República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.009 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Neiva, Huila, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO, LUZ MARINA PERDOMO LEYVA, PAOLA MILENA HIDALGO PERDOMO Y DARCY KARIME HIDALGO PERDOMO en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que los señores JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO, LUZ MARINA PERDOMO LEYVA, PAOLA MILENA HIDALGO PERDOMO y DARCY KARIME HIDALGO PERDOMO, a través de apoderado judicial, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)1, incoaron demanda ordinaria laboral en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S, 1 Tal y como se evidencia en acta de reparto No. 4683 del 29 de agosto de 2019 obrante a folio 1 del archivo digital 001ExpedienteFisicoCuaderno. Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ pretendiendo la declaración: i) de existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, celebrado entre el señor JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y la empresa accionada, cuyos extremos temporales se verificaron entre el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015); ii) que en el accidente de trabajo que sufrió el señor JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO el día dos (2) de noviembre de dos mil trece (2013), existió culpa suficientemente probada de su empleador, es decir, de PETROSISMIC SERVICE S.A.S, conforme los presupuestos del artículo 216 del C.S.T.; iii) de la condena al demandado, respecto de la indemnización por los perjuicios de índole material (lucro cesante presente y futuro) e inmaterial (daños morales) sufridos por los actores, debidamente indexados, junto con las costas y agencias en derecho.
La parte pasiva de la presente relación litigiosa, al efectuar la contestación de la demanda, no se opuso a la declaratoria de existencia del vínculo contractual laboral, toda vez que se encontraba probada tal circunstancia con el instrumento contractual aportado con el libelo introductorio del proceso, y sentó su disentimiento con las restantes pretensiones, atinentes a la declaratoria de la culpa patronal derivada del accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO con las consecuencias indemnizatorias solicitadas.
Así mismo, formuló como exceptiva previa la de “Prescripción”, cimentada en que el hito histórico en que se funda su responsabilidad patronal por parte de los accionantes, data del 02 de noviembre de 2013 y el contrato laboral feneció por causa legal el 16 de febrero de 2015, sin embargo, el extremo actor mantuvo su inactividad para incoar la demanda respectiva por un término superior a tres (3) años, por lo que se ha extinguido el derecho que le asistía para reclamar en sede jurisdiccional los derechos labores invocados.
Por último, planteó las excepciones de mérito que denominó “Culpa exclusiva del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo”, “Falta 2 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ de título y ausencia de causa jurídica de los demandantes”, “Inexistencia de responsabilidad, inexistencia de culpa de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. en la ocurrencia del accidente”, “Buena fe de mi representada” (Sic) y “Ausencia de buena fe del demandante”.
III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto calendado veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) que declaró probada la excepción previa de “Prescripción” formulada por la parte pasiva y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila. IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que, si bien es cierto no se está discutiendo la fecha del accidente de trabajo, el señor JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO, igualmente lo es, que durante el año 2013 al 2016, el mismo estuvo en un proceso de rehabilitación, en donde solamente hasta el 22 de septiembre de 2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 25% con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2016, por lo que desde la fecha de emisión del dictamen, hasta la de radicación de la solicitud no habían transcurrido tres (3) años y a tono con el artículo 216 del CST, solamente cuando se emitió el dictamen tuvo conocimiento de la afectación de su salud y desde ese momento inició las gestiones para que se reconociera que su merma productiva obedecía a una actuación culposa de su empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Refirió que, erró el despacho en establecer el cómputo desde la fecha de ocurrencia del accidente y no a partir de la data en que el accionante tuvo 3 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ conocimiento de la experticia técnica que determinaba la afectación de su salud con ocasión del siniestro laboral.
Arguyó que el término extintivo de prescripción se interrumpió a voces del artículo 489 del CST, con el reclamo que elevó el trabajador a su empleador, la empresa demandada, respecto del pago de los perjuicios causados con el accidente de trabajo. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante hizo uso del término concedido, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de alzada, realizando un recuento de la historia clínica del actor, y de forma precisa indicó que la prescripción de la acción debe contabilizarse desde el 22 de septiembre de 2016, “una vez se tuvo conocimiento que la Pérdida de Capacidad Laboral del señor José Jair Hidalgo la cual según el Dictamen 18386795 – 14598 emitido por la Junta Nacional de Calificación es del 25%”.
Por su parte, el demandado, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar probada la exceptiva previa de Prescripción dentro de la presente causa. 4 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se debe señalar que la prescripción de los derechos laborales se regló en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se describe, que este término corresponde a tres (3) años contados desde la época en que la obligación objeto de reclamo se hizo exigible, siendo susceptible de interrupción por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador a su empleador, reanudándose por un lapso igual al inicialmente previsto.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4222-2017, dictada dentro de la radicación No. 44643, el primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS en torno al tema de la prescripción extintiva de los derechos laborales, señaló que el término trienal previsto en los artículos 488 C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. inicia a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, sin que para la pérdida o extinción del derecho baste el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo.
El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al reglar el trámite de las excepciones señala que: “(…) también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3693-2017 con ponencia del Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO haciendo referencia a la sentencia SL del veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) dictada dentro del radicado 26939, previó que: “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la Litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la 5 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Frente al momento en que se debe iniciar la contabilización del término extintivo de prescripción de los derechos laborales, encaminados a que por vía jurisdiccional se obtenga la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente laboral, conforme los presupuestos del artículo 216 de la norma sustantiva laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión No. 3, en Sentencia SL2742-2023 con ponencia del Magistrado Dr. JORGE PRADA SÁNCHEZ, refirió que el extremo inicial de la causación del término trienal de fenecimiento del derecho lo constituye la data en que se establezcan, por los mecanismos previstos en la Ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.
Específicamente, la providencia en cita manifestó in extenso: “En ese orden, el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen pues, solo a partir de dicho momento, se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
De esta suerte, la posibilidad de obtener una indemnización acorde con el perjuicio sufrido, se abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud, integridad corporal y mental. La Sala reiteró la anterior postura en sentencia CSJ SL2037-2018, así: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 6 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala).
Como se desprende de los referidos pronunciamientos, la anterior regla presupone, además, un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable. Este lapso, ha sido fijado por la Sala en 3 años, contados a partir desde la fecha en que el actor conoce de su enfermedad y se aleja de los factores de riesgo pues, de lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños quedaría al arbitrio de la víctima, lo que contraría la seguridad jurídica, valor relevante del orden jurídico, en tanto propende por la paz social y la estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, 7 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037-2018).
Por lo anterior, queda por fuera de cualquier controversia que el término extintivo en este tipo de contenciones, transcurre desde la fecha en que se establecen de manera definitiva las secuelas del siniestro profesional, lo que presupone diligencia y compromiso del trabajador en la práctica de los exámenes y evaluaciones dentro de los 3 años siguientes a su conocimiento.” En el caso sub examine se evidencia, que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad por culpa patronal de la empresa demandada en el siniestro laboral en que se vio comprometida la integridad física del señor JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO, acaecido el día dos (2) de noviembre de dos mil trece (2013).
Conforme se observa a folio 67 del cuaderno digital “001ExpedienteFisicoCuaderno”, el trabajador obtuvo el dictamen final de su merma de capacidad productiva derivada del accidente de trabajo citado, por parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), infiriéndose que fue a partir de dicho hito histórico, cuando conoció de manera definitiva el grado de afectación y/o secuelas que le generó el siniestro laboral.
Así las cosas, a tono con los lineamientos jurisprudenciales citados, tal data constituye la piedra angular sobre la cual se erige el cómputo del término de fenecimiento temporal trienal de la prescripción, teniendo como extremo final del mismo el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). No obstante, mediante reclamación de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) los demandantes interrumpieron el término de fenecimiento de los derechos reclamados en sede constitucional, conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 8 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ Por ende, para la fecha en que se incoó el libelo genitor del presente proceso (veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019))2, los derechos laborales reclamados por los demandantes no se encontraban afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo que erró el A quo en determinar circunstancia en contrario.
En virtud de lo sentado, este cuerpo colegiado revocará el auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar declarar no probada la exceptiva previa de “Prescripción”, y ordenar continuar con la actuación procesal. Costas. – Atendiendo a la resolución favorable del recurso de apelación incoado por los demandantes, no se le condenará en costas en esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
REVOCAR el auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. DECLARAR no probada la exceptiva previa de “Prescripción”, y en consecuencia ordenar continuar con la actuación procesal.
TERCERO. - Sin condena en costas de segunda instancia, en virtud de lo motivado. 2 Tal y como se evidencia en acta de reparto No. 4683 del 29 de agosto de 2019 obrante a folio 1 del archivo digital 001ExpedienteFisicoCuaderno. 9 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ CUARTO-.
DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00414-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JOSÉ JAIR HIDALGO GIRALDO y OTROS en frente de PETROSISMIC SERVICE S.A.S. _____________________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a32ec0c3daae30bcab77ccb58ec37bfa31c7452660b9978570ee79d24 3d78f45 Documento generado en 14/02/2025 04:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11