Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2925) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor LUIS ANTONIO RIVERA VERA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P., con radicado 18-001-31-05-002-2013-00641-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor LUIS ANTONIO RIVERA VERA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CAJANAL E.I.C.E LIQUIDACIÓN -hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., con el objeto de que, en sentencia, se ordene un reajuste pensional convencional de 35%, así como el pago de las diferencias salariales y sus respectivos intereses por el reajuste dejado de cancelar desde el 30 de diciembre de 2005 a la fecha.
(Fls. 45 a 49) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que laboró en el Ministerio de Transporte -Regional Florencia, en calidad de trabajador oficial Operador de Maquina Pesada, para los extremos temporales del 21 de marzo de 1972 al 30 de noviembre de 1994. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 Manifestó que, fue adscrito a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Instituto Nacional de Vías y la Organización Sindical Sintraminobras 1994-1995.
Narró que, por medio de la Resolución N° 47741 del 30 de diciembre de 2005 le fue reconocida pensión de vejez sin tener en cuenta para su liquidación prima de vacaciones, de alimentación, ni el reajuste salarial del 35%, según la cláusula novena de la mencionada Colectiva de Trabajo suscrita entre Instituto Nacional de Vías y la Organización Sindical Sintraminobras 1994-1995.
Por último, dijo que el 19 de septiembre de 2007 inició proceso de reliquidación pensional ante CAJANAL E.I.C.E LIQUIDACIÓN, petición que fue negada mediante Resolución N° UGM 018780 del 29 de noviembre de 2011, y, aunque recurrió la decisión, la misma fue confirmada a través de Resolución N° UGM 047967 del 28 de mayo de 2012. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 67) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la prestación económica del demandante fue liquidada con total observancia del régimen prestacional e inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de Ley, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”.
(Fls. 84 a 95) Así, el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fl. 109) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 Posteriormente, el seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 118 y 119) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR, todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por LUIS ANTONIO RIVERA VERA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señor LUIS ANTONIO RIVERA VERA y a favor del demandado –UGPP-, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000,oo.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de los requisitos para acreditar la existencia de la Convención Colectiva; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba, el demandante no aportó de forma completa el aludido acuerdo, ni con la constancia de depósito, de ahí que carece de validez y eficacia probatoria, y causa que no resulta debidamente acreditado que el señor LUIS ANTONRIO RIVERA VERA pueda beneficiarse de las normas convencionales.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó que no se tuvo en cuenta el material probatorio, en tanto que, en el reposa la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo clausulado relacionado con pensiones se prorrogó automáticamente hasta el 31 de enero de 2010.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor LUIS ANTONIO RIVERA VERA; o si, por el contrario, era viable ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P., realizar un reajuste pensional convencional de 35%, y, en consecuencia, pagar las diferencias salariales y sus respectivos intereses desde el 30 de diciembre de 2005 a la fecha, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que en virtud del régimen de transición de su artículo 36 se rigen por la Ley 33 de 1985, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3134-2022 del 22 de junio de 2022 (MP.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ), en la que se consideró lo siguiente: “1.1 Marco Jurídico Aplicable (…) El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 amparó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación que solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no al ingreso base de liquidación, el cual quedó regulado por el inciso 3.° ibidem para quienes a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho (CSJ: SL6476-2015, SL13184-2017, SL2010-2018 y SL1078-2019); y en caso contrario, por lo establecido en el artículo 21 ibidem (CSJ SL2223-2020).
(…) Por otra parte, la Sala ha establecido reiteradamente que todas las pensiones legales que se causen en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluidas las de Ley 33 de 1985 por efecto del régimen de transición, deben calcularse conforme a los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994, que también entró a regular esta materia (SL1686–2020), y en todo caso con las cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados -artículos 2.º literal l) y 5.º de la Ley 797 de 2003.
Y, en punto a la incidencia de las convenciones colectivas de trabajo en el cálculo de las pensiones legales edificó las siguientes consideraciones: “Por último, la Sala debe analizar si en este asunto las convenciones colectivas de trabajo que celebró el empleador de los accionantes en el proceso ordinario, pueden oponerse a Cajanal a fin de que esta aplique en los cálculos del salario base de liquidación otros factores salariales diferentes a los previstos legalmente o cotizados efectivamente en los términos legales explicados.
Pues bien, la Jueza solo indicó que se fundaba en las previsiones de las convenciones que obran en el anexo 1, que en su criterio «permiten obtener la certeza de los factores que debieron tomarse en cuenta para la liquidación de la pensión de cada uno de los demandantes». Si bien no se identificó la fuente extralegal que supuestamente aplicó, en todo caso ese criterio jurídico es equivocado.
Lo anterior porque lo que brinda certeza acerca de los factores salariales a aplicar en cada caso particular es, finalmente, aquellos conceptos efectivamente cotizados en los términos de ley, tal y como se explicó en el acápite (1.1). (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que el señor LUIS ANTONIO RIVERA VERA tiene derecho al reajuste pensional convencional de 35%, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P., en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 48741 del 30 de diciembre de 2005 expedida por la CAJA NACIONAL DE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 PREVISIÓN SOCIAL EICE, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez” al señor LUIS ANTONIO RIVERA VERA, según “disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 art. 36, Decreto 1158 de 1994, Decreto 01 de 1984”, en la que se detalla que “el peticionario (a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: (fl. 4) ENTIDAD (…) MINISTERIO DE TRANSPORTE (…) Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de OPERADOR MAQUINA PESADA (…)”, y como factores de describió la “asignación básica” y “horas extras”.
(pdf “CC-12330001-AAA_EXP_EP20120824CC12330001-14” ubicado en la carpeta del expediente administrativo) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y la Organización Sindical SINTRAMINOBRAS, el 29 de marzo de 1994, con sello de depósito del 04 de abril de 1994, que en su cláusula novena y décima primera dispone: “CLÁUSULA NOVENA: PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN. Conforme a lo estipulado en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia de 1983 suscrita el 24 de marzo de 1983, el reajuste salarial del 35% para los trabajadores que hayan prestado sus servicios por más de veinte (20) años continuos o discontinuos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y tengan cumplida la edad requerida para tener derecho a la pensión legal de jubilación, se conviene que el derecho al reajuste del 35% se acreditará con la radicación de los documentos en la Caja Nacional de Previsión Social y la verificación por parte del Instituto Nacional de Vías sobre la autenticidad e integridad de los mismos.
Al recibo del reajuste salarial de que trata esta cláusula el trabajador quedara desvinculado del Instituto Nacional de Vías. (…) (pdf “CC-12330001-AAA_EXP_EP20120824CC12330001-57” ubicado en la carpeta del expediente administrativo) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar tener derecho al reajuste pensional convencional en un 35%, pero por las consideraciones que a continuación se exponen.
En efecto, en primer lugar es pertinente aclarar que le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona que el A quo no tuvo en cuenta la totalidad el material probatorio, pues, basta indicar que el argumento principal que se planteó para negar las pretensiones fue haberse aportado de forma Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 incompleta la Convención Colectiva de Trabajo, y sin la constancia de depósito, pese a que tal misiva si había sido aportada con el expediente administrativo allegado como prueba de la entidad accionada, a través de medio magnético tipo CD.
En esa línea, el Juez de Primera Instancia incurrió en error cuando negó las pretensiones de la demanda motivado en carecer de validez y eficacia probatoria la Convención Colectiva de Trabajo aportada por la parte demandante, aun cuando, se itera, tal elemento había sido allegado por la entidad demandada en correcta forma, esto es, completo y con el sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo, según se observa en el pdf “CC12330001-AAA_EXP_EP20120824CC12330001-57” ubicado en la carpeta del expediente administrativo, con doce (12) páginas, la cuál cuenta con los siguientes registros: En razón a lo anterior, se debió realizar el estudio a las pretensiones de la demanda de cara a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y la Organización Sindical SINTRAMINOBRAS, por lo que corresponde en esta instancia su realización. Así pues, para la Sala no es objeto de debate la vigencia de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y ser beneficiario de la misma el señor LUIS ANTONRIO RIVERA VERA, toda vez que es de aplicación para los trabajadores oficiales del Instituto Nacional de Vías, según cláusula primera –“Reconocimiento Sindical”- de dicho acuerdo, en armonía con la Resolución N° 48741 del 30 de diciembre de 2005.
(pdf “CC-12330001Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 AAA_EXP_EP20120824CC12330001-14” expediente administrativo) ubicado en la carpeta del Sin embargo, en punto al pretendido reajuste pensional convencional del 35% regulado en la cláusula novena, destaca la Corporación que el mismo no resulta procedente, comoquiera que, en los términos de la jurisprudencia traída a colación, la pensión legal causada al demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985 por efecto del régimen de transición- debe calcularse con las cotizaciones efectivamente realizadas, escenario que no fue objeto de prueba por el promotor del litigio, y, en consecuencia, al no haberse acreditado que la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones lo fue con el reajuste salarial en un 35%, se impide el reajuste pensional en igual proporción. De este modo, se destaca que, si bien al revisar la aludida Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente se puede advertir que aquella cláusula novena señala un reajuste del 35%, ello no implica per se que dicho rubro haya integrado la base de aportes a pensiones, y menos aún que la CAJANAL E.I.C.E LIQUIDACIÓN tenía la obligación de tenerlos en cuenta en el salario base de liquidación para la pensión, máxime cuando tal aspecto no fue expuesto o informado en los elementos fácticos de la demanda, con el énfasis de no haber sido objeto de prueba, así como que lo propio hubiere sido demandar al empleador o ente obligado a reconocer los efectos pensionales de los conceptos salariales, a fin de obtener un cálculo actuarial que los represente económicamente y dirigido a satisfacción de la entidad administradora pensional, discusión que no se planteó. De lo antes anotado, es dable concluir que, el A quo no se equivocó cuando negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí expuestas, esto es, tras no advertirse que la base de aportes para pensiones del señor LUIS ANTONRIO RIVERA VERA fue reajustada en un 35%, para que dicho porcentaje fuere incluido en el salario base pensional, de ahí que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor LUIS ANTONIO RIVERA VERA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor LUIS ANTONIO RIVERA VERA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 034 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Luis Antonio Rivera Vera Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00641-01 Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02bb2b1a67cb45249c3f967f0f8de3ddd1a6289ded19d33f40175b17afc79e90 Documento generado en 07/04/2025 02:48:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10