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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2024-00064-00RechazaReconsRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil- Familia Auto No. 221 - 2025 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Gonzalo Plata Rodríguez Demandado: Hugo Plata Rodríguez Radicado: 76-111-22-13-000-2024-00064-00 Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) A propósito de las múltiples solicitudes de “reconsideración” formuladas por el demandante contra la sentencia que antecede, mediante la cual se declaró infundada la censura extraordinaria, las mismas SE RECHAZAN por las razones que brevemente pasan a exponerse: Para empezar, el demandante NO presentó sus requerimientos a través de apoderado judicial, lo que obstaculiza su trámite por cuanto carece de derecho de postulación para promover actuaciones judiciales.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso1 en concordancia con el artículo 25 del Decreto 196 de 19712. Como si ello fuera poco, contra este tipo de providencias no procede recurso de reposición, que es la figura técnica más cercana a lo solicitado por el actor, pues según el artículo 318 ibidem aquél sólo está previsto para controvertir autos y no sentencias como la que aquí se profirió. Tampoco sería viable adecuarlo como recurso de apelación, dado que éste medio se encuentra reservado, por mandato del artículo 321 ibidem para las sentencias de primera instancia, no de única instancia como son las que definen el recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, viene reiterando nuestro superior funcional: Ninguna duda existe acerca de que el trámite contemplado para el recurso extraordinario de revisión es de única instancia, lo cual obedece a que, éste medio impugnatorio, fue concebido “como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 ARTÍCULO

73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 2 Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o.

En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. 1 de la mentada codificación (…)”, por lo que no constituye una instancia propiamente dicha.

Y no es una instancia, no solo por disposición expresa del legislador, al señalarlo el expresamente el canon 354 ibídem como “recurso extraordinario”, sino porque los motivos que permiten acudir a este se encuentran completamente reglados. (…) El asunto del que proviene el presente recurso de queja es un recurso de revisión, todas las actuaciones judiciales allí surtidas resultan ser emitidas en el marco de “única instancia”.

En ese orden, la Corte no solo advierte que la providencia censurada se dictó en sede de única instancia, con lo cual, se descarta su eventual estudio en apelación por un superior3. En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,

RESUELVE

RECHAZAR las solicitudes de “reconsideración” presentadas por el demandante contra la sentencia de revisión que antecede, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a76198525207b2aca0a6f8681f1f58da49361f57c5b1402992e6a1266b43cbb1 Documento generado en 17/09/2025 04:14:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Ver providencia AC083-2022 del 24 de enero de 2022, Radicación n. º 11001-02-03-000-2022-00044-00