República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Contractual - Inversiones Buena Mesa S.A. - Inversiones Sansai S.A. - Pan Pa Ya Ltda. (litisconsorte necesario por activa) - Víctor Ricardo Uribe Correa - Iván Rogelio Uribe Correa 110013103 013 2013 00754 02 Segunda Resuelve solicitud de aclaración y/o adición 1.
Por medio de la decisión de 3 de octubre del presente año, entre otras cuestiones, fue admitido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. 2. Oportunamente, el apoderado de las actoras solicitó: i) aclarar y/o adicionar la citada determinación, toda vez que se omitió hacer alusión a la admisión de la alzada que instauró contra el auto de 28 de febrero pasado, recurso concedido por el a quo; ii) reclamó tener en cuenta este escrito para sustentar el remedio en mención; y iii) peticionó la remisión del enlace que contiene el plenario. 3.
En relación con la figura de la aclaración es menester anotar que el canon 285 del CGP enseña que procede cuando la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
(…)”. Por su parte, la regla 287 de la misma codificación prevé que la adición, procede cuando se ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 4. De conformidad con las normas descritas, es preciso señalar que, el T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2013 00754 02 pronunciamiento de 3 de octubre del presente año, por medio del cual esta Corporación admitió la apelación del fallo de 28 de febrero de 2025 dictado por el a quo, no contiene algún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda, ni dejó de resolver un tópico propuesto por los sujetos procesales, o alguna cuestión ordenada por la ley.
Al respecto es menester recordar que, a voces de lo señalado en el inciso 2º del precepto 326 del CGP, el trámite de la apelación de autos en segunda instancia el juzgador determinará si “es inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”. Norma de la que se extrae que, en este tipo de eventos lo procedente es analizar si el veredicto es apelable, y sí así lo es, en su oportunidad debe ser desatado el remedio de plano, sin que haya lugar a admitirlo, como de manera errada lo pretende el inconforme.
En el presente contexto, claramente no es necesario que esta Colegiatura, admita la alzada instaurada respecto del auto que negó la intervención de unos sucesores procesales, como sí sucedió con la sentencia emitida en primer grado. En síntesis, es evidente que, no hay lugar a acceder a la petición de aclaración y/o adición invocada por la parte actora. 5.
Por otro lado, al revisar el plenario, se tiene que por medio del Oficio No. 0967 de 29 de agosto de 2025 la Secretaría del juzgado de instancia remitió el expediente a esta Corporación, en la que se indicó que el recurso correspondía a la apelación de la sentencia de 28 de febrero de 2025, razón por la que el 1º de septiembre de los corrientes la Secretaría de la Sala Civil efectuó el reparto con el No. 110013103 013 2013 00754 021 e ingresó la actuación al despacho.
Sin embargo, en este caso obran dos apelaciones, situación que se verifica de la audiencia celebrada el 28 de febrero anterior, por cuanto el apoderado de la parte actora solicitó ante el juzgador de instancia realizar un control de legalidad2, porque no se había resuelto su pedido de vincular a la actuación a los socios de las sociedades actoras, y al contador público que efectuó la liquidación voluntaria de 1 C2, archivos No. 002 y 003 2 Cuaderno principal, archivo denominado “088GrabacionAudiencia.Mp4”, minuto 11:09 a 22:25 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2013 00754 02 esas compañías.
Pedimento negado. Inconforme la parte activa interpuso recurso de apelación, el que se concedió en el efecto devolutivo. En este orden, lo procedente es disponer que la Secretaría de esta Sala, efectúe el abono correspondiente, por cuanto obran 2 apelaciones, una, respecto de la sentencia emitida el 28 de febrero de los corrientes, y otra, referente al auto que negó la intervención de un sucesor procesal. 6.
De otro lado, no es viable acoger en este instante de la actuación lo pretendido por el reclamante en cuanto a que se tenga su escrito como sustento de la apelación que instauró respecto de la providencia de 28 de febrero de 2025, debido a que será en el instante en que se resuelva la apelación, de acuerdo con el turno en el que se llegue a encontrar, que se analizará si el recurso se soportó de forma correcta. 7.
Por último, sobre la remisión del enlace que contiene el plenario es dable anotar que tal labor corresponde a la Secretaría de esta Sala, por lo que, el petente puede dirigirse a tal dependencia de forma personal o mediante los canales correspondientes. 8. En síntesis, se niega la solicitud de aclaración y/o adición invocada por la parte actora respecto del auto de 3 de octubre de 2025 dictado por esta Corporación, en el asunto de la referencia. 8.1.
Se ordena disponer que la Secretaría de este Tribunal, efectúe el abono correspondiente, respecto de la apelación del auto de 28 de febrero de los corrientes dictado el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, por medio del cual se negó la intervención de unos sucesores procesales. 8.2. Denegar las demás solicitudes invocadas.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2013 00754 02 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e4e15544494d4f503abc485798db590e3ed160000b1eddad73677893093de73 Documento generado en 07/11/2025 03:34:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4