Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2018-00179-02 DRA PELAEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-027-2018-00179-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. DEMANDADO: DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A.S. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DHL Global Forwarding (Colombia) S.A.S. contra la sentencia proferida, en el sub-judice, el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe, I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante, en el libelo incoativo, solicitó, básicamente, declarar que celebró un contrato de transporte y mandato aduanero con DHL Global Forwarding (Colombia) S.A.S., pactos que fueron incumplidos por la sociedad demandada, por ende, pidió la resolución de esos convenios. En consecuencia, se condene a la enjuiciada a pagar USD 3.554.896,60 por concepto de daño emergente, derivado de la pérdida de la mercancía. Como sustento fáctico de las aspiraciones elevadas, explicó que DHL Global Forwarding (Colombia) S.A.S. es una empresa dedicada a prestar servicios de transporte e intermediación aduanera, brindando atención personalizada a sus clientes, por lo que en virtud de esa experiencia, el 21 de abril de 2015 la sociedad actora le solicitó “sus servicios para recoger distintas mercancías relacionadas con aeronaves en el Aeropuerto Internacional de Kabul, Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. Afganistán, para ser entregadas, luego de ser transportada vía terrestre hasta el puerto de Karachi, Pakistán, en el puerto de Cartagena, Colombia”.

Afirmó que la convocada “solicitó vía telefónica a [la demandante] que le entregara (i) la información del lugar en que debía ser recogida la mercancía; (ii) la persona de contacto en la zona y (iii) avalúo comercial de la mercancía”, datos que fueron suministrados el 28 de abril de 2015 desde el correo electrónico jecastro@verticialdeaviacion.com con destino a los señores Iván Arango, Darío Barrera, Larry Pérez y Sofía Muñoz.

Agregó que el 20 de mayo de 2015, tras varios cruces de comunicaciones entre los intervinientes, la compañía conminada realizó una oferta de servicios, remitiendo la correspondiente “cotización de transporte solicitada”, y de paso pidió los siguientes documentos: “(i) la factura comercial, (ii) packing list y (iii) certificado de origen”.

El 22 del mismo mes y año, la parte demandante “presentó una contrapropuesta a los servicios solicitados, en la que se precisó que la organización DHL Global Forwarding se comprometía, entre las demás gestiones a realizar, a trasportar la mercancía correspondiente por vía terrestre en contenedores desde Kabul, Afganistán hasta el puerto de Karachi, Pakistán para, finalmente, ser transportados al puerto de Cartagena, Colombia.

En esta misma fecha, la sociedad [accionante] aceptó la oferta de servicios propuesta por DHL Global Forwarding, la cual se comprometió a realizar distintas gestiones relacionadas con el transporte de las mercancías previamente acordadas (Anexo 10)”. Historió que el 26 de mayo de 2015 “el señor Iván Arango, solicitó a la señora María del Carmen Duarte el envío de la ‘documentación solicitada la semana pasada para proseguir con la operación’, es decir, (i) la factura comercial;

(ii) packing list y (iii) certificado de origen (Anexo 11). Mediante correo electrónico remitido el día 27 de mayo de 2015 (…) por parte de la señora Sofía Muñoz (sofia.muñoz@dhl.com) a Iván Arango y María del Carmen Duarte, ésta le informó a la señora María del Carmen Duarte que sería la Customer a cargo del manejo de la operación de transporte.

En esta misma comunicación DHL solicitó la siguiente documentación: (i) Incoterm; (ii) Agencia de aduana a cargo de la operación en Colombia; (iii) Consignatario en el HBL; (iv) poder de endoso diligenciado a nombre de la agencia de aduanas; (v) copia de la cámara de comercio y el Rut vigentes; (vi) carta de garantía (Anexo 12). A través de correo electrónico remitido el día 02 de junio de 2015 (…) la señora Jennyfer Castro Esparza (…) envió a la señora Sofía Muñoz, Iván Arango, Darío Barrera, John Valenzuela y Larry Pérez (todos trabajadores de DHL) la 2 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. información requerida”, por tanto, el 27 de julio de 2015 fueron cargados los contenedores MKKU 022560742 y MSKU 6028572.

Informó que el 30 de julio de ese año, la señora Claudia Ocampo solicitó la remisión de nueva documentación con el “fin de poder llevar a cabo el trámite de transporte de la mercancía (Anexo 17). Dentro de la información solicitada se requirió: (i) una carta informando que el embarque se requería mover de Afganistán a Cartagena vía Pakistán;

(ii) diligenciar el formato CMR y; (iii) autorización a DHL a manejar el embarque a nombre de Vertical de Aviación. Dando cumplimiento a los excesivos e inoportunos requerimientos realizados por parte de DHL (…) remitió el documento denominado Afganistán Tax Exempt status en el cual se indica que Vertical de Aviación hizo parte del contrato HTC-711-10-D-R027, razón por la cual, se encontraba exento del pago de impuestos, cargos, entre otros, bajo el ISAF Military Technical Agreement (Anexo 18).

Del documento indicado, se remitió copia a DHL con el fin de que se verificaran ante las autoridades afganas que la mercancía que se encontraban transportando se encontraba exenta de impuestos, razón por la cual, no era necesario el pago de ningún tributo para transportar la mercancía”. Sostuvo que a “pesar de que DHL se oferta como una compañía con alta experiencia y lo suficientemente grande para entregar carga de cualquier tipo a cualquier lugar, por vía aérea, marítima o terrestre, dos meses después de haber recogido la carga en el aeropuerto de Kabul, Afganistán para ser remitida vía terrestre al puerto de Karachi, se encontraba depositada en una bodega de esta compañía, como consecuencia de la ineficiencia respecto del conocimiento del trámite necesario para transportar la carga en este país. Lo anterior se genera como consecuencia de la falta de pericia de DHL en la suscripción del contrato de transporte y mandato aduanero (…) ya que una vez cargada la mercancía en los contenedores para ser transportados al puerto de Karachi, procedieron a solicitar documentos adicionales que no habían sido requeridos en un primer momento por parte de éstos”.

Ante esa problemática, DHL propone que la mercancía sea transportada hasta Colombia por medio aéreo, incrementándose así los costos. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2015, el extremo activo insistió que el procedimiento de transporte debía estar exento del pago de impuesto, “por haber prestado servicios militares al gobierno de Estados Unidos de América”.

En reunión celebrada al día siguiente entre “Claudia Ocampo (DHL) y Norma Bibiana Soto (Vertical de Aviación), se concluyó que existían dos formas de exportar la mercancía: (i) exenta de impuesto o; (ii) como mercancía comercial”. El 16 del 3 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. mismo mes y año, la presidencia de Vertical de Aviación “dio el visto bueno de cambiar la calidad de la mercancía de exenta de impuestos a comercial, es decir, pagando tributos, ya que la carga al representar uno de los mayores activos de la sociedad, estaba y continúa causando graves perjuicios a la compañía (…) lo anterior se hizo por las afirmaciones de la demandada consistentes en que de este modo la exportación de la mercancía se iba a realizar de forma más ágil y pronta”.

Sin embargo, “siete meses después de celebrado el contrato entre Vertical de Aviación y DHL, esta última continuó solicitando documentos necesarios para llevar a cabo el trámite de exportación de la mercancía (…). El día 21 de enero de 2016 Claudia Ocampo (DHL) remitió a Vertical de Aviación un correo electrónico en el cual se informó que la oficina de DHL en Afganistán ya había iniciado el proceso documental ante la aduana con el fin de exportar la carga (Anexo 37); es decir, DHL había iniciado el proceso de exportación 8 meses después de que se había contratado con la compañía”.

Indicó que, luego “de casi un año de aceptada la oferta presentada por parte de DHL, mediante correo de fecha 22 de febrero de 2016, DHL a través de la señora Claudia Ocampo informó que dos camiones habían sido liberados e iban en camino a cruzar la frontera y, en cuanto al tercer camión, esperaban que fuera liberado el día 23 de febrero para que hiciera el cruce de la frontera.

De manera sorpresiva, el día 29 de febrero de 2016, DHL a través de la señora Claudia Ocampo informó a [la demandante] que los dos camiones liberados habían sido interceptados por la aduana de Afganistán, por supuestamente no tener toda la documentación necesaria para el tránsito de la mercancía (Anexo 38). El fundamento de estas actuaciones se basa, esencialmente en que la carga al modificar su naturaleza de no comercial a comercial, generó dudas en el proceso de exportación, razón por la cual, la autoridad aduanera decidió retenerla de nuevo”.

Narró que el 8 de marzo de 2016, “DHL solicitó (…) nueva información, la cual debía ser emitida por la Embajada de Colombia en la que se indicara que la carga es de propiedad de Vertical de Aviación a las autoridades afganas (…). Transcurrido más de un mes, el día 26 de abril de 2016 la señora Claudia Ocampo (DHL) remitió a Vertical de Aviación un correo electrónico en el cual solicitó nuevamente una carta apostillada en la cual se evidenciara que Vertical de Aviación era la dueña de la mercancía y, en consecuencia, una vez se obtuviera y aportara dicho documento a las autoridades afganas ‘no habrá requerimientos adicionales con la aduana’ (…).

El día 18 de agosto de 2016 DHL a través de Claudia Ocampo remitió un correo electrónico en el cual indicó a [la parte actora] que su agente en Pakistán había informado en días anteriores que las autoridades de Afganistán ya habían 4 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. recibido los documentos remitidos por parte de la Embajada de Afganistán en Estado Unidos (Anexo 44) es decir, todos los requerimientos solicitados por DHL (…)”.

Finalmente, manifestó que “desde el mes de septiembre del año 2016 hasta la fecha, entre Vertical de Aviación y DHL han surgido una serie de comunicaciones respecto del estado de la carga, sin embargo, pasados casi tres años de celebrado el contrato, la carga no ha llegado a su destino final”, además, relató que siendo “experto en temas aeronáuticos, basado en los manuales operativos y en virtud de su experticia ha concluido que la mercancía cuyo transporte encomendó a un ‘experto logístico’ ha perecido, como se informó a DHL de manera previa, causándole cuantiosos perjuicios económicos, debido a la falta de protección dada por parte de DHL Global Forwarding”. 2.

Notificada la sociedad demandada, se opuso a las súplicas de la actora, formulando las siguientes exceptivas: “PRESCRIPCIÓN”; “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO”; “CONTRATO NO CUMPLIDO”; “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE”; “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN BENEFICIO”; “HECHO Y C ULPA DE UN TERCERO”; “INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MITIGACIÓN DEL PERJUICIO”;

“DHL FUE DILIGENTE DENTRO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE DHL”; “DHL NO INCUMPLIÓ SUS DEBERES-ASUSENCIA DE CULPA”; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”; “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS ATRIBUIBLES A DHL”; “INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO”; “INDEBIDA TASACIÓN DEL PERJUICIO”;

“COMPENSACIÓN”; “MALA FE” y la “GENÉRICA”. 3. De igual forma, la llamada a juicio presentó demanda de reconvención, peticionando: “Declarar que DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A. y VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. celebraron un contrato de Transporte Multimodal, el cual tuvo por objeto transportar mercancías desde Kabul (Afganistán) hasta el puerto de Cartagena (Colombia), el 23 de mayo de 2015 o en la oportunidad que el Despacho lo determine.

Declarar que VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. incumplió sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo de la ejecución del Contrato de Transporte por cuanto no remitió oportunamente la documentación e información requerida para obtener la liberación y transporte de la mercancía (…). Declarar que VERTICAL DE AVIACIÓN está obligada a indemnizar a DHL FORWARDING (COLOMBIA) S.A. todos los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y contractuales”.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar a su favor la suma de 5 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. USD $396.000 a la TRM del día en que se emita sentencia, junto con su indexación. Básicamente, sustentó sus pretensiones en que el 21 de abril de 2015 “VERTICAL solicitó a DHL una oferta para la prestación de servicios de transporte terrestre y marítimo (multimodal) para tres (3) contenedores de 40 standard con piezas de helicópteros procedentes de Kabul (Afganistán)”.

El 23 siguiente, requirió a la demandada para que suministrara la siguiente información, la cual era necesaria para remitir la cotización: “ 1- Dirección, ciudad, del sitio de recogida de la carga. 2- teléfono y contacto de la persona en origen a quien podríamos contactar para eventualmente ir a ver los equipos. 3- Ficha técnica o diagrama de la carga que indique los puntos de izaje y de gravedad de la carga. 4- Fotografías. 5- Valor comercial y modelo de los helicópteros. 6- Fecha estimada en que los equipos estén listos para pick up”, datos enviados “parcialmente a DHL por parte de VERTICAL el 28 de abril de 2015”.

Afirmó que “el 5 de mayo de 2015, DHL requirió a VERTICAL información sobre: i) la naturaleza y propiedad de la carga; ii) la compañía que se encargaría del empaque, cargue y descargue; iii) la póliza de seguro entre el exportador e importador; y iv) si contaban con todos los permisos para cruzar la frontera. Con base en la información suministrada por VERTICAL sobre la carga, el 21 de mayo de 2015, DHL presentó a VERTICAL una oferta para el transporte terrestre y marítimo de 3 contenedores de 40 standard, desde Kabul (Afganistán) hasta el puerto de Cartagena (Colombia).

La mencionada oferta incluía los trámites de transporte de carga en Pakistán y Afganistán. El 22 de mayo de 2015, VERTICAL aceptó la propuesta en los términos remitidos por DHL, autorizando el inicio de los trámites de operación”. Explicó que con “el fin de iniciar la operación, DHL le solicitó a VERTICAL los documentos necesarios para los trámites de aduanas y permisos de transporte.

Sin embargo, VERTICAL no había definido la calidad del embarque (comercial / no comercial), requerido desde el 5 de mayo de 2015. DHL sólo conoció sobre la calidad del embarque (no comercial) hasta que se contactó con el señor Juan Pablo Duarte, funcionario de VERTICAL en Afganistán, quien explicó que la carga fue importada bajo un contrato con las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.

El 3 de julio de 2015, VERTICAL instruyó a DHL para dejar la carga en unos contenedores en el aeropuerto de la ciudad de Kabul, para lo cual le aseguró que podía entregar toda la documentación requerida para el envío, omitiendo informar que la carga había sido importada a través de un procedimiento especial bajo un convenio con la Fuerza 6 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. Internacional de Asistencia para la Seguridad, o en inglés International Security Assistance Force (ISAF), por lo cual debía tramitarse un Certificado de Exención de Impuestos para completar la operación de exportación”.

Contó que el 8 de julio de 2015 le informó a la intimada los documentos que requería para el “trámite de expedición del Certificado de Exención de Impuesto, tales como: i. Comunicación de ISAF estableciendo que la carga debía transportarse de Afganistán a Cartagena a través de la frontera con Afganistán en la ciudad de Thorkham. ii. Solicitud de movimiento de la carga (CMR). iii.

Factura comercial. iv. Inventario de la mercancía embalada. v. Documento en que conste el acuerdo respectivo”. El 10 de agosto posterior, Vertical entregó parcialmente los instrumentos requeridos. Señaló que el 23 de agosto de 2015, DHL sostuvo una reunión “con la aduana de Kabul y estableció la opción de cambiar la modalidad de exportación de la carga a Comercial”, lo anterior “debido a que Vertical no contaba con el Certificado de Exención de Impuestos”, pero, el 10 de septiembre siguiente, “Vertical instruyó expresamente a DHL que insistiera con la exportación en la modalidad no comercial”, cambiando de decisión el “21 de septiembre de 2015” ya que notificó a “DHL que el envío fuese comercial y el embarque se hiciera vía marítima por temas de costos; fecha a partir de la cual se inició el proceso de aduana, inspección y revisión de la carga”.

Luego la “aduana afgana sostuvo que no había forma de cotizar algunas partes de helicópteros puesto que estos normalmente son importados en desarrollo de contratos gubernamentales y militares, razón, por la cual el proceso aduanero tomó más tiempo del ordinariamente previsto. DHL sostuvo varias reuniones con autoridades gubernamentales para evaluar el valor final de los costos de los impuestos y aranceles de la carga, el cual fue informado finalmente por la aduana el 26 de octubre de 2015 y cuyo pago fue autorizado por VERTICAL.

Así mismo, la aduana pakistaní requirió la entrega de uno de los siguientes documentos: i. La licencia AISA que habilita el trabajo en Afganistán o, ii. Documentos de importación de la carga y que se realice el mismo procedimiento para el regreso de la mercancía”. Sin embargo, el “14 de diciembre de 2015, VERTICAL confirmó que no tenía los documentos soporte”, ante lo cual la demandada optó por “cambiar el remitente en los documentos e involucrar a la compañía que había realizado la documentación legal para exportar la carga desde Afganistán”, por tanto, “DHL realizó gestiones con las autoridades fronterizas, la consecución de los documentos y propuso varias opciones para iniciar el proceso en frontera”. 7 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. Narró que el “29 de febrero de 2016, la inteligencia de la aduana retuvo nuevamente los camiones y DHL se puso en contacto con las máximas autoridades aduaneras en Kabul.

El mismo [día], la aduana afirmó que (…) Afganistán era una zona de guerra [y] el proceso no funciona como en cualquier otra parte del mundo y que tampoco había un procedimiento de comunicación entre dependencias afganas”. El “7 de marzo de 2016, la aduana afgana requirió una comunicación de la Embajada Colombiana que sostuviera que VERTICAL tiene presencia en Colombia trabajando con el gobierno afgano e ISAF junto con el término de duración y que la propiedad fue cedida a BILAL BAHAR LTD., para manejo y transporte de la carga a Colombia.

DHL transmitió el requerimiento a VERTICAL el 7 de marzo de 2016 y lo reenvió en cuatro oportunidades”. Tras reclamaciones varios cruces de comunicaciones, expedidas por Vertical en los que entre alegaba esas, las presuntos incumplimientos, DHL el 7 de mayo de 2018 le ratificó a su contraparte “que i) la mercancía fue retenida por la Dirección Nacional de Seguridad de Afganistán quien tiene la custodia y cuidado de la carga; ii) la ejecución de las obligaciones de DHL dependen de la información y documentación que remita VERTICAL; iii) debido a que VERTICAL no remitió la información requerida ni atendió los requerimientos de la autoridad afgana, DHL entiende que aquella perdió interés en la mercancía desde que fue retenida; y por ende, no se hacía responsable de ninguno de los supuestos perjuicios alegados”.

Por último refirió que “aun cuando DHL le informó a VERTICAL que para la liberación de la carga la Dirección Nacional de Seguridad de Afganistán había requerido la exhibición de documentación relacionada con la actividad desarrollada en Afganistán, la licencia AISA que tenía la empresa para operar en dicho país, los contratos suscritos con los organismos militares americanos, el certificado de exención de impuestos, el certificado del ISAF, entre otros, que demuestren o acrediten su origen y legalidad, así como la comparecencia de un representante del propietario de la carga, dicha liberación no fue posible debido a los incumplimientos previos, graves y reiterados de VERTICAL.

Como se ha expuesto, la falta de entrega de los documentos e información por parte de VERTICAL e incluso la comparecencia de un representante suyo, impidió disponer de la mercancía para finalizar la operación o para su destrucción. Ante el incumplimiento de VERTICAL, DHL incurrió y sigue incurriendo en sobrecostos por la detención de la carga y asociados con la operación contratada, entre otros, que a la fecha no han sido cancelados por VERTICAL”. 8 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. 4.

En la oportunidad concedida, Vertical de Aviación se resistió a las aspiraciones del pliego introductor, y formuló los medios de excepción que tituló: “CUMPLIMIENTO DE VERTICAL DE AVIACIÓN Y EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”; “RENUNCIA VOLUNTARIA DE LAS PRETENSIONES POR PARTE DE DHL”; “INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MITIGACIÓN DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS”;

“PRESCRIPCIÓN”; “COMPENSACIÓN”; “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA, INNOMINADA O ECUMÉNICA”. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, la juzgadora de primera instancia, para negar las súplicas contenidas tanto en la demanda principal como en la de reconvención, explicó, en primer lugar, que de acuerdo con la prueba documental aportada en el juicio, se observa que los aquí enfrentados, en línea de principio, trataron de ajustar un contrato de transporte multimodal internacional, siendo aplicable al caso en concreto las Decisiones 331 de 1993 y 396 de 1996, ambas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena -conforme el Decreto 149 de 1999-, porque se trató de trasladar una mercancía por dos medios de transporte, uno terrestre y el otro marítimo, las cuales se encontraban en Kabul y debían movilizarse hasta Cartagena.

Luego, la funcionaria a quo recordó que los artículos 3 y 4 de la Decisión 331 de 1993 regulan lo “relativo a la emisión del documento de transporte multimodal por el operador de transporte multimodal que deberá constar por escrito y estar firmado por él. Así como lo atinente a los datos que debe contener dicho documento, tales como la naturaleza de la mercancía, estado, nombre del operador de transporte multimodal, lugar de entrega de las mercancías, el flete y las indicaciones sobre quién asume su pago, entre otros, (…).

Advierte la norma que el documento de transporte multimodal se emite independientemente de los documentos de transporte que sean emitidos por el transportador en cada modo de transporte, bien sea documento directo o máster según el tipo de carga. Igualmente, contempla esta normatividad las obligaciones generales y especiales del operador de transporte multimodal (…)”.

Y añadió que “en cuanto al régimen aduanero (…) tiene su propio tratamiento en la Decisión 617 de 2005”, pero, que, en el sub examine el “transporte aduanero no se encuentra demostrado (…) atendiendo a que las correspondencias cruzadas a través de los correos no se encuentra el acuerdo de mandato aduanero, así incluso lo pudo evidenciar uno de los testigos (…)”.

Además, no “existe una regulación donde dichos operadores de transporte multimodal también puedan estar actuando como agentes aduaneros”. 9 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. Seguidamente, la juez destacó que el contrato de transporte multimodal debe ser por escrito, así lo establece uno de los requisitos consagrados en la Decisión 331.

Adicionalmente, conforme a esa normatividad se exigen otros presupuestos. En efecto, el “artículo tercero dice que el operador de transporte multimodal al tomar las mercancías bajo su custodia emitirá por escrito un documento de transporte multimodal, el que, a elección del expedidor será negociable o no negociable. Este documento deberá ser firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a efecto por él. La firma podrá ser manuscrita (…) o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico (…)”.

A continuación señaló, “en el presente asunto, se realizaron intercambios de mensajes electrónicos de datos, entre ellos, el de fecha 21 de abril del año 2015 de María del Carmen Duarte Goyeneche por parte de Vertical a Darío Barrera DHL, y en el asunto se referenció cotización de transporte multimodal de contenedora y helicópteros, indicándose el trayecto terrestre -recoger en el aeropuerto internacional de Kabul, rampa 05, Afganistán, transporte en camión de 2 contenedores de 40 pies y los dos helicópteros que debían ir en cama baja y montados en flash-back para entregarlos a la naviera, para transportarles por vía marítima cuando llegue a Karachi, Pakistán, para hacer el embarque hacia el puerto de Cartagena, Colombia, y se señaló que debía hacerse el proceso aduanero.

(…) Como respuesta a esa cotización DHL por correo del 20 de mayo de 2015, de Iván Arango dirigido a Jennifer Castro Esparza, María del Carmen Duarte Goyeneche, se indica que adelantó por e-mail la oferta para transportar 4 x 4 FCL, piezas, repuestos y partes de helicóptero desde Kabul hasta Bogotá, indicándose las características y requiriendo a Vertical que remitiera los siguientes documentos: Factura comercial tres originales, parkings en 3 originales y certificado de origen.

El 22 de mayo de 2015, DHL remite la oferta para el transporte documental que obra en el PDF 35-36 de la carpeta 01 principal 1335. Así mismo se encuentra un correo donde DHL requiere a Vertical, se le remita documentos necesarios para la ejecución y, en el asunto se hace alusión a reserva de contenedores obrante en el PDF 37 de esa misma carpeta.

En otro correo de fecha 27 de mayo del año 2015, obrante en el PDF 38 DHL solicitó a Vertical otros documentos, a saber: 1) Incomter XW, 2) Agencia de Aduanas a cargo de la operación en Colombia. 3) Consignatario en el HBL, 4) copia de la Cámara de Comercio y el RUT vigente, 5) poder de endoso diligenciado a nombre de la Agencia Aduana en caso de contar con 10 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. el formato vigente, suministrar copia del mismo, 6) Carta de garantía, poder de endoso (…).

Desde esta perspectiva podemos establecer que, efectivamente, pese a que se trató de ajustar a través de estos correos electrónicos un contrato de transporte multimodal internacional, el mismo no reunió los requisitos de las normas internacionales, es decir, de la Decisión 331 que allí establece con claridad qué es lo que debe contener ese contrato.

Esto lo podemos evidenciar no solamente de esos correos electrónicos que obran en el expediente, sino también podemos decirlo que, en el caso de los testigos, hay versiones en las cuales ellos ilustran de cómo se desarrollaron dichos procesos de transportes, más no se ajustaron a los documentos que la misma Decisión 331 establece como requisitos necesarios.

En efecto, tal como lo establece el artículo tercero de esa normatividad, dice que el operador de transporte al tomar las mercancías bajo su custodia tiene que emitir por escrito un documento de transporte multimodal. Aquí, en este caso, se está supliendo dicho documento con los correos, pero no por ello, puede decirse que esos correos no vayan a atender a que se reúnan esos requisitos que la misma Decisión 331 establece en su artículo cuarto (…) aspectos tales como que son evidentes, que se omitieron, entre ellos, vamos a ver cuáles son.

En primer lugar, podemos evidenciar que, con relación a las mercancías y así mismo lo adujo en los alegatos de conclusión, podemos decir que hubo una diferencia en cuanto a lo que se acordó de lo que se iba a transportar, o sea, no había una relación adecuada y fidedigna de qué era el transporte, o sea de la mercancía, es decir, que tal como lo he señala el literal a) del numeral cuarto de la Decisión dice que debe estar relacionada la naturaleza general de las mercancías y efectivamente, tal como lo podemos evidenciar a lo largo de la actuación (…) no se pudo evidenciar esa naturaleza de las mercancías, porque, en principio, se dijo que eran de una naturaleza y fueron luego cambiadas a una naturaleza de carácter comercial cuando se estaba diciendo que se trataba de piezas militares.

Las marcas principales necesarias para su identificación, en ningún momento, se puede evidenciar en los correos cuáles eran las marcas de las piezas, incluso, no se incluyó si eran de carácter peligroso o no, el número de las piezas, el peso bruto de las mercancías, o la cantidad expresada de otra manera, y estos datos sí tenían que hacerse constar dentro de esos correos para poder decir que efectivamente estaba desarrollándose o cumpliéndose con lo que dice el artículo cuarto de la Decisión 331.

Si bien es cierto DHL requirió a Vertical de Aviación para que aportara la factura comercial de los elementos a transportar, la lista de empaque y algunos documentos para tramitar el certificado de exención, tal como se advierte en el correo 11 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. de fecha 7 de julio de 2015, obrante en el PDF 258 consecutivo 04 de la carpeta 01 principal, 1 a 99 cerrado, documentos indispensables para el embarque, sin que obre prueba de la [demandante] que los hiciera llegar a DHL; tampoco hay prueba con la cual se demostrara el estado aparente de las mercancías, prueba extra proceso que lógicamente, si nosotros miramos en esa prueba extra proceso, no hay manera de poder evidenciar que efectivamente así lo haya establecido.

En efecto, en las correspondencias cruzadas a través de los correos electrónicos no se aportó una factura comercial de la carga o mercancía materia de transporte, no se allegó un certificado de declaración de importación o cualquier otro documento con el que se acreditara la forma en que fue importada la mercancía. No se allegó documentación con la que se acreditara el origen y la legalidad de la carga e incluso tal como se puede evidenciar, no aparece el cobro y pago de fletes a favor de la empresa transportadora como operadora de transporte multimodal, porque tal como lo podemos evidenciar, se trata de un contrato conmutativo; es decir, no se trataba de hacer un transporte sin tener una contraprestación que era el flete o el precio, y esto es un requisito que la misma Decisión 331 así lo determina como esencial y esto también es esencial, incluso, en un contrato de transporte para que él subsista.

En las versiones de los testigos Iván Arango, Rafael Quintero, Claudia Ocampo, Juan Pablo Gómez, Maximiliano Sánchez y Norma Viviana Soto Ayala, no manifestaron tener conocimiento que se emitiera por escrito un documento de transporte multimodal y que sobre este el expedidor y/o consignatario manifestara expresamente si era negociable o no negociable.

También cabe señalar que el contrato de transporte, y para el caso presente de transporte multimodal internacional, se realiza contra el pago de un flete que, por lo que, en la documental que se dice contener el contrato debe aparecer dicho dato, es decir, el flete, correspondiente a cada modo de transporte, [conforme] a lo acordado expresamente por las partes, lo cual lógicamente, en este caso en particular, ello no tuvo lugar.

En efecto, se encuentra un correo donde se hace alusión a cotizar dos valores por el costo del servicio, mas no constituye propiamente el flete al que hace alusión el artículo cuarto, literal L) de la Decisión 331 de 1993, puesto que específicamente se debe haber hecho alusión al valor del flete o precio, no a una cotización según opción A o B plasmadas en los correos.

Además, esa norma en específico establece que en el contrato se estipule que debe ser pagado por el consignatario, es así como Vertical mencionó a dos sociedades como consignatarias, correo del 2 de junio de 2015, así: Consignatario en HBL Vertical de Aviación SAS y Zona Franca de Bogotá Vertical Logitech y Estratégicas. 12 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. Desde esta perspectiva tenemos que (…) no se puede determinar quién era el consignatario realmente, de acuerdo a este correo, esto hace otra falencia más para que podamos decir que, efectivamente, no se ajustó el contrato de transporte multimodal internacional.

Ahora bien con relación a los dictámenes rendidos por los peritos William Pescador Núñez, Heather Vargas Ramírez, Luis Miguel Rodríguez Higuera, Damián Gutiérrez Duque; ninguno de ellos mencionaron sobre la existencia de esa manifestación en la correspondencia cruzada a través de los correos, incluso, en el momento de auscultar los correspondientes asientos, soportes, balances contables y estados financieros no aparece lo relativo a los fletes que debían ser acordados y que corresponde a la aceptación de la propuesta que lo fue del 22 de mayo de 2015.

Al respecto, el testigo Maximiliano Sánchez, quien manifestó haber laborado para la empresa DHL fungiendo como gerente de transporte terrestre, exponiendo que desconocía que hubiera suscrito un contrato escrito, lo que vio fueron correos, constándole que la carga fue transportada vía terrestre, siendo retenida en el norte de Pakistán (…), sin que Vertical pagara suma alguna por la operación, lo cual hizo DHL Pakistán y luego le facturó a DHL Colombia para que asumiera los gastos.

De conformidad con lo narrado por este testigo, se corrobora que no se ajustó entre DHL y Vertical suma alguna por el concepto de fletes, la omisión de documentos necesarios para el transporte multimodal internacional, mismos que el testigo puso en evidencia como no haber sido entregados y allegados por Vertical, necesarios para la ejecución del contrato de transporte, al punto que la carga no llegó al Puerto para que se realizara el conocimiento de embarque.

Igual también otra de las circunstancias por las cuales se impidió que se pudiese llevar a cabo, fue la falta de la licencia AISAF requerida por las empresas que operan en Afganistán. La testigo Norma Viviana Soto Ayala (…) manifestó que no admitieron ningún costo, es decir, cuando se le preguntó sobre los $150 dólares por camión, manifestó que ellos no iban a asumir ningún costo por eso, entre ello, lo relacionado con la documental en cuanto a que no aceptó no solamente los precios, sino que también manifestó que sí habían cumplido con la entrega de la totalidad de los documentos que fueron requeridos.

No obstante, ello, tal como lo podemos evidenciar, incluso, en la prueba pericial, se pudo determinar que no había esos documentos, de los cuales efectivamente echó de menos la aquí operadora de transporte multimodal. Así las cosas, del contenido de los diversos documentos allegados al debate para probar la existencia del contrato de transporte multimodal internacional, mismos que consiste en las correspondencias cruzadas entre las partes a través de correos obrantes en el expediente, en la carpeta 01 principal consecutivo 1 a 99, 13 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. carpeta 04 continuadora de la principal, la carpeta 02 de reconvención y las subcarpetas que contienen las pruebas documentales trasladadas y periciales allegadas, entre ellas los asientos, soporte y balances contables, estados financieros, póliza de seguro de amparo de mercancía, los interrogatorios de parte y las declaraciones de testigos, no se observa por el Despacho la constancia por escrito con los requisitos que este debe contener respecto del contrato de transporte multimodal.

Esto es, las circunstancias o cláusulas del contrato, tales como la naturaleza de las mercancías, estado, el flete y las indicaciones sobre quién asume el pago, igualmente, sobre quién era el consignatario porque se estableció que habían dos consignatarios y realmente no se pudo establecer quién era al que verdaderamente le correspondía esa labor, dentro de lo que tenemos que entender que es importante de la Decisión 331, donde establece como requisitos necesarios para que ese contrato se ajuste.

Ahora de haberse ajustado que fuera el consignatario, el aquí demandante Vertical, tenemos que él no manifestó en forma expresa si era negociable o no negociable, que es uno de los requisitos que también establece la Decisión 331. Así, desde este punto de vista, podemos evidenciar que estos e-mails, los documentos arrimados no comportan que efectivamente se haya cumplido con las exigencias de los artículos tercero y cuarto de la Decisión 331 de 1993, puesto que así lo establece esa disposición internacional, en cuanto a qué, cómo, cuándo se considera que exista un contrato de transporte multimodal internacional.

De ahí que lo arrimado no ha sido suficiente, es decir, todos los documentos que son las correspondencias cruzadas, no son suficientes para acreditar la existencia del contrato tantas veces mencionado, no está probado el contrato de transporte multimodal en los términos ya vistos, comportando que deban negarse las pretensiones de la demanda principal y absolver de las mismas a la parte demandada.

Esa misma suerte sufre la demanda de reconvención propuesta por DHL, si en cuenta se tiene que se funda en la existencia del contrato de transporte multimodal internacional, debiendo negarse las pretensiones de la demanda de reconvención con la consiguiente absolución de las mismas a la demandada en reconvención sociedad Vertical de Aviación S.A.S. (…)”.

III. LA APELACIÓN 1. En descuerdo con el fallo de primera instancia, la apoderada de DHL Global Forwarding interpuso recurso de apelación en forma verbal, inmediatamente después de pronunciada la decisión, y dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 322 inciso 3 del C.G.P., concretó sus 14 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. reparos por escrito, que reprodujo al momento de sustentar el recurso, refutación que admite el compendio que pasa a exponerse. 1.1.

Existencia del Contrato de Transporte Multimodal Internacional: Señaló que de “acuerdo con el artículo 1° de la Decisión 331 de 1993, el documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos, lo cual, además, fue reconocido expresamente por VERTICAL al momento de subsanar la demanda inicial.

En efecto, el referido artículo 1° de la Decisión 331 de 1993 establece que la expresión ‘por escrito’ comprende el telegrama, el telex, el fax y cualquier otro medio que estampe, registre, repita o transmita lo expresado mediante instrumentos o aparatos mecánicos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, diseñados para tal efecto. De manera que los correos intercambiados entre las partes los días 21 de abril, 19, 20, 21, 22 de mayo de 2015, conforman el Contrato de Transporte Multimodal.

En línea con lo anterior, el Código de Comercio en su artículo 864 expresa que ‘se entenderá celebrado el contrato en el momento en que el proponente reciba la aceptación de la propuesta’. En otras palabras, el contrato es el producto de la oferta y la aceptación”. 1.2. Acreditación del incumplimiento de las obligaciones a cargo de VERTICAL: Insistió que tal “y como se encuentra acreditado a través de los correos electrónicos intercambiados entre las partes entre los meses de mayo a agosto de 2015 -previamente indicados-, se confirma que VERTICAL omitió el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, no solo frente al suministro de documentación, sino actuando de mala fe, pues presionó a DHL para que diera inicio de la operación a sabiendas que no contaba con la documentación ISAF y con el único fin de dejar de asumir los costos de bodegaje en el aeropuerto de Kabul”. 1.3.

Acreditación de la existencia y cuantificación de los perjuicios reclamados y pretendidos por DHL: Manifestó que “en razón del incumplimiento de sus obligaciones, VERTICAL está llamada a indemnizar los perjuicios causados y reclamados por parte de DHL, los cuales fueron determinados y cuantificados a través de la experticia de parte rendido por BUSINESS DEVELOPMEN JAN S.A.S., dictamen que no mereció reparo alguno respecto a los registros contables y a la cuantificación de los perjuicios (…).

Finalmente, se precisa que aun cuando la factura emitida por DHL -requiriendo el pago de los costos de la operación-, hubiera sido rechazada por VERTICAL, ello no implica la desaparición o inexigibilidad para el reconocimiento, pago y cobro de los mismos”. 15 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. 1.4.

Procedencia de la condena en contra de VERTICAL para el pago total de los perjuicios: Reiteró que “VERTICAL ocultó a DHL no solo que no contaba con la documentación ISAF sino, además, se abstuvo de entregarle toda la información y documentación requerida y relacionada, entre otras, con la importación de las mercancías hacia Afganistán, para poder realizar su exportación hacia Colombia.

Con base en lo anterior, resulta evidente que la operación de transporte multimodal no pudo concluir de manera satisfactoria el 2 de octubre de 2015, pues, dependía exclusivamente del suministro oportuno y completo de la documentación e información requerida por DHL. Razón por la cual, ante el incumplimiento previo, grave y reiterado de VERTICAL, en modo alguno, se configura o puede aducirse el incumplimiento de las obligaciones a cargo de DHL y, por tanto, ser desconocidas las pretensiones de la demanda en reconvención”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, cumple destacar que el Tribunal Andino, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”, en el que reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante y de obligatorio cumplimiento.

Sin embargo, “reconoció que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con la figura de la ‘consulta obligatoria’” y para tal efecto consideró que “en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”.

En ese orden de ideas, y en estricto acatamiento a las nuevas directrices dadas por el Tribunal Andino, esta Corporación en auto del pasado 3 de junio, dispuso oficiar al TJCA para consultarle “si existen o no actos aclarados en punto de los artículos 1 al 10, 13 al 20, 22 y 23 de la Decisión 331; y artículos 2, 5 al 8 de la Decisión 393, ambas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, referentes a los requisitos que debe contener un contrato de transporte multimodal, y si el mismo obligatoriamente debe ser por escrito o no, así como para establecer el 16 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. alcance del ‘documento de transporte multimodal’, y sus efectos probatorios.

Además, determinar los límites de responsabilidad del operador de transporte multimodal”, teniendo en cuenta que el problema jurídico que ahora ocupa la atención de este cuerpo colegiado versa precisamente en establecer si las partes suscribieron o no un contrato de transporte multimodal, a cuyo propósito se deben consultar los presupuestos contenidos en esos cánones normativos.

En Oficio N° 223-S-TJCA-2025 del 11 de junio de los corrientes, la Secretaría General del TJCA informó que “si existen actos aclarados -de conformidad con jurisprudencia emitida por este Tribunal en las sentencias de interpretación prejudicial de fecha 13 de marzo de 2023, recaídas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022- sobre los artículos 1 a 10, 13 a 20, 22 y 23 de la Decisión 331 y sobre los artículos 2 y 5 a 8 de la Decisión 393.

Sobre este particular, me permito comunicarle lo siguiente: Los artículos 1 a 10, 13 a 20, 22 y 23 de la Decisión 331 y los artículos 2 y 5 a 8 de la Decisión 393 han sido objeto de interpretación en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 532-IP-2019 del 7 de octubre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4087 del 13 de octubre de 2020 (…)”.

Por lo anterior, y en virtud del principio de economía procesal desarrollado en los criterios expuestos en las decisiones 145-IP-2022, 261-IP2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 -citados en el Acuerdo 06-2023-TJCA-, no se hace necesario solicitar interpretación prejudicial a ese organismo, porque las pretensiones buscan, principalmente, declarar la existencia de un contrato de transporte multimodal y, en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo por una de las partes, en cuyo análisis se debe verificar si la convención en mención y que es objeto del proceso contiene los requisitos descritos en la Decisión 331 de 1993 y demás normatividad que rige el asunto, precepto que, como lo informó el TJCA, ya fue interpretado en la decisión 532-IP-2019, publicada en la gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena 4087, por tanto, se dará principal aplicación a las reflexiones allí expuestas, sin perjuicio de que esta Corporación acuda a otras interpretaciones prejudiciales para resolver la alzada. 17 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. 2.

Realizadas las anteriores precisiones; encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado, se hace necesario anotar que esta Sala se circunscribirá a analizar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo opositor, acatando los lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 3.

Para empezar, cumple destacar que la funcionaria a quo negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, tras señalar, principalmente, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, las distintas comunicaciones cruzadas entre las partes intervinientes (correos electrónicos) “no son suficientes para acreditar la existencia del contrato tantas veces mencionado, no está probado el contrato de transporte multimodal en los términos” definidos en la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Esa decisión fue criticada por la sociedad DHL Global Forwarding (COLOMBIA) S.A.S., al considerarla, en esencia, producto de una indebida valoración probatoria por parte de la falladora, pues, “la relación contractual objeto de debate y los términos de la misma, surgieron mediante el intercambio de los correos electrónicos entre las partes (VERTICAL y DHL) los días 21 de abril, 19, 20, 21, 22 de mayo de 2015 y a través de los mismos, se cumplen los requisitos de existencia echados de menos en la sentencia objeto de recurso”. 4.

Sobre ese proscenio confutatorio, debe memorarse que, en tratándose de la acción de responsabilidad contractual, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado” 1.

(Negrillas de la Sala). 4.1. Ubicada de esa forma la situación litigiosa, de entrada, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, porque los razonamientos 1 CSJ SC 7220 de 2015, citada en SC 2142 de 2019. 18 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. cardinales del recurso no logran descimentar los segmentos conclusivos que sustentan la decisión rebatida, como pasa a explicarse. 4.2.

En primer lugar, es de resaltar que tal como lo advirtió la falladora de conocimiento, para efectos de resolver el asunto bajo cognición, se debe acudir a las definiciones contenidas en la Decisión 331 de 1993. Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 532-IP-2019, en un caso de similares contornos, explicó, …2.

El transporte multimodal: el contrato de transporte multimodal y el documento de transporte multimodal. 2.1. Dado que en el proceso interno se controvierte si el presunto contrato verbal entre Balcogofre S.A.S. (importador) y Savino del Bene Colombia S.A.S. (transportista) para el traslado de mercancía refrigerada podría ser considerado como un contrato de transporte multimodal, resulta necesario desarrollar el presente tema el cual está vinculado al transporte multimodal y al documento de transporte multimodal. 2.2.

El artículo 1 de la Decisión 331 define al transporte multimodal como: “…El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designada para su entrega.” 2.3.

De acuerdo con las definiciones contenidas en el Artículo 1 de la Decisión 331, el contrato de transporte multimodal es aquel “…en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías”. (Énfasis agregado). 2.4. Siguiendo con las definiciones contenidas en el mencionado Artículo, el documento de transporte multimodal es aquel que: “…prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.

Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de 19 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. datos y ser emitido en forma: a) negociable; o, b) no negociable, con expresión del nombre del consignatario.” 2.5. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 331 el documento de transporte multimodal tiene las siguientes características: (i) Forma: es un documento jurídico suscrito por el operador de transporte multimodal.

Al ser un documento, su forma es la escrita. Si el documento no puede ser firmado por el operador tendrá que ser firmado por una persona expresamente autorizada para el efecto. (ii) Momento: se lo debe suscribir cuando el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia. (iii) Posible condición: podrá ser un documento negociable o no, a elección del mismo operador de transporte multimodal.

(iv) firma: podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico. (v) Contenido: el Artículo 4 de la Decisión 331 contiene los datos que deben constar en el documento. La omisión de uno o varios datos no afectará la naturaleza jurídica del documento de transporte multimodal. 2.6.

En el caso concreto, independientemente de las empresas que se hayan contratado para realizar el transporte de la mercancía o de la aseguradora que se haya contratado, la Sala consultante deberá verificar si el contrato de transporte multimodal celebrado entre [las sociedades involucradas] contiene los requisitos descritos en la presente interpretación prejudicial”.

En resumen, y en concordancia con la interpretación prejudicial 081-IP-2014, el TJCA concluyó, “el Contrato de Transporte Multimodal se encuentra contenido en el Documento de Transporte Multimodal, el cual cuenta con los principios establecidos en su propia definición”, es decir, sus características están contenidas en el artículo 3 de la Decisión 331, conforme quedó descrito en líneas precedentes. 4.3.

En ese contexto, y comoquiera que la parte recurrente en su primer reparo señaló que a partir de “los correos intercambiados entre las partes 20 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. los días 21 de abril, 19, 20, 21, 22 de mayo de 2015, conforman el Contrato de Transporte Multimodal”, es indispensable para este cuerpo colegiado examinar el contenido y alcance de ese intercambio de comunicaciones para efectos de determinar si alguno de ellos cumple con las exigencias de ser un “ documento de transporte multimodal” en los términos señalados en la Decisión 331 de 1993. - En primer lugar, está el mensaje que envió María del Carmen Duarte Goyeneche -quien se encontraba vinculada con Vertical de Aviación Group- con destino al buzón de Darío Barrera, para efectos de que este emitiera una “cotización para el transporte terrestre y marítimo de dos contenedores”, en los siguientes términos: 21 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. - Luego el 20 de mayo de 2015, en respuesta del anterior requerimiento, DHL Global Forwarding a través del señor Iván D. Arango emitió una “oferta para transportar 4x40 fcl (piezas, repuestos y partes de helicópteros) desde jobsite en Kabul hasta Bogotá (DTA)”, mensaje que se aprecia a continuación: Y, al final de ese mensaje informó a Vertical de Aviación S.A.S., que requería la siguiente documentación: a) Factura comercial (3 originales), b) Packing list (3 originales) y c) Certificado de origen. - Seguidamente, el 22 de mayo de 2015 a las 10:32 horas, María del Carmen Duarte remite un e-mail a Iván Darío Arango en cuyo asunto anotó: “RESERVA CONTENEDORES” y en el cuerpo de este señaló: “Don Iván 22 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. Darío Buenos días, desafortunadamente no fue posible volver a contactarme el día de ayer con Usted y hoy le he llamado y se va a buzón, quisiera que concretemos más sobre la información que usted me estaba facilitando vía telefónica sobre los costos; la cual requerimos por vía electrónica.

Es para nosotros muy importante saber exactamente qué cubren sus costos y así como la forma de pago, si este valor que se cause puede ser cargada a nuestra cuenta y con que disponibilidad contamos para hacer el proceso lo más rápido posible en razón a que tenemos un cronograma establecido y debemos sacar esa carga del Aeropuerto de Kabul antes del 31 de mayo del año en curso.

Agradezco toda su atención y quedo pendiente de su información lo más pronto posible”. En ese mismo día, a las 11:12 a.m. Iván Arango responde el correo, así: Estimada María del Carmen  Entiendo que ustedes cuentan con crédito DHL. En ese orden de ideas, dado que no hay movimiento chárter (caso aéreo), sin problema aplicaría el crédito.

Ahora debo consultar internamente con Darío el monto disponible y sí habría necesidad de ampliarlo dada la operación (…).  Conforme a los tiempos de cargue, lo más importante es que tengan toda la documentación en regla:  Factura comercial 3 originales  Packing list 3 originales  Certificado de origen  En cuanto al costo, con gusto nuevamente puedo explicarte la cotización. Adjunto Excel.

Son 3 contenedores de 40. En la misma coloco el costo por cada parte del servicio por contenedor y al lado pre liquido por los 3 contenedores.  Indico 2 opciones PARA el tramo terrestre. La opción A de sacar los contenedores vacíos de Pakistán y moverlos hasta Afganistán para el cargue (es lo más viable). La opción B (como explicado ayer) de sacarlos vacíos desde Afganistán (sujeto a disponibilidad de naviera) y moverlos a site (sitio del exportador).

Favor leer en el Excel adjunto lo que incluye y lo que excluye en el pick up para mayor claridad. 23 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. Y, al final de la comunicación se lee:  Por favor confirmar que procederemos con la operación para dar instrucción a origen.  Nuevamente necesitamos que nos brinde los datos del contacto en Afganistán.  Recuerden la documentación debe estar en orden para que todo fluya a tiempo.  Los tiempos estimados están indicados en la cotización enviada ayer.  The trucking time from Kabul to Karachi is 10 to 12 days.  5 o 7 days for border process and customs process in Karachi Atento a sus comentarios e instrucciones. 4.4.

Partiendo del escenario comprobatorio ut supra relacionado medios suasorios con los cuales la parte recurrente pretendió acreditar la existencia de un contrato de transporte multimodal internacional- este Corporativo es del criterio de que las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención están confinadas al absoluto fracaso, si en mente se tiene que si bien el “documento de transporte multimodal” puede ser “sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos”, según el artículo 1° de la Decisión 331 de 1993, de cualquier modo, las distintas comunicaciones cruzadas entre las partes aquí intervinientes durante los días 21 de abril de 2015, y del 19 al 22 de mayo del mismo año, se circunscribieron única y exclusivamente a solicitar por parte de Vertical de Aviación S.A.S. información 24 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. respecto de una cotización de un transporte por vía terrestre y marítima de unos contenedores, frente a lo cual la sociedad demandada exteriorizó que podía prestar ese servicio por determinado precio dando dos opciones según preferencia del cliente y, estableciendo los días aproximados que durarían los respectivos traslados de los bienes.

Sin embargo, de los correos electrónicos relacionados en párrafos precedentes, no se puede extraer que efectivamente se expidió el “documento de transporte multimodal”, como prueba de la existencia de un “contrato de transporte multimodal”, en virtud del artículo 1° de la Decisión 331 de 1993. Y lo anterior es así, porque no hay constancia por escrito de que el Operador de Transporte Multimodal tomó las mercancías bajo su custodia, menos que se hubiera comprometido a entregar las mismas.

Adicionalmente, ese instrumento debía ser emitido en forma “negociable” o “no negociable, con expresión del nombre del consignatario”, y lo más importante, no debe perderse de vista que como características de “documentos de transporte multimodal” -según lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- es que el mismo se “debe suscribir cuando el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia”, circunstancia que en el plenario no se encuentra acreditada por ningún medio probatorio. 5.

Por esa misma vía, otéese que el extremo impugnante pretende acreditar la existencia de la convención con las meras comunicaciones surtidas entre los intervinientes durante los meses de abril y mayo de 2015, desconociendo que una vez la sociedad DHL Global Forwarding (Colombia) S.A.S. aceptó trasladar los bienes de un país a otro, debía expedir el documento echado de menos por el a quo en el mismo momento en que tuvo las mercancías bajo su poder y resguardo, en cumplimiento de las normas andinas que rigen el asunto, situación que no ocurrió; realidad procesal la cual, a no dudarlo, da al traste con el reparo que, por ese particular aspecto, se formuló, siendo innecesario, por sustracción de materia analizar los restantes. 6.

Sumado a lo anterior, llama la atención de esta Sala de Decisión que, no obstante insistir la apelante en que existió un contrato de transporte multimodal internacional, este señalamiento, en verdad, es enrostrado de manera genérica, sin que se avisten reparos concretos sobre varias ultimaciones consignadas en la parte motiva de la sentencia de primera 25 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. instancia, como lo exige el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, debiéndose exteriorizar “una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.

Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase de sustentación”2. De allí que si el propósito era derruir la decisión emitida por la funcionaria a quo, correspondía a la apelante censurar, en forma particular, conclusiones puntuales del fallo, “manifesta[ndo] las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada (…) y cuestiona[ndo] las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse”3, como los referentes a que “no había una relación adecuada y fidedigna de la mercancía”;

“no se allegó un certificado de la declaración de importación”; “no se allegó documentación con la que se acreditara el origen legalidad de la carga”; “no aparece el cobro y pago de fletes a favor de la empresa transportadora”; “los testigos (…) no manifestaron tener conocimiento que se emitiera por escrito un documento de transporte multimodal y que sobre éste el expedidor y/o consignatario manifestara expresamente si era negociable o no”;

“no se puede establecer quién era el consignatario realmente”; “no se observa por el Despacho la constancia por escrito con los requisitos que éste debe contener respecto del contrato de transporte, esto es, las circunstancias o cláusulas del contrato”. Pero como esos aspectos no fueron concretamente rebatidos, quedaron excluidos de la órbita decisoria del ad quem, ya que, este “no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque”4. 7.

Ese orden de ideas que se trae resulta suficiente para confirmar la sentencia apaleada, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte recurrente, de conformidad con la regla primera del canon 365 del C.G.P. CSJ. STC996-2021. CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 4 SC3148-2021, citada en SC1303-2022. 2 3 26 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija con agencias en derecho la suma de Dos Millones de Pesos ($2.000.000) M/cte. Liquídense según el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (027 2018 00179 02) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (027 2018 00179 02) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (027 2018 00179 02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada 27 Verbal 11001-31-03-027-2018-00179-02 de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. contra DHL FORWARDING S.A.S. Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ae7b2a0472436e5476e7d94d581850b2bbacf61a1454355e1acea67 5bb5f971 Documento generado en 14/07/2025 03:11:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28