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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2015-0115 Proyecto HERNANDO SAUCEDO GONZALEZ AUTO MODIFICACIÓN DEL CREDITO. Revisado RL (1)

Sala: SALA LABORAL

RAD N.° 2015-00115-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO. NOVIEMBRE, VEINTISÉIS (26) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD: 47-245-31-05-001-2015-00115-03 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO SAUCEDO GONZALEZ DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL BANCO MAGDALENA I.- ASUNTO A RESOLVER: Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL BANCO MAGDALENA, contra el auto del 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, mediante el cual modificó la liquidación del crédito. 1.- ANTECEDENTES 1. 2.

Con escrito del 4 de junio de 2024, la apoderada de la parte demandante presentó liquidación del crédito, por la suma de $213.919.508. • Capital: $9.711.438 pesos (NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS). • Liquidación anterior hasta el 04 de Diciembre de 2023: $203.460.068 pesos (DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y OCHO PESOS) • Indemnización moratoria desde el 05 de diciembre de 2023 hasta el 04 de junio de 2024, siendo: $10.459.440 (DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS) • Agencias en derecho: $2.515.202 pesos (DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS) (fl. 1 doc. 18) Mediante, auto del 31 de julio de 2024 el a-quo modificó la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte ejecutante, disponiendo, la suma de $36.745.789,22, así: 1 RAD N.° 2015-00115-03 Adujo que, al revisar la liquidación de la parte ejecutada, se detectó una inconsistencia, ya que se basó en un mandamiento de pago emitido el 6 de octubre de 2015, posterior al mandamiento firme del 1 de septiembre de 2015.

Por lo tanto, la liquidación de la obligación debe realizarse considerando los intereses moratorios desde el 14 de noviembre de 2014, fecha en la que se certificó la ejecutoria del acto administrativo. (fls. 1 a 4 doc. 20) 3. A través de correo del 5 de agosto de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación, y al sustentarlo básicamente manifestó que el Juzgado Laboral del Circuito de El Banco emitió un auto el 6 de octubre de 2015, en el que ordenó un mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $9.711.438, más una sanción moratoria de $58.108 diarios a partir del 26 de noviembre de 2014.

Este auto se volvió firme y no fue objeto de recursos por parte de la empresa demandada. El apelante sostiene que el juzgado no puede desconocer la decisión del 6 de octubre de 2015, que incluye la sanción moratoria. Además, se argumenta que cualquier modificación o aprobación de las liquidaciones de crédito debe considerar esta sanción, y que no es el momento procesal adecuado para reabrir debates sobre cuestiones ya decididas.

Por lo tanto, se solicita que se revoque la decisión del auto del 31 de julio de 2024 y que se apruebe la liquidación presentada el 4 de junio del mismo año, ya que se ajusta a lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia que ordenó continuar con la ejecución. (fl. 1 a 4 doc. 21) 4. A través de auto del 14 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación. (fl. 1 y 2 doc. 25) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 17 de septiembre de 2024, notificado en el Estado No. 144 del 18 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar, término dentro del cual, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido, tal como lo hace constar la Secretaría de la Sala en el informe rendido el 01 de noviembre de 2024.

II.- CONSIDERACIONES 1.-) De los términos de la sustentación del recurso, estima la Sala que se estaría planteado inconformidad frente a la liquidación de la indemnización moratoria, pues, considera que, la sanción moratoria debe ser incluida en la 2 RAD N.° 2015-00115-03 liquidación, pues fue ordenada en el mandamiento de pago emitido el 6 de octubre de 2015.

El artículo 446 del CGP., al referirse a la liquidación del crédito y las costas, dispuso que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

(…)” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, es claro que la liquidación del crédito es una labor aritmética ligada al contenido del mandamiento de pago y los documentos que la sustenten según el caso. 2.-) En el presente asunto, se tiene que el a-quo, en fecha 1 de septiembre de 2015, libró orden de pago contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL BANCO MAGDALENA, y a favor de HERNANDO SAUCEDO GONZALEZ la suma de $9.711.438 correspondiente a la obligación consagradas en la Resolución No. 114 de fecha 10 de septiembre de 2014, intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se materialice el pago, costas y agencias en derecho.

El togado del demandante, dentro del término de ley propuso el Recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación contra el auto que denegó el pago de la Sanción Moratoria. Recursos que fueron dilucidados mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 2015, así: Se negó el de Reposición y se concedió el de Apelación, mismo del que posteriormente desistió, solicitando que se modificara el mandamiento de pago incluyendo la sanción moratoria con base en un certificado expedido por la ejecutada.

Posteriormente, mediante auto del 6 de octubre de 2015, el A-quo aceptó el desistimiento y atendiendo la certificación aportada, dispuso librar mandamiento de pago, por la obligación, sanción moratoria, más las costas y agencias en derecho. De conformidad con lo anterior, no existe duda de que el A-quo accedió a la modificación solicitada por la parte recurrente en punto a que se librara mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria.

No obstante, se advierte que, la Resolución No. 114 de fecha 10 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, aportada como título base de recaudo, únicamente reconoció la suma de $9.711.438 por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y devolución del 4% de salud. 3 RAD N.° 2015-00115-03 Visto lo anterior, es claro que la referida resolución no dispuso nada en relación con el reconocimiento y pago de sanción moratoria.

Bajo ese entendido, se tiene que el mandamiento de pago librado respecto a la sanción moratoria a través de auto del 6 de octubre de 2015 no tiene ningún soporte, por lo que no obliga al juez, y por lo mismo, solo el mandamiento de pago del 1 de septiembre de 2015 tiene fuerza vinculante. Luego entonces, considerando que en el mandamiento de pago del 1 de septiembre de 2015 no se libro mandamiento de pago por concepto de sanción moratorio, es claro que no le asiste razón a la parte recurrente, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta instancia. Como el recurso de apelación se resuelve de manera desfavorable a la parte apelante se condenará en costas.

DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-245-31-05-001-2015-00115-03 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4