Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00294 AutoInadmiteRevisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora CLARA PINZÓN DELGADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDUAR ESTIBEN DÍAZ PINZÓN, en contra de la providencia adiada veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta Magdalena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los recurrentes.

CONSIDERACIONES Sobre el particular, no queda duda que el recurso de revisión deberá presentarse a través de demanda1. Con base en ello, deben cumplirse –además de los requisitos generales del artículo 82 y los previstos por el artículo 357– los nuevos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El inciso cuarto del mentado artículo expone: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Conclusión de lo anterior, si no se remite la demanda simultáneamente al correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior y al del ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda (…) 1 RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE demandado, se deberá inadmitir, otorgando cinco días para subsanar según el artículo 358 del C.G.P. El artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 dispone los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es deber del operador judicial analizar si la demanda integra todos los elementos ahí expuestos, so pena de inadmisión del recurso extraordinario:

ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. (Se resalta) En ese orden, al analizar la demanda presentada, y las normas que rigen la materia, se advierte la existencia de una serie de defectos, que deberán ser corregidos por el interesado, así: 1.

El extremo activo no dirigió la demanda en contra de los señores RAMIRO DÍAZ GONZÁLEZ, JAVIER LÓPEZ PINZÓN, EDAR YURY CAMELO SANDOVAL, JUAN DE LA ROSA BERDUGO, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. quienes fueron parte dentro del proceso de responsabilidad extracontractual, según lo contenido en el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso. 2.

Se omitió señalar el domicilio de los señores RAMIRO DÍAZ GONZÁLEZ y JAVIER LÓPEZ PINZÓN, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario cuestionado. Se debe indicar la dirección física donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, conforme el artículo 6 de la ley 2213, y 10 del artículo 82; o bien indicar su desconocimiento. 3.

No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico, a la parte demandada, esto es, a los señores RAMIRO DÍAZ GONZÁLEZ, JAVIER LÓPEZ PINZÓN EDAR YURY CAMELO SANDOVAL, JUAN DE LA ROSA BERDUGO, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, lo que deberá hacerse junto con el respectivo escrito de subsanación. RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 4.

Al revisar la demanda, se observa que la señora Clara Pinzón Delgado manifiesta actuar en representación de su hijo Eduar Estiben Díaz Pinzón, quien es mayor de edad. Sin embargo, no se acreditó que éste se encuentre bajo una medida de interdicción vigente, o tenga sentencia de adjudicación de apoyos. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1996 del 2019, todas las personas se presumen capaces “(…) y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” Bajo dicha arista, si el señor Eduar Estiben no cuenta con sentencia de interdicción vigente, o de adjudicación de apoyos en donde la señora Pinzón Delgado haya sido designada como tal para estos efectos, y quiere ejercer su derecho de acción al interior de este recurso extraordinario, deberá conferir poder al profesional del derecho de su preferencia, de conformidad con las formalidades propias del caso.

En el supuesto que el señor Eduar Estiben decida no fungir como parte demandante, la señora CLARA PINZÓN DELGADO deberá incluirlo como extremo pasivo, haciendo llegar su domicilio, dirección física y electrónica, y remitiéndole la demanda y sus anexos de conformidad con lo contenido en el artículo 6 de la ley 2213 del 2022. 5. Debe el demandante indicar la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Estatuto Procesal Vigente, junto con los hechos que dan fundamento a la misma.

Al revisar el libelo genitor, se observa que la recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, sin embargo, aunque enunció que se configuraba el numeral 1 y 8, lo cierto es que no explicó los hechos que las fundamentan debidamente determinados, clasificados y numerados, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 357 ejusdem.

De manera que, para la superación de esa circunstancia, no basta con plasmar hechos que considere el recurrente, sino aquellos que guarden simetría con el motivo por el que se acude a la revisión. Memórese que se deben precisar frente a cada causal, los supuestos que la generan, y bajo los cuales se pretende sustentar la acusación. Así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de diciembre del 2013, citó: “De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el demandante, no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” [Auto de 1° de julio de 2008, exp. 200800176-00, citado en providencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-0085400].

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”. [Auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 200901923-00]. 6.

Aunque se puso un acápite destinado a cumplir con lo contenido en el numeral 3 del artículo 357 del CGP, lo cierto es que no se señaló el día en que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada, tampoco se precisó si el proceso es de única o doble instancia, y mucho menos plasmó el lugar en donde se encuentra el expediente. 7. Al revisar el recurso extraordinario ahora estudiado, se observa que se anexó un enlace rotulados bajo los siguientes nombres: “LINK del expediente digital https://etbcsj.sharepoint.com/:f:/s/equipodetrabajo2civilcircuito /EnLI ANwY0X5FuzUMSdGwOCIBHrB1D4wZdk8yqTLUT8VLJA?email=los e69% 40hotmail.com&e=0HOV5y 47-001-31-53-002-2021-0003700 y demás piezas procesales” el cual no puede ser visualizado.

Dicha situación contraviene lo expuesto en el numeral 3 del artículo 84, en consonancia con el numeral 5 del canon 357, ambos del CGP. 8. Aclarar si la solicitud de amparo de pobreza aportada en los anexos, corresponde a la remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso cuestionado, o si se trata de una nueva que se eleva dentro de este recurso extraordinario de revisión. De ser el segundo caso, debe ajustarse a lo previsto en el artículo 152 del Código General del Proceso. 9.

Allegar el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas que fueron parte dentro del expediente en el que se dictó la sentencia, de conformidad con lo contenido en el numeral segundo del artículo 84 del Estatuto Procesal Vigente. No sobra mencionar que los anteriores requisitos tienen su génesis en la intención del legislador de que los procesos tengan eficacia jurídica al momento de dictarse sentencia. En palabras de la Corte Constitucional, “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE controversia, es decir que no haya una litis definida” (Corte Constitucional.

Sentencia C-833 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.) Corolario de lo anterior, se ordenará al actor que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de este auto realice las subsanaciones del caso, so pena de rechazo.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por la señora CLARA PINZÓN DELGADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDUAR ESTIBEN DÍAZ PINZÓN, en contra de la providencia adiada veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por la recurrente, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia con el objeto de que proceda a subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a054d028ab4589a5f88ac35fd767f696cb413f11adeda09873ee3bb77b 4dc36 Documento generado en 10/12/2024 04:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII)