Rad. Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: EXCEPCIONES DE PAGO TOTAL Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Rdo. 68001.31.05.005.2019.00071.04 R.T. 2025-1359 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
AUTO Rad. Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA ANTECEDENTES
1. DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO adelantó acción ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a fin de obtener el pago de las condenas impuestas mediante sentencia del 17 de enero de 2020 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y confirmada en segunda instancia con sentencia del 21 de mayo de 2021, sentencia casada por la Sala de Casación Laboral el 20 de marzo de 2024 y, en consecuencia, el A-quo el 9 de julio 2025 libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “(…) ´ PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO y en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN S.A., por la suma de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE ($107.297.717) PESOS M/Cte., correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 1 de mayo de 2014 al 29 de febrero de 2024, conforme a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
Parágrafo: Sobre la condena a título de retroactivo pensional mencionada en este numeral, deberán aplicarse los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir desde el 19 de septiembre de 2017 o la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el numeral SEGUNDO de la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago deprecado por DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN S.A. relacionada con las costas procesales impuestas dentro del proceso ordinario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del C.G. del P., ORDÉNESE a la parte ejecutada que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, PAGUE al acreedor ahora ejecutante, las obligaciones de que da cuenta el numeral inmediatamente anterior.
CUARTO: De la presente demanda CÓRRASE TRASLADO a la parte ejecutada y CONCÉDASELE un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para proponer excepciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 91 y 442 del C.G. del P.
QUINTO
NOTIFÍQUESE el contenido de este auto personalmente al ejecutado, en la forma prevista en los artículos 291 del CGP y 29 del C.P.T. y S.S. Rad. Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA (…)”1
2. PROTECCIÓN SA se opuso a las pretensiones, dijo haber dado cumplimiento a la sentencia y propuso como excepciones la de Cumplimiento total de la Obligación y Pago de la Obligación, argumentando que el 26 de junio de 2024 notificó al ejecutante del reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre una PCL del 59,45% con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2011.
Indicó que el total a pagar asciende a la suma de $172’143.137, que el actor el 2 de julio de 2024 notificó a la entidad escoger la modalidad de retiro programado, por lo que procedió a efectuar una transacción por valor de $173’391.137 el 29 del mismo mes y año así: Mesadas pensionales desde el 1º de mayo de 2014 al 30 de junio de 2024 por valor de $112’497.717, descontando el monto de $8’891.400 correspondiente al FOSYGA y el pago de intereses moratorios causados desde el 19 de septiembre de 2017 por valor de $69’784.820, sin que a la fecha exista obligación alguna pendiente por pagar.
Formuló además las que denominó Cobro de lo no debido e Inexistencia de la obligación pendiente, aduciendo haber dado cumplimiento a la sentencia judicial proferida en favor del ejecutante y allegar los soportes correspondientes2. 3. AUTO APELADO: El 10 de noviembre de 2025, el A-quo en punto a las excepciones resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, cesar la ejecución, ordenar la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Para decidir de esta manera, en principio recordó que en los términos del artículo 442 del CGP tratándose ejecuciones de sentencia judicial únicamente podrán proponerse como excepciones entre otras, las de pago, siempre que se funden en hechos posteriores a la respectiva providencia. Indicó que para su prosperidad deben satisfacerse criterios formales y materiales.
En el aspecto formal, el pago debe realizarse al acreedor, en este caso al afiliado o pensionado o a quien este autorice por escrito, conforme al artículo 139 del CST. 1 Archivo 03 cuaderno primera instancia 2 Archivo 04 cuaderno primera instancia Rad. Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA En el aspecto material, debe demostrarse que las sumas canceladas ingresaron efectivamente al patrimonio del acreedor.
Bajo dichos presupuestos, consideró que tales exigencias se acreditaron, habida cuenta que, el mandamiento de pago se libró solo por dos conceptos, el primero por el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el 1º de mayo de 2014 al 29 de febrero de 2024, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las mesadas que se sigan causando con posterioridad y en tal sentido, advirtió que la AFP demandada aportó al proceso consignación efectuada el 29 de julio de 2024 en cuantía de $173’391.137 a través de Bancolombia, además de certificar que desde el mes de julio de 2024 y hasta la fecha de su expedición septiembre de 2025 se demostró que el ejecutante recibe la mesada pensional.
En tal sentido, advirtió que efectuados los cálculos correspondientes al retroactivo causado y los intereses moratorios se obtuvo una suma incluso inferior a la pagada por la AFP, esto es, $172’141.561.
4. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de instancia, el mandatario judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Argumentó que, revisados los cálculos correspondientes, advierte que, al tomar el saldo del año 2014 al 2017 donde empiezan los intereses sobre dicho retroactivo, hay una suma que empieza a contabilizarse desde el 2017, aduce que los intereses se han efectuado desde el año 2017, pero no respecto del retroactivo, correspondiendo los mismos a una suma superior a $68’000.000 Alega que, al tomar los intereses mes a mes, pero tomando el saldo del 2014 al 2017, esto es, el acumulado, y luego se siguen arrastrando los saldos, se obtiene una suma aproximada de $132’000,000, por lo cual existe una diferencia respecto del monto pagado por PROTECCIÓN SA por valor de $63’000.000 5.
El Juez A-quo no repuso la decisión indicando que, de acuerdo con la decisión proferida en sede de casación, se señaló que los intereses moratorios correrían a partir del 19 de septiembre de 2017, por lo cual, se procedió a calcular los intereses que inicialmente se causaron de la fecha de disfrute como se dispuso en el fallo desde el 2014 al 2017, calculando ese espacio de tiempo; por ello, cuando se calculan los intereses moratorios causados con posterioridad al 19 de septiembre Rad.
Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA de 2017, se debe realizar mes vencido como lo interpreta la Sala de Casación Laboral, por lo que el cálculo se realiza a partir de dicha fecha en el mes vencido, sin que pudiera ordenarse el pago por fechas anteriores. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
PROTECCIÓN SA: Califica como acertada la decisión de primer grado, puesto que se verificó que la entidad dio cumplimiento cabal a la sentencia, constatando que se efectuó el pago total de la obligación. Dijo haber pagado el retroactivo causado por valor de $112’497.717, previo descuento de los dineros correspondientes al FOSYGA equivalentes a $8’891.400, además de haber reconocido los intereses moratorios desde el 19 de septiembre de 2017 en monto de $68’536.820, los cuales deben calcularse conforme las disposiciones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de la fecha en que se indicó en la sentencia que sirve como título base de recaudo, por lo que al calcularse a partir del 1º de octubre de 2017 la formula a aplicar corresponde a los primeros 5 días de cada mes, es decir, mes vencido.
En tal sentido, reiteró su defensa y solicitó se confirme la decisión3.
5.2. PARTE DEMANDANTE Según constancia secretarial que antecede no hizo uso de su derecho a presentar alegaciones finales4. Para resolver se Considera: La competencia funcional para conocer del asunto se genera en virtud de las disposiciones del numeral 9º del artículo 65 del CPTSS según el cual: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 9º El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo” en concordancia con el artículo 15 literal B ejusdem5. 3 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 4 Archivo 06 cuaderno segunda instancia 5 ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. Rad.
Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA En tal sentido el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala de cara a los límites que enmarcan la alzada en los términos del art. 66A CPTSS, se concreta en verificar si el Juez A-quo incurrió en los desaciertos jurídicos denunciados al declarar probada la enervante de Pago de la obligación formulada por la ejecutada y de contera si contrario a lo expuesto por el A-quo, deviene seguir adelante la ejecución por la diferencia adeudada a título de intereses moratorios.
Para dirimir el asunto resulta precisar que, es sabido que las excepciones perentorias buscan derruir el derecho, sea porque éste nunca existió o se extinguió, ora porque su exigibilidad es prematura, bien por estar pendiente un plazo o una condición. En tratándose del proceso ejecutivo, su finalidad es la satisfacción coactiva del crédito del acreedor en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes; contando el ejecutado con las excepciones como medio de defensa, cuyo objeto es infirmar el proceso de ejecución sea porque el título no presta mérito ejecutivo, la obligación esté sujeta aplazo o condición o bien por haber sido extinguida total o parcialmente por algún modo legal.
La excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN constituye sin lugar a dudas el modo por excelencia a través del cual se extinguen definitivamente las obligaciones, de ahí que el artículo 1626 del Cód. Civil disponga que el pago es la prestación de lo que se debe, y a renglón seguido el artículo 1627 ejusdem6, plantee que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación…” De tal manera, que al entregar el deudor al acreedor signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyen el objeto de la prestación, el deudor queda libre de la obligación. De otro lado, el artículo 1634 ibidem señala: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.”, 6 ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. Rad.
Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA Para que el pago surta efectos y sea válido, no sólo debe demostrarse, sino que debe cumplir las exigencias referidas, siendo la principal que las personas a quienes la ley ordena el pago o autoriza para recibir por otra, hayan recibido materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se acredite este no es factor que libere la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor percibiere el dinero o entrare a su patrimonio.
En lo que al asunto atañe la Jurisprudencia Nacional ha decantado: “(…) «…para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación´ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también `los intereses e indemnizaciones que se deban´ (inc. 2 art. 1649 ib.).
“Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.
“Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago´ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136.
Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20). (…)” Postura que reiteró en sentencia de la Sala de Casación Civil en STC 093-2015 radicación No 05001-22-03-000-2014-00849-01 MP.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente. 22 de enero de 2015. CASO CONCRETO: - Excepción de Pago total de la obligación: Rad. Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA A fin de resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta necesario precisar que el gestor de la ejecución acudió a la Administración de Justicia mediante un proceso ordinario laboral que culminó con sentencia de primera instancia de fecha 17 de enero de 2020 desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia y revocada en sede de Casación el 20 de marzo de 2024, providencia en la que se ordenó: Conforme a lo anterior, es un hecho indiscutido que en cabeza de la ejecutante se declaró un derecho, constituyendo un título ejecutivo válido, que arrojó en su favor el pago de la pensión de invalidez pretendida y derivado de ella, el pago del retroactivo causado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de las mesadas futuras junto con los intereses moratorios.
Es así entonces que de acuerdo con el mandamiento de pago que libró el A-quo en atención a la sentencia de primer grado se encontró acreditado que la AFP ejecutada efectuó el pago correspondiente al retroactivo causado en los términos en que lo dispuso la providencia, así mismo ingresó en nómina de pensionados al ejecutante quien viene recibiendo la prestación y pagó a título de intereses moratorios la suma de $69’784.820.
Por su parte el disidente considera que la suma por este último concepto debe ser superior, pues aduce no encuentra que se hubiere pagado sobre el retroactivo en la forma dispuesta por el legislador. Es así entonces, que el problema jurídico a resolver gira exclusivamente en lo atinente al pago de los intereses moratorios ordenados por la Sala de Casación Rad.
Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA Laboral en curso del proceso ordinario cuyas resultas hoy se ejecutan, providencia que al respecto señaló: Sobre los intereses moratorios la Sala de Casación Laboral arguye que los mismos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio y para su liquidación se debe tener en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuar el pago o cuando se dicte sentencia – certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondiente al interés corriente bancario por una y media veces conforme lo previsto en el artículo 884 del C. Cio.7, valor que se multiplica por 1.5 veces conforme lo indica la norma para efectos de establecer el interés efectivo anual de usura y el guarismo que arroja se divide en 12 correspondiente al número de meses del año para efectos de hallar el interés efectivo mensual, aplicado a cada una de las mesadas en mora8.
Así en aplicación de la norma en cita la Sala realiza las operaciones aritméticas correspondientes tomando como interés bancario certificado por la Superintendencia Financiera para el mes de julio de 2024 fecha en que se realizó el pago por parte de PROTECCIÓN SA correspondiente a 17,59%9, las mesadas causadas desde el 1º de mayo de 2014 y el interés moratorio a partir del 19 de septiembre de 2017 tal como lo ordenara la Sala de Casación Laboral en la sentencia que sirve como título base de recaudo y se obtiene como resultado la suma de $109’090.904: 7 ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. 8 CSJ. SCL. Auto Rad. 34271 del 1º de marzo de 2011. MP: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115256/superfinanciera-certifica-el-interes-bancario-corriente/ Rad. Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA INTERESES MORATORIOS MESADAS PENDIENTES DE PAGO 1-may-14 1-jun-14 1-jul-14 1-ago-14 2014 1-sep-14 1-oct-14 1-nov-14 1-dic-14 MESADA 13 1-ene-15 1-feb-15 1-mar-15 1-abr-15 1-may-15 1-jun-15 2015 1-jul-15 1-ago-15 1-sep-15 1-oct-15 1-nov-15 1-dic-15 2016 VALOR DE LA MESADA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 616.000,00 616.000,00 616.000,00 616.000,00 616.000,00 616.000,00 616.000,00 616.000,00 616.000,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 FECHA DE INICIO DE INTERESES FECHA DE TERMINACION No. DIAS 19-sep-17 29-jul-24 2470 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 19-sep-17 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 2470 2470 2470 2470 2470 2470 2470 2470 2470 2470 TASA DE INTERES A JULIO 2024 (EA) 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% INTERES MORA ANUAL EFECTIVA INTERES MORA ANUAL NOMINAL INTERES MORA MENSUAL 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 999.394,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 1.998.788,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 2.998.182,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 3.997.576,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 4.996.970,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 5.996.364,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 6.995.758,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 7.995.152,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 999.394,00 $ 8.994.546,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 10.039.935,00 INTERESES MENSUALES SALDO INTERESES 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 11.085.324,00 2470 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 12.130.713,00 2470 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 13.176.102,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 14.221.491,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 15.266.880,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 16.312.269,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 17.357.658,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 18.403.047,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 19.448.436,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 20.493.825,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 21.539.214,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.389,00 $ 22.584.603,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 23.703.170,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 24.821.737,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 25.940.304,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 27.058.871,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 28.177.438,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 29.296.005,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 30.414.572,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 31.533.139,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 32.651.706,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 33.770.273,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 34.888.840,00 2470 2470 2470 2470 2470 2470 2470 2470 MESADA 13 $ 644.350,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-ene-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-feb-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-mar-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-abr-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-may-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-jun-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-jul-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-ago-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-sep-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-oct-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-nov-16 $ 689.455,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% Rad.
Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA 1-dic-16 MESADA 13 19-sep-17 29-jul-24 29-jul-24 2470 2470 737.717,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-feb-17 $ 737.717,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 $ 737.717,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-abr-17 $ 737.717,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-may-17 $ 737.717,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 $ 737.717,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-jul-17 $ 737.717,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-ago-17 $ 737.717,00 19-sep-17 29-jul-24 2470 1-sep-17 $ 737.717,00 1-oct-17 29-jul-24 2458 1-oct-17 $ 737.717,00 1-nov-17 29-jul-24 2428 1-nov-17 $ 737.717,00 1-dic-17 29-jul-24 2398 1-dic-17 $ 737.717,00 1-ene-18 29-jul-24 2368 MESADA 13 $ 737.717,00 1-ene-18 29-jul-24 2368 1-ene-18 1-feb-18 1-mar-18 1-abr-18 1-may-18 1-jun-18 1-jul-18 1-ago-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 MESADA 13 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 2019 689.455,00 19-sep-17 $ 1-jun-17 2018 $ 689.455,00 1-ene-17 1-mar-17 2017 $ 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 1-feb-18 1-mar-18 1-abr-18 1-may-18 1-jun-18 1-jul-18 1-ago-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 1-ene-19 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 2338 2308 2278 2248 2218 2188 2158 2128 2098 2068 2038 2008 2008 1978 1948 1918 1888 1858 1828 1798 1768 1738 1708 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 36.007.407,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.118.567,00 $ 37.125.974,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.196.867,00 $ 38.322.841,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.196.867,00 $ 39.519.708,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.196.867,00 $ 40.716.575,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.196.867,00 $ 41.913.442,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.196.867,00 $ 43.110.309,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.196.867,00 $ 44.307.176,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.196.867,00 $ 45.504.043,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.196.867,00 $ 46.700.910,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.191.053,00 $ 47.891.963,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.176.516,00 $ 49.068.479,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.161.979,00 $ 50.230.458,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.147.442,00 $ 51.377.900,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.147.442,00 $ 52.525.342,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.199.746,00 $ 53.725.088,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.184.352,00 $ 54.909.440,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.168.957,00 $ 56.078.397,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.153.563,00 $ 57.231.960,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.138.168,00 $ 58.370.128,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.122.774,00 $ 59.492.902,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.107.379,00 $ 60.600.281,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.091.985,00 $ 61.692.266,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.076.590,00 $ 62.768.856,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.061.195,00 $ 63.830.051,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.045.801,00 $ 64.875.852,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.030.406,00 $ 65.906.258,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.030.406,00 $ 66.936.664,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.075.912,00 $ 68.012.576,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.059.594,00 $ 69.072.170,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.043.276,00 $ 70.115.446,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.026.957,00 $ 71.142.403,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 1.010.639,00 $ 72.153.042,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 994.321,00 $ 73.147.363,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 978.003,00 $ 74.125.366,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 961.685,00 $ 75.087.051,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 945.367,00 $ 76.032.418,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 929.048,00 $ 76.961.466,00 Rad.
Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 29-jul-24 29-jul-24 1678 1648 828.116,00 1-ene-20 29-jul-24 1648 1-ene-20 $ 877.803,00 1-feb-20 29-jul-24 1618 $ 877.803,00 1-mar-20 29-jul-24 1588 1-mar-20 $ 877.803,00 1-abr-20 29-jul-24 1558 1-abr-20 $ 877.803,00 1-may-20 29-jul-24 1528 $ 877.803,00 1-jun-20 29-jul-24 1498 1-jun-20 $ 877.803,00 1-jul-20 29-jul-24 1468 1-jul-20 $ 877.803,00 1-ago-20 29-jul-24 1438 1-ago-20 $ 877.803,00 1-sep-20 29-jul-24 1408 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 912.730,00 $ 77.874.196,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 896.412,00 $ 78.770.608,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 896.412,00 $ 79.667.020,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 932.899,00 $ 80.599.919,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 915.602,00 $ 81.515.521,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 898.305,00 $ 82.413.826,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 881.008,00 $ 83.294.834,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 863.710,00 $ 84.158.544,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 846.413,00 $ 85.004.957,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 829.116,00 $ 85.834.073,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 811.819,00 $ 86.645.892,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 794.521,00 $ 87.440.413,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 777.224,00 $ 88.217.637,00 1-sep-20 $ 877.803,00 1-oct-20 29-jul-24 1378 1-oct-20 $ 877.803,00 1-nov-20 29-jul-24 1348 1-nov-20 $ 877.803,00 1-dic-20 29-jul-24 1318 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 759.927,00 $ 88.977.564,00 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 742.629,00 $ 89.720.193,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 742.629,00 $ 90.462.822,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 750.719,00 $ 91.213.541,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 732.816,00 $ 91.946.357,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 714.913,00 $ 92.661.270,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 697.011,00 $ 93.358.281,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 679.108,00 $ 94.037.389,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 661.205,00 $ 94.698.594,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 643.303,00 $ 95.341.897,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 625.400,00 $ 95.967.297,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 607.497,00 $ 96.574.794,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 589.595,00 $ 97.164.389,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 571.692,00 $ 97.736.081,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 553.789,00 $ 98.289.870,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 553.789,00 $ 98.843.659,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 589.842,00 $ 99.433.501,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 570.137,00 $ 100.003.638,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 550.432,00 $ 100.554.070,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 530.726,00 $ 101.084.796,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 511.021,00 $ 101.595.817,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 491.316,00 $ 102.087.133,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 471.611,00 $ 102.558.744,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 451.906,00 $ 103.010.650,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 432.200,00 $ 103.442.850,00 1-dic-20 $ 877.803,00 1-ene-21 29-jul-24 1288 MESADA 13 $ 877.803,00 1-ene-21 29-jul-24 1288 1-ene-21 1-feb-21 1-mar-21 1-abr-21 1-may-21 1-jun-21 1-jul-21 1-ago-21 1-sep-21 1-oct-21 1-nov-21 1-dic-21 MESADA 13 1-ene-22 1-feb-22 1-mar-22 1-abr-22 2022 828.116,00 1-dic-19 $ 1-may-20 2021 $ 828.116,00 MESADA 13 1-feb-20 2020 $ 1-may-22 1-jun-22 1-jul-22 1-ago-22 1-sep-22 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1-feb-21 1-mar-21 1-abr-21 1-may-21 1-jun-21 1-jul-21 1-ago-21 1-sep-21 1-oct-21 1-nov-21 1-dic-21 1-ene-22 1-ene-22 1-feb-22 1-mar-22 1-abr-22 1-may-22 1-jun-22 1-jul-22 1-ago-22 1-sep-22 1-oct-22 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 1258 1228 1198 1168 1138 1108 1078 1048 1018 988 958 928 928 898 868 838 808 778 748 718 688 658 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% Rad.
Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 MESADA 13 1-ene-23 $ $ $ 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-ene-23 1-feb-23 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 628 598 568 568 538 $ 1.160.000,00 1-mar-23 29-jul-24 508 1-mar-23 $ 1.160.000,00 1-abr-23 29-jul-24 478 $ 1.160.000,00 1-may-23 29-jul-24 448 1-may-23 $ 1.160.000,00 1-jun-23 29-jul-24 418 1-jun-23 $ 1.160.000,00 1-jul-23 29-jul-24 388 1-jul-23 $ 1.160.000,00 1-ago-23 29-jul-24 358 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 412.495,00 $ 103.855.345,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 392.790,00 $ 104.248.135,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 373.085,00 $ 104.621.220,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 373.085,00 $ 104.994.305,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 409.920,00 $ 105.404.225,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 387.062,00 $ 105.791.287,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 364.204,00 $ 106.155.491,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 341.346,00 $ 106.496.837,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 318.488,00 $ 106.815.325,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 295.630,00 $ 107.110.955,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 272.772,00 $ 107.383.727,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 249.914,00 $ 107.633.641,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 227.056,00 $ 107.860.697,00 1-ago-23 $ 1.160.000,00 1-sep-23 29-jul-24 328 1-sep-23 $ 1.160.000,00 1-oct-23 29-jul-24 298 1-oct-23 $ 1.160.000,00 1-nov-23 29-jul-24 268 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 204.198,00 $ 108.064.895,00 17,59% 26,39% 23,65% 1,97% $ 181.340,00 $ 108.246.235,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 158.482,00 $ 108.404.717,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 158.482,00 $ 108.563.199,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 151.993,00 $ 108.715.192,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 126.376,00 $ 108.841.568,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 100.759,00 $ 108.942.327,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 75.142,00 $ 109.017.469,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 49.526,00 $ 109.066.995,00 26,39% 23,65% 1,97% $ 23.909,00 $ 109.090.904,00 1-nov-23 $ 1.160.000,00 1-dic-23 29-jul-24 238 1-dic-23 $ 1.160.000,00 1-ene-24 29-jul-24 208 MESADA 13 $ 1.160.000,00 1-ene-24 29-jul-24 208 1-ene-24 2024 $ 1.000.000,00 1-feb-23 1-abr-23 2023 $ $ 1.300.000,00 1-feb-24 29-jul-24 178 1-feb-24 $ 1.300.000,00 1-mar-24 29-jul-24 148 1-mar-24 $ 1.300.000,00 1-abr-24 29-jul-24 118 1-abr-24 1-may-24 1-jun-24 $ $ $ 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 29-jul-24 88 58 28 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% 17,59% INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE 19 de SEPTIEMBRE DEL 2017 HASTA EL 29 DE JULIO DE 2024 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES $ 109.090.904,00 En esos términos, debe precisar la Sala que si bien es mandatario judicial del recurrente no aduce con exactitud las razones que determinan el monto que alega se adeuda por interés moratorio, el Juzgado de Conocimiento no arrimó la liquidación efectuada para determinar el pago total de la obligación, indicando que en sus cálculos las operaciones aritméticas compaginaron con el valor pagado por PROTECCIÓN SA; sin que entonces pueda establecerse los parámetros determinados al momento de realizar la liquidación, razón por la cual, advirtiéndose que, la liquidación efectuada en esta instancia arroja como valor la suma de $109’090.904 y la AFP pagó un total de $69.784.820, existe un saldo a favor del ejecutante correspondiente a $39’306.084.
Rad. Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA Por lo anterior, es claro que, habiéndose pagado efectivamente, esto es, ingresado al patrimonio del señor PIMENTEL TOSCANO únicamente la suma de $69’784.820 corresponde a un pago parcial a título de intereses moratorios, por lo cual, debe darse la razón a la parte actora.
En esos términos se avizora claramente un pago parcial, y en tal sentido debe revocarse la decisión de primer grado y ordenarse continuar con la ejecución por el saldo adeudado en favor del actor. Ante la prosperidad del recurso de alzada no se impone condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DISPONER SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($39’306.084) en favor de DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese. Decisión aprobada en Sala de Discusión Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS Rad. Único. 68001.31.05.005.2019.00071.04 RT. 2025-1359 DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO vs PROTECCIÓN SA HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e4c06b2bd0ba1b77bc4d589628904aee228f60a78fd57aa4a499c2c77ee25ee Documento generado en 13/04/2026 02:05:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica