Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia EJECUTIVO 05 001 31 03 001 2024 00109 01 LORENA PATRICIA ARANGO ARBOLEDA LUMINANSE S.A.S. Auto Toda demanda debe contener una debida formulación de hechos, así como de pretensiones expresadas con Tema: precisión, claridad y coherencia frente a la narración fáctica.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 21 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES. Mediante auto del 18 de abril del año en curso, el juzgado de origen inadmitió la demanda para que, entre otros, se indicara la clase de proceso que se pretende adelantar y, en consecuencia, se narraran los hechos y pretensiones, toda vez que, en concepto del a quo, no se precisó si se trata de una resolución o un cumplimiento contractual y, no es clara la narración al valerse de una serie de contratos de compraventa y “aclaraciones” para pedir el pago del precio contenido en una escritura pública, pero esta última no da cuenta de tales contratos, que además fueron celebrados por otras personas1.
La parte demandante con el objeto de subsanar los requisitos exigidos presentó nuevamente la demanda ajustando la fundamentación fáctica y las pretensiones, realizando un recuento de la celebración de unos contratos de promesa de venta de fecha 29 de junio de 2021 y 26 de abril de 2024, así como de la venta de un 1 Archivo 02 Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00109 01 inmueble y otro denominado “otro sí de la promesa lote San Pedro”, a su vez, modificó la pretensión para solicitar la declaración del incumplimiento contractual de una promesa de venta celebrada el 26 de abril de 2022 y, consecuencialmente, la condena al pago de unas sumas de dinero2.
Mediante proveído del 21 de mayo de la anualidad, el Juzgado consideró que no se remedió la exigencia, por cuanto, la parte actora se limitó a presentar una nueva demanda narrando los mismos hechos y pretendiendo declarar el incumplimiento de una obligación emanada de un contrato de promesa de venta y el pago del precio contenido en una escritura pública de venta, sin que concuerden las partes involucradas en los contratos con los extremos procesales de la demanda3.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, medio impugnativo resuelto en auto del 24 de septiembre de 20244, mediante el cual, se resolvió mantener incólume la providencia recurrida y se concedió el recurso de alzada interpuesto en forma subsidiaria, bajo el efecto suspensivo. 2. EL RECURSO5. Para fundamentar el medio impugnativo indicó el recurrente que, una lectura “sin prejuicio” de los hechos de la demanda permite observar cómo la demandada adquirió la propiedad del inmueble mediante la Escritura Pública No 992 del 17 de junio de 2022 y que, el precio real que debió pagar a la vendedora fue el fijado en la promesa de compraventa del 26 de abril de 2022, en las fechas allí acordadas.
Agregó que, el incumplimiento del pago del precio en que incurrió la demandada generó a la demandante la potestad de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, siendo esta última la opción elegida, sin que sea jurídicamente posible demandar ambas al tiempo. Finalizó concluyendo que la demanda se encuentra ceñida a la estructura jurídica del art. 1546 del CC y fue saneada la falencia que advirtió el Juzgado, por lo que solicitó revocar el auto recurrido.
El Juzgado resolvió no reponer la decisión indicando que no son de recibido las argumentaciones esgrimidas en el recurso, por cuanto, en el contrato de 2 Archivo 04 Archivo 05 4 Archivo 08 5 Archivo 07 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00109 01 compraventa del 26 de abril de 2022 no consta compromiso alguno contra quien se dirige la demanda, ni de la escritura pública No 995 surge obligación frente a la demandante. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1, así como en el artículo 90 del mismo Estatuto.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si la falencia advertida en la inadmisión de la demanda fue o no remediada por el extremo activo. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Para dirimir el problema jurídico que convoca hoy a esta instancia es apropiado efectuar el marco normativo respectivo. Debida formulación de hechos y pretensiones como requisitos formales de la demanda (normatividad). El artículo 82 del Código General del Proceso, estableció como uno de los requisitos formales que debe contener la demanda, “5.
Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Por su parte, el numeral 4 del mismo artículo prescribe como requisito, “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00109 01 3.4 CASO EN CONCRETO. Conforme a lo dispuesto en el ordenamiento procesal, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, que debe observar sin modificar o sustituir, pues se trata de normas de orden público, conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.
Así, la demanda debe contener una serie de requisitos formales, so pena de inadmisión, entre ellos, según las voces del numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, es necesario que se realice un relato de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, en forma determinada, clasificada y numerada y, conforme el numeral 4 de la misma disposición, debe expresarse lo que se pretenda con precisión y claridad.
Requisitos formales que revisten gran importancia, siendo ineludible que en la demanda exista coherencia y claridad sobre lo pedido y los fundamentos fácticos que soporten las pretensiones, puesto que, el Juzgador al resolver el debate debe realizar un análisis sobre la comprobación de los supuestos de facto, de ahí, la importancia que el relato sea claro y coherente frente a lo que se pretende.
En el caso concreto, el Juzgado requirió para que se indicara claramente la clase de proceso que se pretende y, en consecuencia, se narraran los hechos y pretensiones, efectuando una motivación sobre varios aspectos del relato de la demanda que generan confusión y ameritaban claridad y coherencia con lo pretendido, advirtiendo, entre otros asuntos, que la escritura pública de venta no da cuenta de la celebración de un contrato entre las partes.
En respuesta al requerimiento, la parte actora presentó una demanda donde modificó la estructura de la narración fáctica indicando sobre la existencia de diferentes contratos de promesa de venta, una escritura pública de venta de un inmueble y un “otro si de la promesa lote San Pedro” celebrados por diversos sujetos, además, reformuló la pretensión solicitando declarar el incumplimiento contractual de una obligación emanada del contrato de promesa de venta celebrado el 26 de abril de 2022 y, en consecuencia, condenar a la sociedad demandada al pago de una suma de dinero por el saldo adeudado del precio de venta y la cláusula penal.
Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00109 01 De tales circunstancias, deviene claro que, en efecto, tal y como lo consideró el juez de origen, el defecto formal anotado en la inadmisión de la demanda, no fue cabalmente abastecido por la parte demandante, basta ver cómo en los hechos se continúa haciendo un relato de la celebración de diferentes contratos suscritos por varias personas que no coinciden con las partes relacionadas en la demanda y, la pretensión de cumplimiento contractual se fundamenta en una promesa de venta que no fue celebrada por quien se llama a juicio para cumplir la prestación. La intención del actor de promover la acción de cumplimiento contractual de que trata el art. 1546 del CC fue claramente develada, lo que no resulta ser del todo claro e inequívoco es la formulación de pretensiones frente a quienes no concurrieron en la celebración del contrato, cuyo cumplimiento se reclama.
En ese punto, son las partes involucradas en el negocio jurídico quienes deben ser llamadas al juicio contractual y no terceros ajenos al mismo. La parte actora pretende que se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de venta del 26 de abril de 2022, pero, el documento allegado y la misma narración de los hechos revela que, en dicho convenio fueron partícipes CRUZ MIRELIA YEPES CARDONA y LORENA PATRICIA ARANGO ARBOLEDA como promitentes vendedores y LUZ ELENA CORTES LOAIZA como promitente comprador, de ahí que, resulte confuso el motivo por el cual se reclama el cumplimiento contractual de la sociedad LUMINANSE S.A.S. El extremo activo indicó que la trasferencia de dominio del bien se efectuó a dicha sociedad por decisión de la señora LUZ ELENA CORTES LOAIZA, pero, cierto es que la pretensión de cumplimiento contractual no se subsume a los supuestos que demanda el artículo 1546 del CC, según el cual, el incumplimiento del contrato faculta al contratante cumplido para exigir la resolución o el cumplimiento del convenio de su contraparte contractual, todo lo cual, se precisó en la inadmisión y, aun así persistió la falencia en la reformulación de la demanda.
Bajo ese panorama, aunque se determinó con claridad la clase de proceso promovida por el actor, lo que resulta ser defectuoso es la correspondencia de aquella con la formulación de hechos y pretensiones de la demanda, pues, pese a la advertencia del juez, se continuó exigiendo la satisfacción de una prestación Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00109 01 contractual a un tercero ajeno al contrato y, ese es en este caso el punto neural de la ausencia de claridad y coherencia que exigen los numerales 4 y 5 del art. 82 del CGP.
En ese orden de ideas, la relación de hechos y la clase de acción promovida no es coherente con la pretensión, como lo exigió el Juzgado, aspecto trascendental para que el litigio se adelante correctamente frente a quien es el llamado a resistir la solicitud de cumplimiento forzoso del contrato de promesa de venta del 26 de abril de 2022.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el requisito exigido en la inadmisión no se subsanó de acuerdo con los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico, será confirmada la decisión de primera instancia, sin condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00109 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 200b3622c5e16b81bf30bacc227c3c37444f82a6b9cd555f6fd05c6be7ed5dd6 Documento generado en 09/12/2024 06:03:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00109 01