TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-143 radicado único 68001-31-05-006-2023-00163-01 Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 4 de marzo de 2026, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2026, publicada en edicto del 17 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Carlos Arturo Casas Sánchez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la recurrente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2026, data en que se 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2025-320 interpone el recurso, asciende a doscientos diez millones ciento ocho mil seiscientos pesos ($210.108.600).
Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia3, que revocó los ordinales QUINTO y NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, no solo dejando en firma el declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional del demandante Casas Sánchez, sino que además ordenó a las accionadas Porvenir S.A. y Protección S.A.“restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones, de forma indexada y con cargo a sus propios recursos los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que haya descontado de la cuenta de ahorro individual”.
Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente carece de interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros 3 C02SegundaInstancia Derivado 18Sentencia20260216.pdf Radicación Interna: 2025-320 traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].
Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de aquellos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 16 de febrero de 2026, conforme lo disertado en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Radicación Interna: 2025-320
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS