgar transparencia al mismo. 3 41298-31-05-001-2023-00153-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Afirmó que, el juzgado de primer grado omitió aplicar el artículo 29 del C.P.T.S.S., es decir, que ante la imposibilidad de hallar a su representado, debió nombrar un curador para la litis; norma que se encuentra vigente y no fue derogada por la Ley 2213 de 2022.

Argumentó, que tampoco se le permitió conocer el expediente digital del proceso, toda vez que, en ningún momento el a quo compartió tal acceso a su poderdante. Sostiene que, la providencia STC16733-2022, proferida por la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria, no resulta aplicable al asunto, comoquiera que, en aquella oportunidad, se estudió el acto de notificación en un proceso de familia.

En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. El apoderado del demandante reseñó que el acto de enteramiento cumple las previsiones de los artículos 6° y 8° ibidem; mientras, que el del demandado insistió en la nulidad planteada, por cuanto en su consideración, no existe prueba de que la demanda y anexos fueron conocidos por su poderdante y que, además, se envió en un archivo RAR, formato que no es estándar de conformidad con lo señalado en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá establecer si la demanda fue debidamente notificada a la parte demandada, 4 41298-31-05-001-2023-00153-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solución al problema jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las regula, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente la establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. En el sub examine la parte demandada, advirtió que en previsión de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la notificación personal no fue realizada en debida forma, lo que invalida todo lo actuado.

Pues bien, sobre la causal de nulidad invocada la doctrina enseña: «Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.

En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación»2. El artículo 41 del C.P.T.S.S., dispuso seis formas de enteramiento: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas; asimismo, consagró que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la 2 Nulidades en el Proceso Civil, segunda edición, Henry Sanabria Santos, 2011, página 335. 5 41298-31-05-001-2023-00153-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demanda.

Sin embargo, no se indicó la forma específica como se debe surtir, por ello, en virtud del artículo 145 ibidem, se acude las previsiones del artículo 291 del C.G.P. Con la expedición del Decreto 806 de 2020, se implementaron de manera transitoria diversas medidas relacionadas con el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, entre ellas, la notificación personal electrónica; disposición que fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, y cuya vigencia se estableció de forma permanente con la Ley 2213 de 2022.

Se resalta que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, estipuló que las notificaciones que deban hacerse personalmente «(…) también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)».

Lo anterior, permite instituir tres conclusiones: i) el legislador instauró un nuevo sistema de notificaciones; ii) que dicha preceptiva es aplicable al procedimiento laboral; iii) no se derogó el sistema de enteramiento regulado por los artículos 29 y 41 del C.P.T.S.S. y las ritualidades de los artículos 291 y 292 del C.G.P. Es decir que, en la actualidad coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos formas de realizar la notificación personal, y la parte interesada tiene la posibilidad de escoger el mecanismo de enteramiento, sin que sea válido dar aplicación simultánea y fragmentada a las disposiciones contenidas en una y otra normativa, conforme al principio de inescindibilidad o conglobamiento, tal con lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3: «(…) 12.

Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-. 3 Postura que acogió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede observar en la providencia STL14904- 2025, que al respecto expuso, «(…) En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos (…)» 6 41298-31-05-001-2023-00153-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia (…)»4 Bajo lo expuesto, concluye la Sala, que el togado de primer grado, acertó al aplicar de manera preferente las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, fue el mecanismo que escogió el demandante para realizar el acto de enteramiento al demandado, sin que sea viable, como lo pretende el recurrente, que se combinen ambas disposiciones, como es el caso de nombrar un curador para la litis (artículo 29 del C.P.T.S.S. o que la Secretaría del Juzgado sea quien deba adelantar el referido trámite (artículo 291 C.G.P.).

Aclarado lo anterior, tenemos en materia de notificaciones electrónicas, el legislador previó que la misma se entenderá efectuada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En relación con la forma de verificar este último aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia, reconoció entre otras: «(…) i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)»5 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022. 7 41298-31-05-001-2023-00153-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el caso bajo estudio, tenemos que la notificación personal se tuvo por surtida por el juez de instancia de conformidad con la certificación expedida por la empresa de servicios postales @-entrega, donde consta que, el mensaje de datos fue remitido a la dirección electrónica marylosada61@hotmail.com, con constancia de envío y acuse de recibido de 11 de enero de 2024; canal digital que obra en el registro mercantil del demandado y que no desconoció el recurrente en su escrito de nulidad.

Se constató que el mensaje de datos contenía adjunto un documento en formato PDF con el siguiente nombre, «005._AutoAdmite.OrdenaNotificar.NiegaAmparo.ReconcoePersoneria.pdf». Y, a pesar de que no se incluyó la demanda y anexos, lo cierto es que, con la radicación del proceso, se realizó el envío simultáneo de tales documentos al canal digital reseñado6; escenario que contempla el inciso final del artículo 6° ibidem, así: «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» Circunstancias que corroboran el cumplimiento de los requisitos planteados en la norma que regula la materia para tener como efectiva la actuación de comunicación desplegada por la parte activa, por lo que, era obligación del apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, aportar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, para evidenciar las irregularidades presentadas en el trámite7; carga que no efectuó, comoquiera que el recurrente omitió anexar medios demostrativos en el escrito de nulidad.

Lo expuesto, permite concluir que no se logró desvirtuar la entrega y el acuse de recibido probado mediante certificación expedida por @-entrega, en ese sentido, lo motivado es suficiente para considerar que la solicitud de nulidad es infundada y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. 6 Expediente digital, archivo 004, folio 2. 7 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC4204-2023, advirtió que «(…) De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico» 8 41298-31-05-001-2023-00153-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada propuesto por la parte demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en su contra, en favor del demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 9 41298-31-05-001-2023-00153-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a87bcee567323e88b333d75b07fdcbabbef3e1fc11dd9fcb0d078f5548980 4b6 Documento generado en 02/02/2026 10:55:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41298-31-05-001-2023-00153-01