REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Advanced Protection International -API S.A.S. Opain S.A.S. y otro. 11001 31 03 048 2021 00632 01 Segunda -apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Presentada la demanda del asunto en referencia, la autoridad judicial mediante auto del 25 de enero de 2022 la inadmitió para que se superaran ciertos aspectos formales términos del artículo 90 del Código General del Proceso.1 1.2. El juzgado de primer grado rechazó la demanda, mediante determinación del 28 de febrero de 2022, por no haberse presentado ningún escrito de subsanación. 2 1 Archivo 05AutoInadmite.
Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Archivo 07RechazaDemanda. 001PrimeraInstancia. 2 Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: Exp. 110013103 048 2021 00632 01 1.3. Inconforme con lo decidido, la demandante formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que “… el día 2 de febrero de 2022, en mi calidad de apoderado especial de la sociedad aquí demandante radiqué por los medios virtuales autorizados la subsanación de demanda desde la dirección electrónica gpalacio@palacioasociados.legal (correo debidamente inscrito en el Registro Nacional de Abogados) dirigido al correo electrónico oficial del Despacho j48cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co”3.
Además, refirió que la resolución de rechazo carece de una “… mínima argumentación del rechazo de la demanda, incurriendo así en un defecto judicial y vulnerando los preceptos constitucionales, derivados del debido proceso”. 1.4. En decisión de 18 de marzo de 2025, se desató de forma adversa la reposición, tras considerar que “… (i) contrario a lo manifestado por el recurrente, la subsanación mencionada no llegó al buzón del Despacho, pues no se encuentra su registro en el correo electrónico;
(ii) el quejoso no aportó con el recurso impetrado el escrito de subsanación del 2 de febrero de 2022, a fin de que esta dependencia judicial pueda verificar el cumplimiento de los requisitos del auto que inadmitió la demanda en enero de 2022, pues tanto en el correo como en el recurso, brilla por su ausencia la sustentación de la inadmisión”.
Finalmente concedió la alzada.4 2. Consideraciones 2.1. La norma 90 del estatuto procesal establece que “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará Archivo 24404741--0000800003. Subcarpeta: 007-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO 151492DE 2024. Subcarepta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Archivo 30AutoRecursoRechazaDemanda.
Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 110013103 048 2021 00632 01 inadmisible la demanda” en los casos allí previstos para que “… el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. Ahora, el canon 117 del mismo compendio prevé que “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 2.2.
En el presente caso, el a quo rechazó la demanda al estimar que no se subsanaron las falencias dadas a conocer en el proveído inadmisorio del 25 de enero de 2022. Al resolver el recurso de reposición que se enfrentó contra la determinación de rechazar la demanda, contenida en providencia del 28 de febrero de 2022, el señor juez de primer grado en auto del 18 de marzo de 2025 precisó que al buzón del despacho no se arrimó ningún escrito de subsanación. En este momento, resulta indispensable memorar que el artículo 109 del Código General del Proceso establece que los “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Sobre el tema, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la “labor del juez, a efectos de determinar si un memorial fue presentado oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en general y en principio, a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de comunicación establecidos para la gestión y trámite de los procesos judiciales”5 (negrillas del texto original). 5 STC3406-2023 Exp. 110013103 048 2021 00632 01 Igualmente, ha reconocido esa Corporación que dicha tarea comporta algunas dificultades cuando los memoriales han sido trasmitidos mediante el uso de tecnologías de la información, como quiera que, en ese evento, es preciso analizar aspectos como: “i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii) de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho”6.
Así, los usuarios de la justicia únicamente tienen control del envío de los memoriales a través de correo electrónico, es decir, tienen el deber de contar con los elementos técnicos para su envío como equipo de cómputo, una cuenta de correo electrónico, acceso a internet, asegurarse de adjuntar el archivo que pretende incorporar al expediente y ejecutar la opción de enviar el mensaje, entre otros, pero no tiene posibilidad de verificar si éste fue entregado o leído por el destinatario, a menos que se acuda a servicios tecnológicos adicionales que sí lo hagan, por cuanto, como se explicó en el precedente citado, una vez el mensaje es enviado, este se dirige al servidor de la cuenta de correo del remitente y posteriormente, se redirige al servidor de la cuenta de correo del destinatario y para poder verificar su entrega, debe acudirse a la confirmación directa del receptor del mensaje o bien a través de servicios de terceros.
De esa forma, del informe técnico recabado por la Corte Suprema de Justicia a fin de entender la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos, se estableció que existe la posibilidad de que un mensaje de datos haya sido enviado, pero que no sea recibido por su destinatario; al respecto, refirió: 6 Ibidem.
Exp. 110013103 048 2021 00632 01 “Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.
Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur”7 (subrayas añadidas).
En el sub examine la resolución de inadmisión fue notificada el 26 de enero de 2022, por lo que el término para subsanar venció el día 2 de marzo de ese año, en tanto que en el expediente no obra ningún escrito de subsanación. Sin embargo, la parte actora al interponer el recurso en contra de la decisión de rechazo, informó haber remitido el memorial de subsanación desde el correo electrónico gpalacio@palacioasociados.legal al buzón oficial del despacho j48cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, día del vencimiento del término para subsanar.
Contrastada la actuación, se advierte que en el expediente digital obra una imagen que representa el envío de un mensaje de datos que señala como asunto “202-00632 / SUBSANACION DEMANDA DECLARATIVA Y DE CONDENA POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL (Ley 256 de 1996)”. Tiene como fecha el 2 de febrero de 2022 a gpalacio@palacioasociados.legal, 7 las 12:53, remitido dirigido por a Ejusdem Exp. 110013103 048 2021 00632 01 j48cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co y con copia oculta para angylorenamarintezcorredor@gmail.com.
También se allegó un pantallazo de la cuenta angylorenamarintezcorredor@gmail.com, en la que consta que el mensaje antes mencionado fue recibido en ese buzón el 2 de febrero de 2022 a las 14:53. Asimismo, en ese mensaje se advierte que se adjuntaron dos archivos en formato PDF denominados “SUBSANACION DEMANDA DE COMPETENCIA DESLEAL API-OPAIN IDONEUS 02022022 VF.pdf” y “DEMANDA DE COMPETENCIA DESLEAL API-OPAIN, IDONEUS ENTREGADA CON LA SUBSANACIÓN 02022022.pdf”.
Se aportó una captura de pantalla que al parecer contiene un mensaje electrónico cuyo asunto se describe como “Respuesta automática: 2021-00632 SUBSANACION DEMANDA DECLARATIVA Y DE CONDENA POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL (Ley 256 de 1996)”, en el que aparece como remitente el “Juzgado 48 Civil del Circuito – Bogotá – Bogotá D.C.” y en cuyo cuerpo se lee: “Acuso Recibido.
Para confirmar o para cualquier información adicional, puede comunicarse al teléfono 2823911 o ingrese a la ventanilla virtual en horario de 9 a.m. a 11 a.m…”. Ese mismo mensaje indica unos requisitos que deben contener los memoriales, tales como: el número de radicación de 23 dígitos, Juzgado de origen, partes intervinientes en el proceso, la identificación de la parte que remite el mensaje y una solicitud clara y expresa.
Del mismo modo contiene una leyenda que señala “… los memoriales que NO contengan la información referida SE TENDRÁN POR NO PRESENTADOS” y más adelante precisa el mensaje que: “… [e]sta es una respuesta automática que confirma la recepción de su mensaje electrónico”. Exp. 110013103 048 2021 00632 01 Así las cosas, se configuró en este caso la hipótesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que el extremo actor demostró haber cumplido con su carga de enviar oportunamente la respuesta a la inadmisión, ya que aportó prueba documental que indica que el mencionado archivo fue efectivamente enviado desde su cuenta de correo a la de la autoridad cognoscente e incluso aportó una documental que contiene un acuse de recibo.
Ciertamente, al desatarse la reposición esas pruebas no fueron desvirtuadas. Ninguna consideración se realizó en cuanto a las constancias de envío del mensaje de datos, ni mucho menos de la respuesta automática generada por el buzón electrónico del despacho y aunque se ofició al Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, lo cierto es que la respuesta emitida por esa dependencia no establece si el correo electrónico que la parte actora alegó, haber presentado, ingresó o no en el servidor del despacho judicial.
Bajo ese entendido, si no se estimaron las pruebas obrantes en el proceso para los efectos probatorios perseguidos, debieron decretarse pruebas de oficio, como lo precisó la Corte al decir que: “En fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.
(…) …Claro si a su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso podía desecharla, debía decretar las pruebas necesarias para comprobar dicha circunstancia, con mayor razón ante la presunción de autenticidad que pesa Exp. 110013103 048 2021 00632 01 sobre esos documentos. También pudo decretar como prueba la inspección del dispositivo externo a través del cual, la promotora del amparo, aduce, envió el memorial, u otro medio de convicción que le permitiera despejar las dudas en torno al hecho del envío del mensaje” 8 (subrayas del despacho).
Y es que en este caso, debe prevalecer el derecho sustancial, en tanto que la autoridad de primera instancia no valoró la fecha del envío del mensaje de datos, ni estuvo presta a aclarar los motivos técnicos por los cuales el escrito solo ingresó al buzón un día después del envío. Con todo, importa puntualizar que a términos del canon 83 de la Carta las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, presunción en cabeza de la actora que no desvirtuó el señor juez de la causa, al no derrurir las pruebas documentales sobre el particular de la presentación del aludido escrito, habiéndose conformado solamente con realizar un recuento de lo sucedido y afirmar que la subsanación no fue adosada, pero sin validar los documentos aportados por ese extremo procesal. 3.
Conclusión Por lo tanto, se tendrá por demostrado que la subsanación fue recibida oportunamente, porque las pruebas adosadas demuestran su presentación oportuna, sin que se haya desvirtuado su contenido, ni descubiertas las circunstancias por las que se dijo que no ingresó el mensaje de datos de la actora al servidor del juzgado, máxime que los señalados trámites tecnológicos -como se apuntó en precedencia- escapan al control del extremo demandante.
Entonces, se revocará la providencia apelada; pero, como la admisión de la demanda requiere precisas formalidades que debe 8 STC3406-2023 Exp. 110013103 048 2021 00632 01 controlar la primera instancia a propósito de la inadmisión del libelo, se dispondrá que sea el a quo quien se pronuncie sobre la admisión del libelo -dentro de los términos legales-, tras verificar el contenido del escrito de subsanación. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto apelado. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a8378acc420661c032022c5666ea7f14101f691b954673d3273958ddd6b7d1b Documento generado en 21/08/2025 11:09:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica