DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES EICE JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO 22 LABORAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001310502220170066501 INSTANCIA: SEGUNDA TEMA Y SUBTEMA: NULIDAD DICTAMEN DE PCL PROVIDENCIA;
Sentencia No. 060 de 2024 DECISIÓN: CONFIRMA Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO y por COLPENSIONES EICE contra la sentencia proferida el 12 de Octubre de 2021 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, por haber resultado la sentencia adversa a sus intereses, conforme con el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
Previa debilitación de los magistrados, se acordó la siguiente sentencia: II. - PRETENSIONES Solicitó el demandante se declare la nulidad de los dictámenes 2016146021MM del 19 de abril de 2016 de Medicina Laboral de Colpensiones, en lo que hace referencia al porcentaje de PCL y fecha de estructuración, nulidad del dictamen 98492154 del 14 de 1 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 julio de 2017 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo que hace referencia al PCL, solicita se declare que el demandante tiene una PCL del 56.01% y fecha de estructuración del 27/01/2016.
Solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27/01/2016, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, y lo que resulte probado ultra y extra patita. III.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 1.
Que estando afiliado a Colpensiones le fue calificada una PCL por medicina Laboral de Colpensiones en 31,37% de Origen Común y fecha de estructuración 27/01/2016. 2. La JRCI de Antioquia lo calificó con una PCL del 58.22% de Origen Común y fecha de estructuración 21/01/2016. 3. Frente al anterior dictamen Colpensiones interpuso recurso de apelación siendo calificado por la JNCI el 14 de julio de 2017, fijando una PCL en 45,66% y fecha de estructuración 27/01/16. 4.
Qué inconforme con la decisión el demandante solicitó una calificación a la facultad de medicina de la Universidad CES, en la cual se emitió dictamen con una PCL del 56.01% y fecha de estructuración 27/01/2016. 5. Igualmente fue evaluado por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, en la cual se emitió dictamen con una PCL del 54.5% y fecha de estructuración 27/01/2016.
IV.- CONTESTACIÓN Admitida la demanda, se allegaron contestaciones en los siguientes términos: 4.1 COLPENSIONES EICE Aceptó como ciertos algunos hechos, otros los negó, se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones que denomino: Inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas.
Indica básicamente que el dictamen de PCL de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el que tiene la última palabra y el cual le asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 45,66%; por lo tanto, no cumplió con los requisitos taxativos para acceder a la pensión de invalidez. 4.2 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – JRCI 2 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 Manifestó no constarles los hechos, aceptó como cierto lo respectivo a la calificación que emitió, se opuso a las pretensiones ya que su calificación se emitió con base en lo establecido en el Decreto 1072 del 2015, formuló como exacción la que denominó: Inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. 4.3 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – JNCI Aceptó como ciertos algunos hechos, otros los negó, no se opuso a las pretensiones, indicó que contra ella no se formulan pretensiones, y como que la demanda atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones emitidas por la JNCI, indicó que el dictamen se rige por lo establecido en el Decreto 1507 de 2015 Manual Único de Calificación, por mandato expreso de la Ley 100 del 93, formuló como excepciones de mérito las que denominó: Legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen carga de la prueba a cargo del contradictor, potencia de la obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación competencia del juez laboral, buena fe y genérica
4.4. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Guardaron silencio. V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 12 de octubre de 2021, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA que los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral practicados al actor, FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO, de cédula de ciudadanía Nro. 98.492.154, emitidos por Medicina Laboral de COLPENSIONES, el 9 de abril de 2016, y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el 14 de julio de 2017, SON NULOS.
SEGUNDO: SE DECLARA al señor FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO, como inválido, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 del 93, de conformidad con dictamen del Cendes, Centro de Centro de Estudios de Derecho y Salud de la institución universitaria del CES de septiembre 06 de 2017, y con derecho a pensión de invalidez de origen común, con estatus pensional por invalidez de origen común desde el 27 de enero del año 2016, a cargo del sistema general de pensiones del régimen solidario de Prima MEDIA, con prestación definida administrado por colpensiones a razón de 13 meses por año, 12 ordinarias y 1 adicional en diciembre de cada año calendario.
Derecho disfrutable, desde la ejecutoria de este fallo, o desde el momento en que no se haya o en los momentos en que no se hayan causado auxilios por incapacidad en favor del demandante desde enero 27 del año 2016. 3 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 TERCERO: Se CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO, pensión de invalidez en los términos descritos y respecto del retroactivo que se cause insoluto, Colpensiones deberá pagar la debida indexación desde la exigibilidad de cada mesada hasta el pago efectivo de ella.
Como mesada pensional o como valor de la primera mesada pensional se establece el de $2.296.403 y valor de la mesada pensional para el año 2021 $2’750.849, valor ajustable año a año de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Se DECLARA probada de oficio la inexistencia de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Se autoriza a Colpensiones que sobre cada mesada pensional causada, o que se cause en favor del demandante retenga lo correspondiente a los aportes a cargo del actor para el sistema de salud y los traslade a la EPS que correspondan.
SEXTO: Se absuelve a las codemandadas de las demás pretensiones interpuestas en su contra.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la codemandada Colpensiones en favor del demandante, y cómo agencias en derecho se fija el valor equivalente a siete (7) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el momento de la liquidación de las costas. (…) Para llegar a esta conclusión el despacho básicamente efectuó un estudio y comparación entre los dictámenes aportados en cuanto a las deficiencias y en particular en el diagnóstico dado al trastorno mixto de ansiedad y depresión presentado desde el año 2007, situación que omitió la JNCI, dio mayor valor probatorio al dictamen del CENDES del 6 de septiembre del año 2017, quien con apoyo en el Decreto 1507 2014 calificó dicha patología en la tabla 13.2 clase dos y antecedentes de episodios mayores del humor, remisión parcial de los episodios mayores del humor y hallazgo actual.
Está variación del capítulo 13 confiere la posibilidad de declarar invalido al actor. aplicando la fórmula de Baltazar o fórmula de combinación de valores Que la omisión de la JNCI es relevante en la medida en que desconoce a todas luces y con evidencia clara y abundante la situación real del actor al momento de su calificación, además que allí se indicó que existía una sobrevaloración, pero nunca se discrimina la supuesta sobre valoración identificada por la Junta Nacional.
Que el dictamen presente inconsistencias e imprecisiones y no explica los fundamentos científicos para arribar a sus conclusiones para derruir las emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que está carece de justificación objetiva y fundamentada en criterios científicos, que tienen como base el examen clínico del paciente y el apoyo del Manual Único de Calificación de Invalidez. 4 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 Dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.30%, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2016, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con la advertencia de que no se causa prestación pensional cuando se haya recibido auxilio por incapacidad, por lo tanto ordenó su disfrute desde la ejecutoria del fallo en adelante o en momento anterior, siempre que no reciba incapacidades, negó los intereses de mora conforme a haberse negado el reconocimiento de dicha prestación, con fundamento en el dictamen de la JNCI y condenó en costas a Colpensiones.
VI. RECURSO DE APELACIÓN POR EL DEMANDANTE Formuló recurso de apelación por la no concesión del retroactivo desde el 27 de enero de 2016 fecha de estructuración de la invalidez. Alega que el viene recibiendo subsidio de incapacidad, pero lo que demanda es la nulidad de un dictamen emitido por Colpensiones que sí se hubiera valorado en debida forma debía haber reconocido desde esa fecha la pensión, además que el valor de la incapacidad es inferior a la mesada reconocida.
Recurrió adicionalmente el no reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100/93. COLPENSIONES Recurrió manifestando que para el momento de la calificación de la PCL no cumplía las condiciones para hacer acreedor de reconocimiento pensional, resaltando, que el demandante ha presentado variaciones respecto a sus padecimientos a través del tiempo e inclusive en el momento en el que se estaba dando la calificación por parte de Colpensiones y de la Junta como órgano de cierre, resaltando que actualmente dichos padecimientos han cambiado y que incluso se han agravado, solicita que en caso de confirmarse la sentencia se tenga en cuenta las incapacidades.
Las demás partes no formularon recurso alguno. VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. COLPENSIONES Reitero que el JNCI es el órgano de cierre en los procesos de PCL, reitera lo manifestado a lo largo del proceso en cuanto a que el demandante no tiene el porcentaje de pérdida de capacidad suficiente para acceder a la pensión de invalidez, reiteró sus argumentos frente a los intereses de mora, y frente al reconocimiento del retroactivo teniendo en cuenta las incapacidades reconocidas al actor.
Las demás partes no presentaron Alegatos de conclusión. 5 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 VIII. CONSIDERACIONES
8.1. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la sala determinar si el señor FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO i) tiene la condición de inválido, así mismo si ii) tiene derecho al reconocimiento de la pensión, y si tiene derecho iii) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con el fin de determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia. 8.2 ESTADO DE INVALIDEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El artículo 41 ibidem, establece que el estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual establece el origen de la PCL, porcentaje, y fecha de estructuración de la Invalidez.
Dictamen que es emitido en primera oportunidad por COLPENSIONES EIC, Compañías de Seguros que asumen el Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte; las ARL y las EPS, contra dicha calificación se puede presentar inconformidad para que en primera instancia se defina por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dictamen susceptible de los recursos de reposición y apelación, este último siendo decidido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 8.3 CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3008 de 2022, indicó que los dictámenes no son definitivos “Ello porque dichas experticias «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).” Así mismo se definió que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria, Articulo 44 del Decreto 1352 de 2013.
Al desarrollar jurisprudencialmente los casos de nulidad de dictamen de calificación de invalidez, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido unas reglas y parámetros respecto al alcance de los medios probatorios para controvertir los mismos que se sintetizan en los siguientes apartes: 6 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 1.
Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son pruebas solemnes ni absolutamente vinculantes; por ello, el juez aplicando el principio de libertad probatoria, puede acudir a cualquier medio probatorio autorizado en la Ley para establecer el origen y la pérdida de capacidad laboral, acudiendo a experticias científicas para formar libremente su convencimiento (CS SL3008 de 2022). 2.
En la sentencia citada en precedencia, se determinó que “ en relación con la competencia técnica que debe tener la entidad que realiza la experticia en calidad de perito en el proceso judicial, que se establece en el citado precepto, se advierte que los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º ibidem establecen que la misma se determina por: (i) la naturaleza colegiada e interdisciplinaria del calificador;
(ii) la idoneidad en lo relativo al conocimiento del MUCI y la experiencia mínima acreditada por quienes componen el grupo interdisciplinar, y (iii) su independencia, que exige que no tengan vínculos con las entidades de seguridad social o de vigilancia y control.” Es decir que, para efectos de garantizar la idoneidad del perito que emite un dictamen con el cual se pretende controvertir aquel que haya sido emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, se requiere que cuente con la competencia y experiencia técnica y científica que le permita establecer conforme el Manual Único de Calificación de Invalidez, la calificación integral e interdisciplinaria de las patologías sufridas por el afiliado para efectos de establecer el porcentaje y origen de la pérdida de capacidad laboral. 3.
En ese orden de ideas, cuando en un proceso de nulidad de dictamen existan varios dictámenes que emitan un concepto sobre la pérdida de capacidad laboral del afiliado, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral reiteró en la sentencia SL2349 de 2021 que “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción.” 4.
Igualmente, en la Sentencia SL-1506 de 2020 esa Corporación hizo referencia que en este tipo de asuntos el juez laboral es competente “ para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral de un afiliado al sistema de seguridad social, sin que para ese efecto esté obligado, de manera inevitable, a acudir a la opinión de expertos, salvo que se trate de temas en los que los conocimientos especializados de estos cobren especial importancia, dada la materia que tratan.”; y en esa medida, puede revisar los parámetros y fórmulas establecidas en el Manual Único de Calificación de Invalidez, para realizar las operaciones matemáticas necesarias para obtener los factores de deficiencias, minusvalía y discapacidad.
Esta estructura normativa y el análisis de la jurisprudencia permite concluir que (i) Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no son inmodificables o invariables, ya que una vez en firme, si se presenta una controversia en contra de estos, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) en el curso del proceso ordinario, 7 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 las partes y/o el juez pueden solicitar, decretar y practicar un dictamen pericial que tenga como finalidad establecer la condición médica del trabajador o afiliado, designando como perito a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, (iii) El juez a través del proceso ordinario laboral tiene “ competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades”, acudiendo a los principios de la Sana Critica.
El proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica.
Situación que ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencias CSJ SL2615-2021, reiterada en SL1069-2024: “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, procederá la Sala a resolver los recursos presentado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta y para ello deberá establecer si las conclusiones del juez a quo fueron acertadas. 8.4 CASO CONCRETO Procederá esta Sala de Decisión a resolver si el demandante FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO tiene la condición de Invalido, para lo cual se determinará: i) Si tiene la condición de inválido, así mismo si ii) tiene derecho al reconocimiento de la pensión, iii) desde que fecha, y si tiene derecho iv) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con el fin de determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia. Revisados los Dictámenes de pérdida de Capacidad laboral encontramos que la calificación se tuvo en cuenta las siguientes tablas y en la siguiente forma en lo referente al Título I - Calificación y Valoración de las deficiencias: 8 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 Calificación y Valoración de las deficiencias TITULO I Primera oportunidad JRCI JNCI Universidad CENDES Universidad ANTIOQUIA 18,26 % 37,72 % 25,16 % 36,41 % 34 % G473 APNEA DE SUEÑO - F412 TRANSTORNOS MIXTO DE ANSIEDAD 14.12 Deficiencias en el movimiento de la rodilla - Clase 1 7% 3.4 Criterios para calificar la deficiencia por SAHOS - Clase 2 9% 9% 9% 9% 9% 12.1 Criterios para la calificación de la deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia 25% - Clase 1 Alteración funciones Cognitivas 25% Clase 1 25% - Clase 1 Alteración funciones Cognitivas 25% Clase 1 25% - Clase 1 12.1 Criterios para la calificación de la deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia Alteración del Sueño y Vigilia 25% - Clase 1 13.3 Trastornos de ansiedad y somatomorfos 40% - Clase 2 Alteración del Sueño y Vigilia 25% - Clase 1 20% Transtorno de ansiedad EJE I Clase 1 13.2 Trastornos psicóticos y del humor - Clase 2 40 % 40 % 6% - Clase 1 9% 7.2 Anemia Megaloblastica - Clase 1 5% 5% 4.6 Tracto Digestivo superior - Clase 1 1% 10 % 9.4 síndrome vertiginoso crónico BALTAZAR SIN PONDERAR 20% - Clase 2 36,54 9% - Clase 1 75,43 50,31 72,83 68 De la anterior comparación referente al Título I se podría extraer las siguientes conclusiones. 1.
Solo la Calificación de primera oportunidad tuvo en cuenta la tabla 14.12 Deficiencias en el movimiento de la rodilla - Clase 1. 2. Todas las Calificaciones coincidieron en la calificación y porcentaje de la tabla 3.4 Criterios para calificar la deficiencia por SAHOS - Clase 2. 3. Todas las Calificaciones coincidieron en la calificación y porcentaje de la tabla 12.1 criterios para la calificación de la deficiencia para interacciones de la conciencia trastornos alteración mental. 4.
Existe una doble calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez y por parte de la Universidad Cendes en la Tabla 12.1. 5. La JRCI y la JNCI efectuaron Calificación de la Tabla 13.3 Trastornos de ansiedad y somatomorfos en distinta Clase. 6. La Universidad Cendes y la Universidad de Antioquia efectuaron calificación de la Trastornos psicóticos y del humor, calificando Similar porcentaje, en la tabla 13.2. 9 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 7.
Hubo disparidad de Criterios en la calificación de la Tabla 9.4 síndrome vertiginoso crónico. Una vez comparado la calificación del título I, pudimos evidenciar que el debate central surge de la calificación de las tablas 12.1, 13.2 y 13.3, la primera de ellas para evidenciar si estuvo sobrecalificado y la segunda y tercera para saber si aplicaban al demandante y en que Clase.
SOBRE CALIFICACIÓN DE LA TABLA 12.1 El Manual Único de Calificación Decreto 1507 de 2014, estableció el procedimiento para la Calificación de las deficiencias de la siguiente manera: 12.4. Procedimientos para la Calificación de las Deficiencias. Metodología de calificación: Determinado el diagnóstico y la región del sistema nervioso comprometida o afectada, es decir, Sistema Nervioso Central o Sistema Nervioso Periférico a la cual corresponde la deficiencia, se califica de la siguiente manera: 12.4.1.
Metodología de calificación Sistema Nervioso Central - SNC: 1. Evaluar la deficiencia del SNC es determinar cuál de las siguientes categorías de la deficiencia cerebral es la más severa, de acuerdo con la Tabla 12.1. Criterios para la calificación de la deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia. 2.
Una vez determinado elija el mayor valor, este será́ el valor de la deficiencia. 3. En caso de existir otras deficiencias del SNC tales como la deficiencia de los nervios craneales, la función de origen neurológico en las extremidades superiores (Tabla 12.2.) e inferiores, postura y marcha (Tabla 12.3.), función intestinal (Tabla 12.4.), función de la vejiga (Tabla 12.4.), función sexual (Tabla 12.4.) y función respiratoria (Tabla 12.4.), disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal (Tabla 12.5), migrańa (Tabla 12.6), neuralgia del trigémino o del glosofaríngeo (Tabla 12.7) y el sistema nervioso periférico misceláneos (Tabla 12.8) se deben combinar los valores hallados con la deficiencia de mayor valor de la Tabla 12.1 utilizando la fórmula de valores combinados para deficiencias presentadas en el numeral 5° del Título Preliminar. 10 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 (Negrilla y subrayado nuestro) En la calificación del Título I por parte de la Junta Regional de Invalidez y por parte de la Universidad Cendes, la Tabla 12.1 se calificó dos veces, así: por Cedes la calificó 12.1 una como “Deficiencia por alteraciones de la conciencia, alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora clase I”, y “Alteraciones del Sueño y Vigilia Clase I”, en ambas otorgó 25%, por su parte la JRCI Calificó 12.1 una como “alteración de las funciones cognitivas”, y “Alteración del sueño y Vigilia” en ambas otorgó 25%, Quiere decir lo anterior que existió una sobrecalificación por parte de estas entidades en sus respectivos dictámenes, pues según el manual debía determinarse cuál de las categorías de la deficiencia cerebral es la más severa, de acuerdo con la Tabla 12.1, y una vez determinado se debía elegir el mayor valor, el cual es el valor de la deficiencia. Por lo anterior, se tendrá como un único valor para la Tabla 12.1 Criterios para la calificación de la deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia, el 25%, al cual se le deberá aplicar la Formula Balthazar.
SOBRE CALIFICACIÓN DE LA TABLA 13.2 y 13.3 El Manual Único de Calificación Decreto 1507 de 2014, estableció el procedimiento para la Calificación de las deficiencias de la siguiente manera: CAPITULO XIII Deficiencias por Trastornos Mentales y del Comportamiento 13.3.3 Metodología de calificación. Determinado el diagnóstico, se califica de la siguiente manera: 1.
Identificar el trastorno mental a calificar según lo definido en el DSM-IV y su sistema de clasificación multiaxial, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el médico psiquiatra. 2. Verificar que se haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima, un año después de iniciado el tratamiento, o se haya terminado el proceso de rehabilitación integral; no obstante, se deberá́ calificar antes de cumplir los 540 días calendario de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. 3.
Aplicar la tabla correspondiente, ya sea que se trate de un cuadro clínico o de un trastorno de personalidad y determinar la clase de acuerdo con los criterios de cada tabla, según la gravedad de la deficiencia. 4. Calificar solamente el cuadro o síndrome clínico con mayor valor porcentual de deficiencia (Eje I); igualmente se tendrá́ en cuenta, un sólo 11 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 trastorno de personalidad o discapacidad intelectual (Eje II), el de mayor valor porcentual, cuando existan varios. 5.
El valor de la deficiencia global por trastornos mentales y del comportamiento será́ la suma aritmética de las deficiencias derivadas de un cuadro clínico (Eje I) y un trastorno de personalidad o discapacidad intelectual (Eje II). El valor del trastorno de personalidad depende de si existe o no un trastorno en el eje I o de la característica de ese trastorno, cuando es pertinente, de acuerdo con la Tabla 13.9). 6.
La deficiencia resultante de los trastornos mentales y de comportamiento se combina mediante la fórmula de combinación de valores con las deficiencias en otros órganos o sistemas diferentes. (Negrilla y subrayado nuestro). La JRCI al efectuar la calificación del Título I, halló que existían patologías que calificar, por lo que usó la tabla 13.3 e indicó que se calificó “Trastorno mixto de Ansiedad y Depresión” lo clasificó en Clase II y halló como resultado 40%.
Por su parte del JNCI halló que existían patologías que calificar, por lo que usó la tabla 13.3 e indicó que se calificó “Deficiencia por trastorno de Ansiedad” lo clasificó en Clase I y halló como resultado 20%. La Universidad Cendes halló que existían patologías que calificar, por lo que usó la tabla 13.2 e indicó que se calificó “Trastorno Depresivo” lo clasificó en Clase II y halló como resultado 40%.
La Universidad de Antioquia halló que existían patologías que calificar, por lo que usó la tabla 13.2 e indicó que se calificó “Trastorno del humor (Depresión)” lo clasificó en Clase II y halló como resultado 40%. No amerita ninguna discusión a luz de los anteriores Dictámenes que debía efectuarse en el Título I una Calificación del capítulo XIII, Deficiencias por Trastornos Mentales y del Comportamiento, como existían el demandante varios trastornos de personalidad o discapacidad intelectual se utiliza el de mayor valor porcentual.
Por lo que este despacho dará mayor al efectuado en este ítem por la JRCI quien lo calificó como “Trastorno mixto de Ansiedad y Depresión” lo clasificó en Clase II y halló como resultado 40%, es decir tuvo en cuenta sus patologías y escogió la de Mayor Valor. Lo anterior con apego en la basta Historia Clínica donde se le ha diagnosticado la Ansiedad y la depresión, y se traen por ejemplo las citadas en los mismos dictámenes así: Colpensiones Calificación de primera oportunidad. 12 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 5/02/16 pruebas neurológicas IDX características sugestivas de demencia estadio leve.
Síntomas de cuadro depresivo que requiere tto. JRCI … El 27/01/15 Psiquiatría anota antecedentes de insomnio y apnea obstructiva del sueño con síntomas depresivos y ansiosos secundarios, en el momento con fallas amnésicas ya tiene TAC de cráneo que reporta verbalmente normal. … EL 5/2/16 pruebas neurológicas IDX características sugestivas de demencia estadio leve síntomas de cuadro depresivo que requiere de tto.
JNCI Fecha 05/02/2016 Resumen IDX características sugestivas de demencia estadio leve, síntomas de cuadro depresivo que requiere tto. … UNIVERSIDAD CENDES PSIQUIATRÍA 8 de agosto de 2017 - folio 198 - certificación psiquiatra tratante - Da Clara M Salazar Vienen tratamiento conmigo desde el 22 de diciembre de 2016. Consulta mensual, incapacitado desde el 16 de junio de 2015 y se ha ido prorrogando cada mes.
Múltiples episodios depresivos, el primero en 2007 lo que configura un trastorno depresivo recurrente y por sus características y su pérdida funcional global es grave. 17 de julio de 2017 - folio 199 - HC psiquiatría Dra Clara M Salazar H Dxco: trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos. Tratamiento: poca respuesta al tratamiento, persiste muy sintomático … 27 de septiembre de 2016-folio 2007 - HC evolución Dra Isabel Cristina Zuluaga Sanchez psiquiatra.
Dxco: trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, SAHOS, vértigo, anemia perniciosa. … Sin cambios en su estado mental, no hay modificación en la esfera mental, evidente su compromiso funcional. Aún no está en condiciones de reintegrarse a su actividad laboral motivo por ahí cuando prórroga por 30 días más. 26 de abril de 2016 a-folio 209-control consulta de psiquiatría - comunidad hermanas hospitalarias clínica sagrado corazón, doctor Carlos A Jara residente psiquiatría Análisis y plan: trastorno depresivo y del sueño de cuatro años devolución, mejoría parcial a pesar de múltiples tratamientos ahora con exacerbación de los síntomas, 13 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 pérdida del libido, delirios paranoide y alucinaciones auditivas, pérdida de la Calificación y Valoración de las deficiencias-1 TITULO I 37,72 % 3.4 Criterios para calificar la deficiencia por SAHOS Clase 2 9% 12.1 Criterios para la calificación de la deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia 25 % 13.3 Trastornos de ansiedad y somatomorfos 40% - Clase 2 9.4 síndrome vertiginoso crónico 20% - Clase 2 Baltazar Sin Ponderar 67,24 memoria de corto y largo plazo, dificultan las actividades BD.
Se considera estudio para enfermedad demencial. 10 de febrero de 2009-folio 230 - CE Sandra Isabel Alzate psicóloga - HPTU Paciente en proceso psicoterapéutico por Dxco de depresión, ahora con presencia de insomnio síntomas depresivos reactivados, requiere nueva valoración por psiquiatría porque siente que la medicación ya no le da efecto esperado. 25 de marzo de 2008-folio 236- CE Sandra Isabel Alzate psicóloga - HPTU Separado, sin hijos, cuadro mixto de ansiedad y depresión, el cual está afectando su desempeño laboral y AVD, anhedonia, adinamia, insomnio importante, desconcentración, pérdida de peso, inapetencia, está en psicoterapia, se considera importante evaluación por psiquiatría Por lo anterior, se tendrá como un único valor para la Tabla 13.3 Trastornos de ansiedad y somatomorfos, el 40%, en Clase 2 al cual se le deberá aplicar la Formula Balthazar, este fue el diagnóstico emitido por la JRCI.
Los títulos II (Valor del Rol Laboral, Rol Ocupacional, y otras áreas ocupacionales) y III (Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otra aéreas) de los Dictámenes de pérdida de capacidad laboral, no ameritan en discusión alguna, pues 3 de los 5 dictámenes coinciden en sus calificaciones los cuales son los emitidos por la JRCI, JNCI y el de la Universidad de Antioquia.
Una vez analizado lo anterior, este despacho dará mayor probatorio al Dictamen emitido por la JRCI, ello con la aclaración de la exclusión de una de las calificaciones efectuadas en la tabla 12.1 por lo que, la calificación del TITULO I quedará así: Total, Ponderado Título I: 33,62% Total, Titulo II Y III JRCI: 20,50 14 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 Total, Perdida de Capacidad Laboral: 54,12% Conforme se advierte, al determinarse que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 54,12% con fecha de estructuración del 27/01/2016, le asiste razón al señor juez de primer grado en haber nulitado los dictámenes de primera oportunidad emitido por Colpensiones y el Dictamen emitido por la JNCI.
Por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto ya que el porcentaje de PCL no fue recurrido por el demandante, pero se modificará el numeral segundo para darle validez mayor validez al dictamen emitido por la JRCI. Así mismo es claro que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión invalidez al actor al haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto es haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Revisada la Historia Laboral de Colpensiones, se tiene que el demandante tiene cotizados entre el 27/01/2013 al 27/01/2016 más de 50 semanas, pues no se interrumpió las cotizaciones en dicho lapso.
En cuanto el monto de la pensión debemos acudir al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 el cual establece:
ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. 15 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 Una vez revisado el expediente se tiene que, en la Historia Laboral de Colpensiones aportada con el escrito introductor, el demándate tiene cotizadas 1,526,43 semanas hasta el ciclo de agosto de 2017.
Por lo que estando encausado el demandante dentro del literal a del artículo 40 de la Lay 100, se tiene que posterior a las primeras 500 semanas el actor ha cotizado 1026,43 semanas adicionales, por lo que la tasa de reemplazo a calcular sería: IBL A 2016 INICIO FIN DIAS SALARIO IPC IPC INICIAL FINAL 28/01/06 31/12/06 333 1.964.000,0 61,33 89,19 2.856.174,1 264.196,1 01/01/07 31/12/07 360 2.058.166,7 64,82 89,19 2.831.963,7 283.196,4 01/01/08 31/12/08 360 2.289.916,7 69,80 89,19 2.926.041,1 292.604,1 01/01/09 31/12/09 360 2.470.833,3 71,20 89,19 3.095.135,2 309.513,5 01/01/10 31/12/10 360 2.546.000,0 73,45 89,19 3.091.596,2 309.159,6 01/01/11 31/12/11 360 2.649.416,7 76,19 89,19 3.101.476,2 310.147,6 01/01/12 31/12/12 360 2.781.166,7 78,05 89,19 3.178.119,9 317.812,0 01/01/13 31/12/13 360 2.876.916,7 79,56 89,19 3.225.140,7 322.514,1 01/01/14 31/12/14 360 2.953.666,7 82,47 89,19 3.194.343,8 319.434,4 01/01/15 31/12/15 360 3.201.416,7 88,05 89,19 3.242.866,0 324.286,6 01/01/16 27/01/16 27 2.814.300,0 89,19 89,19 2.814.300,0 21.107,3 3600 Monto inicial: S. INDEXADOS IBL SALARIO PROMEDIO 3.073.971,6 45% Semanas adicionales: 1.026,43 Total 1.026,43/50 = 20,56 Porcentaje Adicional 1.5%*20,5= 30,79 Tasa de Reemplazo: 45 + 30,79 = 75,79% Pero como la pensión no puede ser superior a 75% se mantendrá en este límite.
Total, Valor Mesada a 2016: $2.305.478 Como existe una diferencia en la mesada Reconocida en la sentencia y la que el despacho efectúa, y al no haber recurrido está decisión se mantendrá incólume lo decidido por el despacho. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN En torno a la causación y disfrute de la pensión de vejez, la ley 100 de 1993 no trajo disposición que regule este aspecto, sin embargo, señala el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 establece lo siguiente: 16 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 ARTÍCULO 3º.
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
(Negrilla y subrayado nuestro) En el presente asunto, se tiene que el señor FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en los dictámenes de la universidad CES y la Universidad de Antioquia en septiembre de 2017 bajo radicado 2017_9551389, sin a que a esa fecha se hubiera declarado la nulidad del dictamen emitido por la JNCI.
Se tiene dentro del proceso que fue confesado por el demandante el día de la audiencia celebrada el día 12 de octubre de 2021, que hasta el momento en que rendía interrogatorio de parte, venía siendo incapacitado, siendo clara la norma en precedencia que contiene una excepción en el sentido que no puede el asegurado recibir prestaciones derivadas de la invalidez mientras reciba subsidio por incapacidad, por lo que es acertada la decisión del señor juez de instancia de declarar el derecho Disfrutable, desde la ejecutoria de este fallo, o desde el momento en que no se haya causado auxilios por incapacidad en favor del demandante desde enero 27 del año 2016.
Así mismo como no se ha podido establecer el momento del disfrute menos se tendrá que condenar al pago de Intereses de Moratorios; por cuanto a la fecha no se tiene certeza del momento del disfrute de la pensión, hasta aquí queda resulto los recursos de apelación presentados por las partes y la consulta. Costas en esta instancia a favor de COLPENSIONES, y a cargo del demandante, por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Artículo 365 del C.G.P y al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijarán en la suma de 1 S.M.M.L.V ($1.300.000.) En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del día 12 de octubre de 2021, el cual quedará así: 17 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001310502220170066501 SEGUNDO: SE DECLARA al señor FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO, como invalido, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 del 93, de conformidad con dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 03 de agosto de 2016, y con derecho a pensión de invalidez de origen común, con estatus pensional por invalidez de origen común desde el 27 de enero del año 2016, a cargo del sistema general de pensiones del régimen solidario de Prima MEDIA, con prestación definida administrado por colpensiones a razón de 13 meses por año, 12 ordinarias y 1 adicional en diciembre de cada año calendario.
Derecho disfrutable, desde la ejecutoria de este fallo, o desde el momento en que no se haya o en los momentos en que no se hayan causado auxilios por incapacidad en favor del demandante desde enero 27 del año 2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante FRANCISCO JAVIER MARÍN QUINTERO. En acatamiento a lo establecido en el artículo 365 C.G.P y al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho correspondiente a esta instancia, la suma de 1 S.M.M.L.V ($1.300.000), a favor de COLPENSIONES.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado 18