REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 021 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandada, el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de marzo del 2021, dentro del proceso ordinario, promovido por BLANCA OROZCO BARRAZA contra la empresa ELECTRICARIBE SA E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA) El Auto apelado El 2 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: FIJAR las agencias en la suma de un (1) SMLMV que deberán ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de costas que se efectúen por secretaría, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374)
SEGUNDO: REALÍCESE, por la secretaría del Juzgado la liquidación de costas, una vez ejecutoriada la presente providencia, conforme a lo establecido en el artículo 366° del Código General del Proceso, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: VINCÚLESE a la Litis, a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA., como litisconsortes cuasinecesarios. Por secretaría, comuníquese la decisión, a través del canal virtual, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por secretaría, a la ANDJE y al Ministerio Público, de la existencia del presente proceso, a través del canal virtual, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica para actuar al Dr. IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR identificado con la C.C. No. 86.919.35 y T.P. No. 34.785 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A, para los efectos del poder conferido, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. La anterior decisión al considerar que “(…) De la solicitud de reconocimiento de sucesor procesal.
A través de memorial de fecha 14 de diciembre del 2020, la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., por medio de apoderado judicial, solicita al Despacho el reconocimiento de sucesor procesal en atención a que, la referida entidad cuenta con la calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, conforme a la ley 1955 del 2019 y el Decreto 042 del 2020.
Pues bien, como es de conocimiento público, de conformidad a la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, la Nación asumió el pasivo cierto y contingente, prestacional y pensional –legal y convencional-, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, a través de una cuenta especial denominada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA; patrimonio autónomo que será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, constituido por contrato de fiducia mercantil, sin 2 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya administración y vocería estará a cargo de Fiduprevisora; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación. En consecuencia, resulta necesario vincular a la litis a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención no solo a la responsabilidad de haber asumido el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe, sino además en consideración a la responsabilidad subsidiaria que le atribuyó el mismo Decreto.
(…) Pero, además, no es posible la citación bajo la figura de la sucesión procesal, sino la del litisconsorcio cuasinecesario, por las razones expuestas y por las siguientes. Del artículo 68 del CGP, se desprende que la sucesión procesal se estructura dependiendo de la naturaleza del litigante que haya de sucederse. En ese sentido, en tratándose de personas jurídicas, la sucesión procesal ocurre cuando se da la extinción, fusión o escisión de la entidad que figure como parte procesal; lo que no ha ocurrido en este asunto, pues resáltese que, la causa de la sucesión procesal prevista por el legislador es la extinción y no el mero inicio del trámite liquidatorio, por el que actualmente cursa la demandada; sin que el Decreto 042 de 2020, sea suficiente para declarar tal calidad y desvincular a Electricaribe, pues en realidad de su texto ello no refulge, pues no señala perentoriamente, que la posición procesal que asumirá la fiduciaria, será la de sucesor procesal.
Es así que, para las entidades, tanto de derecho privado como público, la liquidación conlleva a la extinción de la persona jurídica, pero no desde su inicio sino solo cuando se haya agotado el procedimiento liquidatorio previsto en la ley aplicable para el caso; proceso que dicho sea paso, culmina hasta cuando le sea aprobada al liquidador su cuenta final y la misma se inscriba o bien el registro mercantil o bien se publique en la gaceta oficial.
Mientras ello no ocurra, esto es, mientras no se agote el proceso liquidatorio y se acepten las cuentas al liquidador, o no exista una normativa expresa que disponga lo contrario, esto es un acto, contrato o negocio jurídico debidamente acreditado en el proceso, la persona jurídica demandada, intervenida en toma de posesión con fines liquidatorios, continúa subsistiendo, mantiene su calidad de sujeto de derechos y obligaciones, aunque se limite a los actos propios de la liquidación; y al no existir mandato expreso o análogo, acto, negocio o contrato debidamente aportado, que indique lo contrario, 3 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) su calidad, legitimación y capacidad para ser parte procesal en este asunto no han sido sucedidas procesalmente por ninguna otra entidad, así sustancialmente otra haya asumido el pasivo y otra administre un patrimonio para que a través suyo, directa o indirectamente, efectúe el pago de lo adeudado.
Si bien el Decreto 042 ya referido, enseña que el FONCECA será el único deudor de las obligaciones pensionales y prestacionales asumidas por la Nación, ello se refiere es a la prohibición de extender tal calidad a las nuevas empresas prestadoras del servicio de energía, pero no implica, significa ni ordena, la inmediata sucesión procesal entre el patrimonio constituido y ELECTRICARIBE.
En consecuencia, en atención a que a la fecha ELECTRICARIBE no se ha extinguido, ni existe normativa, acto, contrato o negocio jurídico debidamente acreditado en este asunto, que defina expresamente la posición procesal de la Nación y del fondo creado para el pago de las obligaciones asumidas, no se aceptará su desvinculación de la Litis ni la presencia de la fiduciaria como sucesora procesal, sino como tantas veces se advirtió, litisconsorcio cuasinecesario, de conformidad con el CGP.
No se olvide que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que la sustitución o sucesión procesal supone que quien ingresa al litigio ostenta las mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos de la parte que abandonó el proceso; por lo que al pretendido sucesor no le basta únicamente con la manifestación en este sentido a la hora de reclamar su participación dentro del proceso, sino que debe acreditar en debida forma, cual es la causa de su llegada al proceso, esto es, i) por la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa), si se trata de personas naturales o la extinción cuando se trata de personas jurídicas, o ii) la transmisión de derecho entre vivos (inter vivos), al existir por ejemplo un acto jurídico suscrito previamente que otorga la posibilidad de debatir el derecho o interés en el proceso.
Sin embargo, en este asunto, no ocurre ni uno ni otro escenario, pues no se anexó contrato o acto jurídico alguno, que evidencia la transmisión del derecho inter vivos, ni tampoco se acreditó la culminación del proceso liquidatario de la demandada Electricaribe, como para fundamentar la sucesión en tal causal.” Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación. Inconforme con el auto el apoderado judicial de la parte demandada FIDUPREVISORA S.A; quien actúa en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo 4 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P.- FONECA, recurrió en reposición y subsidiariamente, apelación, de la siguiente manera: “(…) Para dar cumplimiento a las normas legales correspondientes, sustento ambos recursos de la siguiente forma: El artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, estableció que se autorizaba a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., correspondiente a la totalidad de las pensiones, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de esa Electrificadora y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez.
Tal artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 fue reglamentado por el Decreto 042 de 2020 expedido por el Departamento Nacional de Planeación, en cuyo artículo 2.2.9.8.1.1., se establece que la Nación asumirá, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Para tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 315 de la Ley 1955 y el artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, señalaron que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P -FONECA, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que forma parte de la sección presupuestal de la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios y que para el efecto, la citada Superintendencia debía celebrar un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La Previsora S.A., para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, cuyo propósito es la gestión y pago del pasivo pensional y el prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos de dicho Decreto.
El Contrato de Fiducia Mercantil No. 6-1 92026, fue suscrito el día nueve (9) de marzo de año dos mil veinte (2020) en virtud del Decreto 042 de 2020, con el objetivo de: OBJETO Y FINALIDAD: 5 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) El objeto del presente contrato es la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, cuyo propósito.
Para lo cual, se adelantarán, entre otras, las siguientes gestiones: · Recibir y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo pensional y prestacional que trata el Decreto 042 de 2020. Mientras se destinan al cumplimiento del objeto del contrato, invertir los recursos económicos conforme a los parámetros señalados en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1861 de 2012 y el Decreto 1913 de 2018 y las normas correspondientes a los patrimonios autónomo de pensiones.
Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., E. S. P., en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales. Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que, estando legalmente causados, se encuentren pendientes por reconocer.
Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A., E. S. P. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes hubieren cumplido el tiempo de servicio a Electrificadora del Caribe S.A., E. S. P, pero que para el momento de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión. Así las cosas, en virtud del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 042 de 2020, artículo 2.2.9.8.1.1., la Nación asumió a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraban a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., es decir, la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., sale del camino en lo relacionado con la administración de su pasivo pensional y prestacional para ser asumido por el Patrimonio Autónomo – Foneca. 6 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) El Patrimonio Autónomo – Foneca, asumió en su totalidad la gestión del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A., de conformidad con lo ordenado en el Decreto 042 de 2020.
Ahora bien, en este punto es necesario estudiar la naturaleza y el alcance de la sucesión procesal contenida en el artículo 68 del Código General del Proceso, que contempla lo siguiente: “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente…”. Se puede concluir que, si al interior de algún trámite procesal llegare a ocurrir la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte de alguno de los extremos procesales, el proceso deberá seguir con la persona jurídica que la sustituya, quien ocupará el mismo lugar de la parte ausente extendiéndosele los efectos del trámite litigioso “Se trata de un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte, y quien solicite la sucesión procesal, tomará el lugar idéntico de la parte sustituida.
La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-374 señala que, en la sucesión procesal, el sucesor debe acreditar tal calidad para conservar los derechos, cargas y obligaciones del antecesor, así: “(…) El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.
Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiere presentado (…)”. De conformidad con lo expuesto, se destaca que en el trámite del presente proceso existe una ausencia de la demandada empresa Electricaribe S.A., debido a la asunción del pasivo pensional y prestacional por parte del Patrimonio Autónomo – Foneca, ordenada con el Decreto 042 de 2020, razón por la que debemos ser vinculados como sucesores procesales de conformidad con el artículo 68 del C.G.P. Por tal motivo, mediante memorial enviado por correo electrónico al Juzgado, se solicitó al juzgado que reconociera como sucesor procesal y en los términos el art. 68 del Código General Del Proceso, al FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA para lo cual se le enviaron al juzgado 7 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) Decreto 042 de 2020, Poder, Certificado de existencia y representación legal y el correspondiente memorial firmado… SIC” Resolución del recurso de reposición En auto del 10 de agosto de 2021, el fallador de primer grado, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada mediante auto de fecha 02 de marzo de 2021, dictado dentro del proceso, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso de apelación presentados por la parte demanda Electricaribe S.A. E.S.P., contra la providencia adiada 02 de marzo de 2021, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REMÍTASE por la Secretaría a través de canal virtual, el expediente digital al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de tramitar las solicitudes elevadas por el Dr. Ivan José Rodríguez Aguilar de datas 29 de abril de 2021; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. La anterior decisión al considerar que “(…) En consecuencia, El Despacho no aceptará su desvinculación de la Litis de la demandada inicial ELECTRICARIBE ni la presencia de la fiduciaria como sucesora procesal, sino como se advirtió, litisconsorcio cuasinecesario, de conformidad con el C.G.P. Lo anterior en atención a que a la fecha Electricaribe S.A. E.S.P., i) no se ha extinguido; ii) no existe normativa, acto, contrato o negocio jurídico que defina expresamente la posición procesal de la Nación y del fondo creado para el pago de las obligaciones asumidas; iii) existe una situación fáctica y legal sui generis en la demandada, por cuanto, de un lado, si bien la Nación asumió el pasivo prestacional y pensional a través de un patrimonio, lo cierto es que tal obligación se encuentra limitada 8 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) y condicionada a que las acreencias hayan sido incluidas en un cálculo previamente liquidado por las entidades, lo que permite pensar que podrán existir eventos en los que la Nación, a través de su patrimonio autónomo, discuta el pago de algún crédito pensional por no cumplir sus condiciones, documentos o no haber sido parte del cálculo actuarial; y de otro, la Nación, si bien es garante de los créditos laborales y pensionales de Electricaribe en virtud de la obligación que asumió, y lo que le daría el carácter de deudora, lo cierto es que a su vez, tiene el carácter de acreedora de la demandada, por cuanto recibirá como contraprestación por la asunción del pasivo las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.; iv) finalmente, se dio inicio al proceso liquidatorio de la entidad, que como se dijo, al tenor de la Ley, consagra etapas en las que recibirá, graduará y provisionará acreencias, aún contingentes, como sentencias futuras, es decir, que sigue ostentando capacidad para ser parte procesal y legitimación o responsabilidad en la causa para continuar atendiendo; adicional a ello, ante la posibilidad de que la entidad demandada aun pueda asumir el pago de condenas impuestas, durante el proceso liquidatorio, conlleva a que su presencia sea necesaria dentro de los litigios judiciales y no podría reemplazarse por la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. Lo esbozado anteriormente lleva a confirmar la decisión recurrida y en tal sentido no se repondrá el auto de data 02 de marzo de 2021.
Finalmente, como quiera que la providencia objeto de estudio es susceptible del recurso de apelación, tal y como se indicó y que los mismos fueron interpuestos dentro del término legal, el Despacho lo concederá en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, vencido los cuales, fijó el de hoy para proferir decisión escrita.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… 9 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) CONSIDERACIONES La decisión recurrida deberá revocarse por las siguientes razones: El artículo 68 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el art 145 del CPTSS, respecto a la sucesión procesal dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Cierto es que, mediante el Decreto 042 del 16 de enero del 2020, se establecieron las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., disponiendose que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le corresponde la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito y que el mismo será administrado por la FIDUPREVISORA S.A. Así mismo que, por medio de la Res SSPD202110000011445 del 24 de marzo de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ORDENÓ la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y por ende, la disolución de 10 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) la empresa; además, se designó como liquidador a ANGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA Siendo lo anterior así, advierte el Despacho que ninguna de las tres hipótesis mencionadas en la norma ha tenido ocurrencia en este asunto, pues resáltese que, la causa de la sucesión procesal prevista por el legislador es la extinción, y en la actualidad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encuentra en estado de liquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
Sin embargo, al revisar el Contrato de Fiducia Mercantil N° 6-1 92026, suscrito el 9 de marzo de 2020, en virtud del Decreto 042 de 2020, entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria La PREVISORA S.A., en su Numeral 13.2.2 Literal B (Atención y Gestión de Contingencias Jurídicas: numeral 1 se señala: “1. Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en las cuales: (i) la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte y serán formalmente entregados a la FIDUCIARIA a través del ANEXO No. 3 y para lo cual operará la correspondiente sucesión procesal en caso de trámites judiciales y la correspondiente entrega en el caso de los trámites extrajudiciales y, (ii) se presenten durante la ejecución del presente contrato, ya sea por vinculación formalmente mediante notificación como parte procesal para el caso de los trámites judiciales o los correspondientes a trámites extrajudiciales. 2.
De conformidad con la defensa judicial asociada que debe realizarse para una eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, mediante la firma del presente contrato el FIDEICOMITENTE instruye a la FIDUCIARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO a realizar la correspondiente actuación que implique disposición del derecho o erogación de recursos disponibles en el mismo, tales como: conciliar, transigir, desistir, recibir.”.
Y, de conformidad con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo la calidad de sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe 11 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) Electricaribe S. A. ESP-, a la Fiduprevisora S. A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. -FONECA-.
Al respecto, véase auto del 2 de diciembre de 2020, Rad 76790, M.P. Dr JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN. En consecuencia se revocará el numeral 3ª del auto del 2 de marzo de 2021, para en su lugar TENER como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA.
A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3ª del auto del 2 de marzo de 2021, para en su lugar TENER como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente 12 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00454-02 (70.374) NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada 13