Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO FUERO 02-2024-00072-02 permiso para despedir-pensionado-confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2024-00072-02 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A. DEMANDADO: PABLO ALFONSO URIELES HERNÁNDEZ VINCULADO: SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE PRODECO SINTRAPRODECO Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. C.I PRODECO S.A. instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Pablo Urieles Hernández con el fin de que se declare la existencia de fuero sindical y la existencia de una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, por el reconocimiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice el despido.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado el 29 de octubre de 1992 y finalizó el 17 de mayo de 2013, el cual terminó sin justa causa, por lo que le canceló al accionado la indemnización a la que tuvo derecho; sin embargo, indicó que en el año 2013 el llamado a juicio instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandante solicitando su reintegro, sustentado en el amparo de fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo entre Prodeco y el sindicato “Sintramienergética”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que, en primera instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, declaró que se incurrió en un despido injusto e ilegal, condenándolo al reintegro del señor Pablo Urieles Hernández en el puesto desempeñado o a otro de mejor categoría. Adujo que, contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación que se conoció en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en donde en proveído de fecha 15 de diciembre de 2021, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y absolver de las pretensiones de la demanda a C.I. PRODECO S.A. Relató que, el accionado presentó recurso extraordinario de casación, el que fue desatado mediante providencia del 11 de octubre de 2023, en el que la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del 15 de diciembre proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y, en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Decantó que, el 22 de enero de 2024 notificó al trabajador la orden para practicarse exámenes médicos de ingreso y resaltó que la actividad que realizaba el trabajador desapareció desde el año 2023, por cierre del Puerto Prodeco, por ello, que el vínculo se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda, pero el demandado se encuentra percibiendo salario sin prestación de servicio.

Adicionó que el demandado se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa C.I. Prodeco S.A. – SINTRAPRODECO inscrito ante el Ministerio del Trabajo, donde hace parte de la Junta Directiva en el cargo de Vicepresidente, vigente a la fecha de presentación de esta demanda. Señaló que el 17 de noviembre de 2023, mediante comunicación No. BZ2023_18782017-3118387 Colpensiones informó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del llamado a juicio y que, una vez le fue notificado dicho acto, se hizo elegir como vicepresidente de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAPRODECO, el 27 de enero de 2024, elección que le fue notificada el 29 de enero de 2024.

Arguyó que en la actualidad el llamado al Litis percibe su mesada pensional por parte de la entidad pensional, por lo que, por medio de comunicación del 01 de febrero de 2024, notificó la decisión en suspenso de terminar el contrato de trabajo con justa causa. 2. Contestación de la demanda. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS llevada a cabo el 11 de marzo de 2025, el demandado y el sindicato vinculado, en conjunto, presentaron escrito de contestación, mediante el cual, indicaron ser ciertos los hechos que figuran en los numerales 1° a 4°, 6°, 8°, 9°, 13°, 14°, 16°, 17° y 25° a 29° parcialmente cierto el 12° y no ser ciertos o no constarles los demás. Arguyeron que la demandante no ha dado cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que no ha reintegrado materialmente al actor al mismo cargo que venía ocupando y que la actividad del demandante puede ejercerse en otro establecimiento de comercio de la actora.

Relató que no le constaban que el 17 de noviembre de 2023 la empresa haya adquirido el conocimiento del reconocimiento pensional a favor del actor, pero que esto demostraba que la acción se encontraba prescrita. Referenciaron que el demandado se encuentra afiliado a Sintraprodeco desde el año 2012, que la comunicación del 27 de enero de 2024 ratifica esa afiliación y que el sindicato es autónomo en decidir quienes integran su junta directiva.

Propusieron las excepciones de mérito denominadas: violación al debido proceso y derecho de defensa no oír al trabajador previamente al despido, despido efectuado al demandado es ilegal, imposibilidad de levantar el fuero sindical sin que antes la sociedad CI PRODECO S.A. cumpla con la sentencia SL2535-2023 y prescripción. 2 3. Fallo de Primera Instancia. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 11 de marzo de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existe justa causa para el levantamiento del fuero sindical, para despedir al trabajador señor PABLO ALFONSO URIELES HERNÁNDEZ En consecuencia, autorícese a C.I. PRODECO para realizar el despido del trabajador demandado. Conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de acuerdo con los incisos con anterioridad.

TERCERO: COSTA a cargo de la parte demandante como agencia del Derecho se fija la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS M/L ($711.000,00).

CUARTO: CONSULTESE esta providencia, de conformidad con lo ordenado del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 en el evento de que no sea apelada por haber sido totalmente adversario a las aspiraciones del trabajador. Para arribar a esa decisión, consideró que no se presentaba duda respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes, que terminó, en primera oportunidad, el 13 de mayo de 2013 por parte de la demandante quien pagó la indemnización correspondiente, pero que, su reintegro fue ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

De igual forma, encontró probado la pertenencia del enjuiciado a la junta directiva del sindicato en el cargo de vicepresidente, la cual fue notificada a la demandante el 29 de enero de 2024. Determinó que, al llamado a juicio, no se le había vulnerado el derecho al debido proceso porque se había negado a recibir la comunicación de dar por terminado el trabajo, remitida a su residencia por parte de la empleadora y que el cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se ordenó su reintegro excedía la órbita del presente trámite, pero que, de la documental aportada al plenario se extraía que la vinculación se encontraba vigente.

Así, esgrimió que existía justa causa para el despido del accionado, basado en el reconocimiento de su pensión de vejez desde marzo de 2021 y estar incluido en nómina de pensionados, lo cual constituyó una causal objetiva contemplada en el CST. Declaró no probado la excepción de prescripción, dado que, el término contemplado en la norma solo podía contabilizarse desde que el empleador tuvo conocimiento de la elección como miembro de la junta directiva. 4.

Alegatos de conclusión. 4.1. Parte demandante. Dentro del término del traslado solicitó al Tribunal confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en atención a que se encuentra debidamente acreditado que el señor Pablo Alfonso Urieles Hernández, amparado por fuero sindical, fue reconocido como pensionado por Colpensiones desde marzo de 2021, circunstancia que configura una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo. 4.2.

Parte demandada. Por su parte, argumentó que la demanda debe ser revocada en su totalidad y que se deniegue la solicitud de levantamiento del fuero sindical, por razones de prescripción de la acción, violación al debido proceso, falta de audiencia previa y desacato al fallo judicial. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consulta de sentencia y principio de consonancia. El presente asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, por no haberse interpuesto recurso de apelación y por ser adverso a las excepciones propuestas por este. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al encontrar acreditada la justeza del despido y, de contera, ordenar el levantamiento del fuero sindical? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos que: (i) entre las partes existe un contrato de trabajo que inició el 29 de octubre de 1992 y feneció el 17 de mayo de 2013, sin justa causa;

(ii) la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 11 de octubre de 2023 casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, había revocado el fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad el 31 de marzo de 2017 mediante el cual, se declaró ilegal el despido del demandado y se ordenó su reintegro;

(iii) mediante comunicación del 22 de enero de 2024 la demandante informó al encartado que daría cumplimiento al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia por lo que sería “ingresado en nómina a partir del día, martes 30 de enero de 2023”; (iv) en asamblea general del 27 de enero de 2024 el demandado fue elegido como vicepresidente de la junta directiva del sindicato SINTRAPRODECO, la cual fue comunicada a su empleador el 29 de enero siguiente;

(v) mediante comunicación del 1° de febrero de 2024 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el actor supeditado a la autorización por parte del juez del trabajo; (vi) mediante Resolución No. 40381 del 17 de febrero de 2021 Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del demandado, con inclusión en nómina desde el 1° de marzo de 2021. 4.

Fuero sindical. Ninguna discusión ofrece el hecho de que el demandado funge como dirigente sindical, hecho que le otorga la garantía foral prevista en el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. En esas condiciones, comoquiera que la sociedad accionante solicita el levantamiento del fuero sindical que ostenta Pablo Alfonso Urieles Hernández, es preciso señalar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra como garantía fundamental el fuero sindical, expresión primordial de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior.

Esta protección especial, otorgada a los representantes de los sindicatos para el ejercicio de sus funciones, también ha sido reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

En ese orden, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran amparados por esta garantía en términos del artículo 406 del CST, conlleva una 4 serie de obligaciones correlativas para el empleador, tales como abstenerse de despedir o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, salvo que medie una justa causa previamente calificada y autorizada por el juez laboral.

Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades, esta normativa es producto del desarrollo de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, según las cuales los países miembros de esta se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto dirigido a perjudicar a los representantes sindicales, debido a su gestión sindical, incluido el despido y el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo.

Lo anterior no significa, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, a saber, en la sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012: “…que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido”.

Bajo ese contexto jurisprudencial, como se dijo, no queda duda entonces que el demandado goza del beneficio que otorgan las disposiciones citadas por pertenecer a la junta directiva en calidad de vicepresidente de SINTRAPRODECO y en esa medida no puede ser despedido, tampoco desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Precisamente el artículo 410 del CST modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de 1957 consagra las causales consideradas por el legislador como justas para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero sindical, señalando entre otras, “Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO.” En el presente asunto, la sociedad demandante hace uso de la acción consagrada en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, invocando la causal señalada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., según la cual: “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Frente a la causal de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de vieja data que existe un consenso jurisprudencial según el cual, el empleador está facultado para dar por terminada la relación laboral una vez al trabajador le hubiese sido reconocida la pensión de jubilación o de vejez.

Esta facultad, según la jurisprudencia, no es de obligatoria aplicación, sino que constituye una opción que el empleador puede ejercer de manera discrecional. En este sentido, la decisión de finalizar el vínculo laboral en tales circunstancias debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales, incluyendo el aviso previo que exige el artículo 61 del CST y el respeto por los derechos del trabajador, como el pago oportuno de las prestaciones derivadas de la terminación del contrato (SL10770 de 2017).

Posteriormente, con la entrada en vigencia del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el panorama jurídico respecto de la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez cambió sustancialmente, al introducirse un enfoque garantista hacia los derechos del trabajador. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, bajo este nuevo esquema, no basta con el reconocimiento de 5 la pensión para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, dado que es necesario obtener previamente la opinión del trabajador respecto de si desea continuar trabajando o cotizando por un período adicional de cinco años, o si prefiere retirarse inmediatamente (SL10770 de 2017).

Frente a dicha causal, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1443 de 2000, declaró su exequibilidad advirtiendo que, cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede darse por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa por parte del empleador si, previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3°, de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Así, en línea de principio, el uso de la causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14, no sólo se configuraría con el reconocimiento de la acreencia pensional y el estatus de pensionado, sino que también es deber del empleador cuestionar al trabajador si desea ejercer dicha facultad. Sin embargo, este precepto normativo fue reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que concedió la facultad al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa, cuando al trabajador se le reconoce pensión por parte del sistema general de pensiones, estando al servicio de la empresa: “PARÁGRAFO 3o.

Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.” De este modo, no se requiere la voluntad del demandado, ya que la disposición normativa que orienta la contienda contiene la expresión “podrá”, la cual corresponde a una decisión discrecional del empleador, sin que dependa de la voluntad del trabajador.

Entonces, para que opere dicha causal sólo se requiere el reconocimiento pensional y su inclusión en nómina, pues así se desprende de la sentencia de constitucionalidad que profirió el máximo ente de guarda constitucional al estudiar la exequibilidad de la citada preceptiva, mediante providencia C-1037 de 2003. Al punto, resulta relevante extractar lo delineado en la sentencia SL2509-2017, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción sostuvo: “cuando el legislador por razones de política social o económica incorpora al ordenamiento jurídico una nueva justa causa para finalizar los vínculos laborales, esa normativa rige con efecto general inmediato en las relaciones que estén en curso”, y que conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 prevé que “El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, lo que llevó a la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse respecto de la expresión “podrá” en los siguientes términos: “El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al 6 empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”. Ahora, en lo que respecta a la causal invocada y la inclusión en nómina de pensionados, las mismas providencias relacionadas con anterioridad nos permiten reiterar que: “la adecuada interpretación de la norma que admite como justa causa el despido del trabajador que cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional por vejez, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1037 de 2003, ha de conducirse más allá de lo estrictamente formal hacia la certeza de garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado”.

Asi las cosas, se itera que el motivo del finiquito contractual está constituido por la condición del trabajador de pensionado, de manera que debe tenerse en cuenta que Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 40381 del 17 de febrero de 2021 y fue incluido en nómina de pensionados desde el mes de marzo de la misma anualidad, tal como se desprende de las comunicaciones emitidas por Colpensiones que datan del 17 de noviembre de 2023 y 3 de marzo de 2025.

En consecuencia, no ofrece reparo alguno en que el demandado se encuentra disfrutando de pensión de vejez que le fuera concedida por el ente de seguridad social. Debe precisarse que el empleador comunicó la finalización del contrato de trabajo mediante escrito del 1° de febrero de 2024 y remitida al domicilio del actor, la que, si bien fue devuelta, tal anotación se efectuó bajo la causal de “DESTINATARIO SE NEGO A RECIBIR”, fecha que resulta posterior al reconocimiento e inclusión de la mesada pensional del trabajador.

Este escenario evidencia que el trabajador no quedó en estado de desprotección, dado que comenzó a disfrutar de la prestación económica correspondiente, lo cual garantiza la protección de su mínimo vital. Además, deja claro que la acción de levantamiento de fuero sindical fue presentada de manera oportuna, siendo una prerrogativa del empleador que puede ejercerse en cualquier momento.

Es importante destacar que dicha acción no es de carácter obligatorio, sino facultativo y su interposición responde a la decisión del empleador de considerar que el ciclo laboral del trabajador ha llegado a su fin. En este contexto, se debe señalar que, aunque el artículo 62 del CST establece que, para la terminación del contrato de trabajo en ciertos casos, como los enumerados en los numerales 9 a 15 de dicho artículo, el empleador debe dar aviso al trabajador con al menos 15 días de anticipación, en este caso se cumplió con dicha disposición. Esto debido a que la Resolución No. 40381 del 17 de febrero de 2021 reconoció la pensión de vejez al trabajador, lo que implicó su inclusión en la nómina de pensionados en el mes siguiente.

La comunicación de la terminación del contrato se efectuó mediante escrito del 1° de febrero de 2024 y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2024, es decir, con el tiempo de antelación requerido por la normativa sustantiva. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada la decisión de primer grado respecto a que estimó que la calidad de pensionado constituía justa causa para autorizar su despido, ello porque se configura la causal a que se refiere el artículo 410 literal b) del ordenamiento sustantivo laboral, por tanto, no se equivocó la A quo al ordenar el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado, así como conceder permiso para despedirlo. 7 5.

Prescripción. Alega el demandando que se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo dado que la pasiva tuvo conocimiento del reconocimiento pensional desde el 17 de noviembre de 2023. Al respecto, debe memorarse que, de conformidad con lo regulado en el artículo 118A del CPT y de la SS, “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” Pues bien, además de los argumentos esbozados con anterioridad, es necesario traer a colación, lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3108-2019 reiterada en la STL17145-2023 en la que puntualizó: “Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.” Además, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia C381-2000, cuando estudió la constitucionalidad del artículo 118A original determinó: “que debían tenerse en cuenta dos circunstancias para efectos de la operancia de la prescripción en la acción de levantamiento de la garantía foral: (i) que la justa causa no se extendiera en el tiempo; y (ii) que fuera oportuna al proponerse.” (Resalta la Sala) Por lo anterior, en este escenario, no es posible acudir al requisito de temporalidad para develar la configuración de la prescripción, dado que se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que no es dable otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base determinar si se trata de una conducta leve o grave, por lo que no es admisible revestirla del requisito temporal entre el reconocimiento de la prestación y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa, como sí sucede con las causales subjetivas para dar por terminado el contrato de trabajo y, en tal sentido, puede ser propuesta por el empleador en cualquier tiempo, por ser de tracto sucesivo y por mantenerse en el tiempo.

Lo anterior, conlleva a que no se configure la excepción de prescripción propuesta por el demandado. 6. Debido proceso. Aduce el demandado que no se le garantizó el debido proceso dado que no se le dio la oportunidad de ser escuchado previo al despido. Para determinar si el despido se realizó sin observar el debido proceso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL13691 2016, estableció que la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución no se veía necesariamente vulnerada si el empleador no sigue un trámite disciplinario formal (como ofrecer la oportunidad de probar y contraprobar), sin embargo, precisó que el dador del laborío sí está obligado a notificar los motivos del despido en el momento de la terminación del contrato, a menos que la empresa tuviera un procedimiento interno que indicara lo contrario. 8 Así las cosas, desde ya se advierte que no fue objeto de debate en el presente asunto la existencia de un procedimiento previamente establecido en el RIT, en el contrato de trabajo, en convención colectiva o pacto colectivo que obligara a la empleadora a seguirlo con el fin de dar al traste con la justeza de la causa.

Precisado lo anterior, conviene recordar que para el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tratándose de despidos, la garantía la debido proceso se resguarda con: “a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.” (CSJ SL15245-2014, reiterada en SL496-2021) Desde tal perspectiva se tiene que al demandado se le garantizó el debido proceso en el presente asunto, dado que: (i) mediante la comunicación del 1° de febrero de 2024, se le esbozaron los sustentos fácticos y normativos en los cuales se basaba la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, la cual fue remitida a la dirección de domicilio del encartado, la que si bien fue devuelta, se efectuó bajo la causal de “DESTINATARIO SE NEGO A RECIBIR”, además, esa misma misiva fue enviada al correo del sindicato vinculado;

(iii) respecto de la inmediatez, a pesar de que la pensión fue reconocida desde febrero del año 2021 y la inclusión en nómina se hizo en el mes siguiente, debe recordarse que, conforme la jurisprudencia atrás referida, esta causal puede ser alegada por el empleador en cualquier tiempo y; (iii) la causal endilgada se encuentra reglada en el CST.

Conforme a lo decantado, es claro que se le garantizó al demandado el debido proceso, de contradicción y de defensa en la toma de decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Finalmente, debe decirse que no es cierto, como lo afirma el demandado, que existe imposibilidad de levantar el fuero sindical sin que antes se dé cumplimiento a la sentencia SL2535-2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia, dado que, tal como lo adujo la juez de primer grado, esa cuestión escapa de la esfera decisional de esta cuerda procesal, dado que emerge de otra garantía diferente al fuero sindical en calidad de directivo del demandado que es lo discurrido en esta instancia. Sumado a que la demandante comunicó al actor la orden de reintegro desde el mes de enero de 2024 y solo hasta el acto de contestación, es que puso de presente tal situación, esto es, más de un año después. Todo lo anterior, conlleva a que se confirme en su integridad la sentencia. 9 7.

Costas en esta instancia. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta para, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2024-00072-02 (IMPEDIDA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 10