Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 019-2022-00034 (1)

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandado: Vinculada por pasiva: Asunto: Tema: 05001-31-05-019-2022-00034-01 LUZ MARINA BETANCUR ARROYAVE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A DORIS ELENA CASTRILLÓN VALENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A BENEFICIARIOS.

La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES La demanda1 La demandante solicita se ordene el reconocimiento y pago de la devolución de saldos como beneficiaria del señor Jairo Armando Arango Hernández, junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente. En apoyo de su solicitud, manifestó que convivió con el señor Jairo Armando Arango Hernández en calidad de cónyuge desde el 18 de enero de 1986, convivencia que se extendió hasta el 19 de octubre de 2017.

Producto de esa unión, procrearon dos hijas, Laura y Valentina Arango Betancur, quienes, a la fecha del fallecimiento del padre, eran mayores de edad y no presentan discapacidad alguna. 1 Archivo N° 02, primera instancia Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 Afirmó que a la fecha del fallecimiento del señor Arango Hernández, éste se encontraba afiliado a Protección S.A., fondo en el cual no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

No obstante, solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente ante Protección S.A. el 16 de agosto de 2019. Contestación de la demanda Protección2 En respuesta reconoció los hechos relativos la condición de cónyuge de la demandante con el afiliado fallecido, así como la reclamación elevada por esta para el reconocimiento de pensión de sobreviviente y la fecha de fallecimiento del señor Arango Hernández.

Dijo no constarle la convivencia relatada por la demandante, y precisó que la reclamación realizada por la actora fue archivada por desistimiento tácito al no allegar la información solicitada por Protección. Adicionalmente, señaló que la señora Doris Elena Castrillón se presentó a reclamar prestación económica en calidad de compañera permanente el 6 de diciembre de 2018, solicitud resuelta por la entidad el 29 de mayo de 2019 reconociendo la devolución de saldos en el 100%.

Doris Elena Castrillón Valencia3 En su respuesta a la demanda, alegó que la demandante mintió sobre su convivencia con el señor Jairo Armando Arango Hernández, afirmando que los cónyuges se separaron de hecho desde el año 2010. Indicó que la demandante inició una relación sentimental con el señor Arango Hernández en el año 2009, durante su permanencia en una comunidad terapéutica en 2 3 Archivo N° 6, Primera Instancia. Archivo N° 10, Primera Instancia. Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 el Municipio de Concordia.

Además, señaló que ambos comenzaron a convivir a partir del 7 de noviembre de 2010, una vez salieron de dicha comunidad. Afirmó que, al iniciar la reclamación de la prestación ante Protección, manifestó la existencia de la señora Luz Marina Betancur, proporcionando únicamente el número de celular, ya que era la única información que tenía. Por esta razón, la entidad se comunicó directamente con la señora Luz Marina.

Sentencia de primera instancia4 Emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de octubre de 2022 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUZ MARINA BETANCUR ARROYAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.524.607, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, junto con la Sra. DORIS ELENA CASTRILLÓN, en forma proporcional al tiempo de convivencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos por valor de $32.213.248 en favor de la señora LUZ MARINA BETANCUR ARROYAVE, los cuales deberá indexar al momento de su pago efectivo, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas al contestarse la demanda. Para llegar a esta decisión, el A quo, al valorar las pruebas consideró que dan cuenta de una convivencia efectiva entre la demandante y el causante hasta el año 2010, es decir por más de 5 años en cualquier tiempo, que en el periodo posterior no es clara la convivencia entre los cónyuges puesto que las versiones recogidas dentro del proceso son de oídas o por relatos de terceras personas.

También señaló que encuentra acreditada la convivencia entre la señora Doris y el causante desde enero de 2011 y hasta el fallecimiento del causante. 4 Archivos N° 23, Primera Instancia. Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 Afirmó que esta situación plantea lo dispuesto en el Inciso Tercero del Literal B del Articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en ese sentido, dijo que la señora María tenía a percibir el 77.90% y el restante para la señora Doris 22.10% de la devolución de saldos.

Frente al reparo presentado por Protección respecto de la mora de la actora en la reclamación de devolución de saldos, dijo el pago de la suma correspondiente por devolución de saldos a la accionante le correspondía a Protección, sin que pueda alegarse la buena fe para exonerarse del pago de la misma al haber realizado el pago a otra causahabiente; se autorizó a Protección para que adelante las acciones de cobro que considere pertinentes.

Y finalmente frente a los intereses moratorios reclamados, indicó que no están llamados a reconocerse conforme el Artículo 141 de la Ley 100, ya que solo son procedentes frente a la mora en el pago de las mesadas pensionales y en este caso existe es devolución de saldos, sin embargo, concedió la indexación a la suma que se reconoce a la accionante.

Del recurso de apelación presentado5 Protección, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación argumentando que la resolución afecta la sostenibilidad del sistema pensional. Sostuvo que resulta insostenible retomar un pago que se realizó debidamente a quien acreditó la calidad de beneficiario, y que la responsabilidad recae en el particular, ya que su representada cumplió con el requisito de la publicidad al emitir el edicto correspondiente, llamando a quienes se consideraban con derecho.

Por lo tanto, considera que lo pertinente en este caso es que la accionante repita en contra de quien recibió de más. En relación con la condena a la indexación, Protección argumenta que esta no corresponde, ya que la indexación solo aplica para los recursos que reposan en la cuenta de ahorro individual generando intereses, lo cual no es el caso particular, pues el recurso fue entregado hace varios años. 5 Archivos N° 24, min.18, Primera Instancia. Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, Protección6 presentó alegatos, insistiendo en los argumentos expuesto al sustentar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. La señora Luz Marina Betancur Arroyave y el señor Jairo Armando Arango Hernández, contrajeron matrimonio el 18 de enero de 1986, de conformidad con registro civil de matrimonio, el cual no tiene anotaciones de divorcio civil o liquidación de sociedad conyugal (Archivo 02, pág. 23, Primera Instancia). 2.

De dicha unión procrearon dos hijas, Valentina y Laura Arango Betancur, nacidas el 9 de septiembre de 1987 y 25 de marzo de 1989 (Archivo 02, pág. 25-28, Primera Instancia) 3. El señor Jairo Armando Arango Hernández, se afilió a Protección S.A, el 31 de marzo de 1995 (Archivo 06, pág. 27, Primera Instancia) 4. El señor Jairo Armando Arango Hernández falleció el 19 de octubre de 2017 (Archivo 02, pág. 21, Primera Instancia). 6 Archivo 03, Segunda Instancia. Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 5.

Al momento del fallecimiento del señor Arango Hernández, se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Protección, en donde acredita 331.57 semanas cotizadas durante toda la vida (Archivo 02, pág. 41, Primera Instancia) 6. Protección reconoció como beneficiaria de devolución de saldos a la señora Doris Elena Castrillón Valencia el 100% del total de $40.597.558 el 29 de mayo de 2019, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido. 7.

La señora Luz Marina Betancur Arroyave, solicitó prestaciones económicas por el fallecimiento de su cónyuge el 16 de agosto de 2019 (Archivo 06, pág. 48, Primera Instancia). En este orden de ideas y considerando los motivos de disenso en esta instancia, se debate si el porcentaje de la devolución de saldos reconocido a favor de la señora Luz Marina Betancur Arroyave debe ser pagado por Protección, tal como lo ordenó el juez de primera instancia, o si, en su lugar, dicho pago debe ser realizado por la señora Doris Elena Castrillón Valencia, quien recibió el 100% de la prestación desde el año 2019, cuando el fondo pagó la devolución de saldos reclamada.

Respecto de la devolución de saldos del Régimen de Ahorro Individual y los beneficiarios de la misma, se trae a colación el artículo 78 de la ley 100 de 1993, los indica:

ARTÍCULO 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar. (subrayas y negrillas de la Sala) A su turno, el literal b del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 78 de la ley 100 de 1993, establece los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, y de la devolución de saldos de la pensión de sobreviviente. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (subrayas y negrillas de la Sala). Ahora bien, dado que no existe discusión sobre la convivencia tanto de la compañera como del cónyuge, según lo declarado por el A quo, y por lo tanto, no se cuestiona la calidad de beneficiarias de ambas en relación con la devolución de saldos, solo queda por determinar a cargo de quién debe ordenarse el pago de la devolución correspondiente a la señora Luz Marina Betancur Arroyave en su calidad de cónyuge.

Sobre asuntos como este, en los que, después de que el fondo de pensiones reconoce prestaciones económicas a los beneficiarios reclamantes, aparece un nuevo reclamante en calidad de beneficiario, la Honorable Corte Suprema ha señalado lo siguiente: “igualmente, frente a los pagos realizados a quien reclamó la prestación inicialmente, dicho pronunciamiento de la Corte, precisó que los beneficiarios que no la deprecaron en un primer momento, no tienen por qué verse afectados Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 con tal circunstancia, dado que, si acreditan los presupuestos de ley, el derecho les «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, esto es, desde el día del deceso del causante, máxime que en el caso de autos, se reitera, la entidad no actuó correctamente, pues en vez de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asistía el derecho, en el porcentaje correspondiente, decidió otorgarla y seguirla pagando a la señora Grisales Jaramillo”.

De otra parte y aras de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ante tal circunstancia y en procura de evitar la configuración de un doble pago sin causa alguna, en dicha providencia, se precisó que la entidad de seguridad social tenía dos condiciones: la primera. compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, que en no es el caso bajo estudio; y la segunda, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.” En esta sentencia, la Honorable Corte Suprema establece que, una vez el beneficiario sobreviniente acredita su condición, procede el pago de la prestación desde su causación, es decir, a partir del fallecimiento del causante en el caso de prestaciones de sobrevivientes.

Adicionalmente, la Corte afirma que corresponde al fondo de pensiones realizar el pago, especialmente cuando está claro que este no actuó correctamente. En situaciones donde existe duda sobre la existencia de más beneficiarios, el fondo de pensiones debe dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta que la justicia ordinaria decida quién tiene derecho y en qué proporción. Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 Finalmente, la Corte subraya que no se trata de realizar un doble pago por una misma prestación. Es responsabilidad de la entidad de seguridad social realizar los recobros al beneficiario inicial por el pago adicional que estuvo percibiendo desde el reconocimiento de la prestación. Esto garantiza que los nuevos beneficiarios no se vean perjudicados y que la entidad pueda recuperar los fondos pagados indebidamente, asegurando así la sostenibilidad financiera del sistema.

CASO CONCRETO Con estas premisas, se establece que Luz Marina Betancur Arroyave, cuya calidad de cónyuge del señor Arango Hernández no está en disputa, acreditó la convivencia por un periodo de 24 años, iniciada con el matrimonio en 1986 y culminada en 2010. A continuación, se procede a analizar si Protección tenía conocimiento previo de la existencia de esta beneficiaria al decidir reconocer la devolución de saldos en un 100% a la señora Doris Elena Castrillón Valencia. En este sentido, se destaca que en el formulario de afiliación a Protección del señor Jairo Armando Arango Hernández, fechado el 21 de marzo de 1995, se consignaron los beneficiarios en las casillas correspondientes de la siguiente manera: Es así como, desde aquella fecha, el fondo tenía conocimiento de la existencia de una cónyuge.

Por lo tanto, le correspondía corroborar la vigencia de dicho vínculo. No es admisible ahora alegar buena fe en el reconocimiento de la devolución de saldos en un 100% a la señora Doris Elena Castrillón Valencia en calidad de compañera permanente, cuando en realidad, el fondo faltó a la debida diligencia al no verificar el estado civil del causante.

Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 De conformidad con lo anterior, se encuentran acreditadas las premisas establecidas por la Honorable Corte Suprema. Se reitera que no existe duda sobre la calidad de beneficiaria de la demandante en calidad de cónyuge, ni sobre el hecho de que el fondo conocía de la existencia de la relación matrimonial del causante.

Además, se ha demostrado que el fondo faltó a la debida diligencia antes del reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, es el Fondo de Pensiones el llamado a reconocer la prestación y a repetir en contra de la señora Doris Elena Castrillón Valencia, toda vez que recibió el 100% de una prestación que no le correspondía en su totalidad.

Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de la indexación de la devolución de saldos, se confirmará esta condena. La devaluación de la moneda es un hecho de conocimiento público y no corresponde a la demandante asumir las consecuencias de dicha devaluación. Es imperativo que la demandante reciba una compensación ajustada a la pérdida de valor adquisitivo que ha experimentado el dinero desde su causación en 2019 hasta el presente año. La indexación garantiza que la demandante reciba el monto correspondiente en términos reales, preservando así el valor original de la prestación reconocida.

Resta por indicar que se condenará en costas a Protección, en la suma de tres (3) salarios mínimos, imponiéndose costas a favor de la señora Luz Marina Betancur Arroyave. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA la sentencia impugnada.

Costas en primera instancia como señaló el A quo. En esta se condena Protección, en la suma de tres (3) salarios mínimos, imponiéndose costas a favor de la señora Luz Marina Betancur Arroyave. Radicado 05001-31-05-019-2022-00034-01 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE