Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 09SENTENCIA FOLIO161-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500320230004801 Folio 161-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería– Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por DANIEL VELASQUEZ GRANDETH contra METROSINU SA.

I.ANTECEDENTES. I.I. Pretensiones. Pretende el actor, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre DANIEL VELASQUEZ GRANDETH y METROSINU SA desde el 16 de octubre de 2013 al 02 de marzo de 2020. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de acreencias laborales adeudas, como: Diferencia salarial, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización art. 64 CST, sanción moratoria art. 65, y sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

I.II. Hechos. Las anteriores pretensiones fueros fundamentadas en los hechos que se transcriben resumidamente, así: Existió un contrato de trabajo a término indefinido entre DANIEL VELASQUEZ GRANDETH y METROSINU SA, dentro de los extremos comprendidos entre el 16 de octubre de 2013 al 02 de marzo de 2020, fecha en que terminó por decisión unilateral del empleador.

El accionante, fue contratado para desempeñarse como conductor, en cumplimiento de una jornada laboral de 8 horas, por lo cual, recibía una Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25 2 remuneración de $569.850 mensuales, el cual para el año 2020, ascendía a la suma de $848.543. Hubo pagos irregularidades respecto a la seguridad social en estos períodos, también, las prestaciones sociales fueron pagadas incompletas, pues no se le pagaban intereses sobre la cesantía y aquellas no fueron consignadas en un fondo.

Se le adeuda el monto del salario que se generó como contraprestación de la labor realizada, desde el 01 de marzo al 02 de marzo de 2020. I.III. Contestación. En su defensa, la empresa transportadora accionada, negó el hecho 4, porque el salario pactado fue de 589.500, y el 5, porque el contrato terminó de mutuo acuerdo, el 7 a causa de que para 2020 percibía como salario el MLMV, el 9 en consideración a que la jornada laboral era de 8 horas diarias.

Adicionalmente, negó todos aquellos hechos relacionados con el impago o pago incompleto de las acreencias a las que tenía derecho el trabajador, los demás, supuestos facticos de la demanda fueron aceptados, entre ellos, la relación de trabajo. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones que le era adversas, en especial, las condenatorias y en respuesta a aquellas, propuso como excepción las de: (i) Cosa juzgada, (ii) Acuerdo transaccional;

(iii) Cobro de lo no debido; (iv) Inexistencia de la obligación solicitada; (v) Prescripción; (vi) Buena fe; (vii) Compensación. III. LA SENTENCIA APELADA. Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, decidió: “DECLARAR que entre el señor DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ GRANDETH y la demandada METROSINU S.A, se desarrolló un contrato de trabajo desde el día 16 de octubre de 2013, en el cargo de conductor; y el que finalizó el 02 de marzo de año 2020, por mutuo acuerdo”.

“SEGUNDO: declarar probada la excepción de mérito de COSA JUZGADA, propuesta por la demandada METROSINU S.A acorde a lo expuesto en la considerativa de la presente Sentencia”. “TERCERO: ABSOLVER a la demandada METROSINU SA de todo reclamo contenido en el escrito demandador”. Alude la Juzgadora que en el evento en que el demandado allá omitido pagos correspondientes a periodos anteriores a 2019, aquellos se encuentran prescritos, por la potísima razón de que, el contrato de trabajo finiquitó el 2 de marzo de 2020, y la fecha de presentación de la demanda, correspondió al 28 de febrero de 2023.

En lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa pedida en la demanda, la Juez, señala que se encuentra desdibujado el acto del despido, en Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25 3 atención a que la finalización del vínculo laboral tuvo como origen el acuerdo transaccional suscrito por las partes. Con fundamento en los artículos 2483 Y 2469 del CC, 15 del CST, sentencia SJSL 10249-2017 Y auto AL 2004-2021, entre otras fuentes normativas, aplicó los efectos de la transacción, en especial, aquel relacionado con la cosa juzgada.

Además, descartó la posibilidad de que el acuerdo transaccional se encuentre viciado por error, fuerza o dolo, por lo cual, reafirma su legalidad y validez, para producir los efectos legales que con ella se persigue. Adicionalmente, expone que la transacción versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y que, el monto acordado en el acuerdo fue cancelado en su totalidad, por lo cual, no hay lugar, a reprochar la legalidad y validez del pacto, y los efectos de cosa juzgada que ella produce frente a eventuales acciones judiciales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. En la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante se limitó a indicar que se demostró la existencia del contrato de trabajo y la omisión en el pago pago de las acreencias laborales ocasionadas en vigencia del vínculo de trabajo. En tal sentido, reiteró que deben despacharse de forma favorable las pretensiones de condena descritas en la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término, para la parte demandante y demandada, no se allegó memorial alguno al despacho. VI. CONSIDERACIONES VI.I Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la apelación de la sentencia en este asunto. Tampoco, se observan causales de nulidad que impliquen la invalidez de los actos procesales ya realizados.

VI.II. Problema jurídico. Conforme a lo que es motivo de apelación, se propone la Sala, como problema jurídico, establecer, si (i) hay lugar a viabilizar el estudio del recurso de apelación, en consideración a los defectos técnicos de los que adolece en cuanto a su sustentación; De ser así, si (ii) hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales peticionadas en el libelo introductor o, por el contrario, operó el fenómeno de la prescripción extintiva y la cosa juzgada.

VI.III. Resolución problema jurídico. VI.III. I. Viabilidad del Recurso de Apelación. Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25 4 Referente al primero problema jurídico planteado ut supra, la Sala, no olvida de manera caprichosa, el deber del recurrente de señalar los motivos de inconformidad respecto de las providencias proferida en primera instancia, pues como se ha decantado ampliamente en la jurisprudencia y en la doctrina, tal exigencia comporta un requisito de procedencia y viabilidad del medio de impugnación, que en la práctica demarca la competencia funcional del juez de segunda instancia, porque, en definitiva, el ad quem, tiene como derrotero de examen, exclusivamente los motivos de inconformidad planteados por la persona que discrepa del contenido de la decisión, estas críticas, a su vez, deben guardar consonancia con los fundamentos, facticos, jurídicos, probatorios y motivacionales en los que descansa la sentencia, es por ello que, le asiste a las partes afectadas, la obligación de enrostrar las deficiencias y errores de este tipo en los que incurrió el fallador al momento de proferir la providencia. Las anteriores consideraciones, la compartió la jurisprudencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, quien mediante sentencia 2015-00155 de 2020, radicado 2015-00155-01(3093-16), magistrado ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, explicó lo señalado: Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar.

En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cuál, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Muy a pesar de los discurrido en líneas precedentes, estima la Magistratura, como consecuencia de una interpretación garantista de los derechos de las partes que, se debe viabilizar el estudio del referido recurso, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, la cual, establece que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes.

Además, consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en las actuaciones judiciales, lo que significa que los jueces deben buscar la aplicación de la justicia material, priorizando los derechos de las personas sobre las formalidades procesales. Adicionalmente, el artículo 11 del CGP, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa, crea una regla a partir del cual, se Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25 5 entiende que el fin de los procedimientos es la materialización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

En el presente asunto, no se coloca en duda los defectos técnicos presentes en la apelación propuesta por la profesional del derecho que representa los intereses de la parte activa, pues si, esta Sala, estudiara, en estricto sensu los motivos de inconformidad planteados, tendríamos que arribar a la conclusión de que, el mismo resulta poco inteligible o coherente en atención a lo que fue objeto de sustentación de la sentencia. Es más, si no fuera porque se hiciera un esfuerzo adicional para establecer los reales motivos de inconformidad de la sentencia no sería del caso, ni aun si quiera admitir la alzada.

Empero como se había reseñado, en la presente causa, se estudiará la sentencia apelada, en consideración a que, se pudo interpretar que, el apelante no está conforme con los fundamentos del fallo, porque no, fueron reconocidos hechos como, el despido injustificado, las acreencias presuntamente debidas por el demandado, entre ellas, las cesantías, los intereses sobre las cesantías y demás emolumentos reclamados, lo que comporta estudiar, si las obligaciones se encuentran prescritas según el caso o si hacen tránsito a cosa juzgada, en el evento de ser materias conciliables, por comprender derechos inciertos y discutibles, o por no ser derechos propios de la seguridad social en pensiones, de los que se resalta, son inconciliables e imprescriptibles.

Dicho lo anterior, pasamos al siguiente problema jurídico. VI.III. I. Prescripción extintiva de derechos laborales. En la decisión estudiada mediante recurso de apelación, la Juez de primer grado coligió que cualquier reclamo elevado por el demandante respecto a aquellas acreencias que se hicieron exigibles antes del 28 de febrero de 2019, había resultado afectadas por la prescripción extintiva, de conformidad con lo reglado en los artículos 488 CST y 151 CPLSS, pues la demanda del presente proceso solo fue presentada el 28 de febrero de 2023, es decir, por fuera de los tres (3) años requeridos en la normativa mencionada.

El artículo 488 CST establece como término general de prescripción en los derechos sociales el de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, concepción que también apareja el artículo 151 CPLSS: “(…) Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

(…) Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25 6 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)”. Con fundamento en lo anterior, la Sala, no encuentra desfase en lo decidido por la juez de instancia, pues, salvo, las cesantías y otros derechos que por su naturaleza están desprovistos de afectación por el paso del tiempo, aquellas acreencias laborales que se hicieron exigibles antes del 28 de febrero de 2020 se encuentran extintas en virtud del fenómeno de la prescripción extintiva, porque, para la fecha de presentación de la demanda 28 de febrero de 2023, ya se había superado el trienio tipificado en los artículos 448 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Más aún, cunado no existe prueba en el plenario de haberse interrumpido aquella de manera extrajudicial. VI.III. II. De la transacción judicial y sus efectos de cosa juzgada. En la lite, no se discute que entre las partes en contienda existió un vínculo laboral regido mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 16 de octubre de 2013 y culminó el 02 de marzo de 2020.

Adicionalmente que, hubo un acuerdo transaccional suscrito entre las partes mencionadas. Es así como el 2 de marzo de 2020, entre DANIEL VELASQUEZ GRANDETH y METROSINU SA, se suscribió el documento denominado acuerdo transaccional, en el que se acordó, lo siguiente: Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25 7 La transacción, se encuentra prevista en el artículo 2469 del CC y tiene como fin, terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, en material laboral, se encuentra tipificada en el art. 15 del CST, mandato legal que establece: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.

Para que se considere válido el acuerdo transaccional, es necesario que se cumplas los siguientes requisitos, los cuales, surgen del contenido de las normas anteriores y que la Corte Suprema de Justicia concretó en los siguientes, Por ejemplo, en el auto AL1359-2022, del que se sustrae como regla, la “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.

En este asunto se presenta entre las partes i) un derecho litigioso; ii) lo reclamado no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible; iii) se lee del acuerdo transaccional que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes; y, vi) existen concesiones recíprocas entre las partes. En cuanto al segundo presupuesto se profundiza, que no hay lugar a dudar que por lo menos, en lo que respecta a las obligaciones originadas a partir del 28 de febrero de 2020, se pagaron, salarios, trabajo suplementario, vacaciones y primas de servicios, inclusive, lo correspondiente a los periodos comprendidos entre 2020-03-01 AL 2020-03-15, fueron cancelados en cuantía de $674,574.00.

De modo, que, de existir alguna diferencia incierta y discutible, aquella quedó reducida al acuerdo transaccional suscrito entre las partes. Se suma a lo anterior, las indemnizaciones y sanciones solicitadas, pues aquellas revisten un carácter renunciable e incierto, pues no estamos en presencia de un derecho cuya existencia está probada por los hechos que le dan origen, y no hay duda sobre la configuración de sus condiciones o su exigibilidad.

Adicional a los anteriores presupuestos de validez del contrato transaccional, debe señalarse que, conforme al precedente de la CSJ, en su especialidad laboral, así como ocurre con todo acto que amerite la manifestación libre y espontanea de la voluntad, en el mismo sentido, este medio alternativo de solución de conflictos debe suscribirse libre de todo vicio del consentimiento, tales como, error, dolo y fuerza, los cuales, se consideran Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25 8 invalidantes de la actuación únicamente si están debidamente demostrado, pues no hay lugar, a presumir su ocurrencia. Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019: “En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

“Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL132022015).

Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios”. De las pruebas obrantes en el plenario, no se puede extraer que el precitado pacto transaccional, se encuentre viciado, razón por la cual, se corrobora su validez en tal sentido y se añade, conforme a lo dicho por la Juez de instancia, que estamos en presencia de un acuerdo liberatorio que hace tránsito a cosa juzgada.

VI.III. III. Aportes a la seguridad social. Se parte del hecho de que las obligaciones emanadas de la seguridad social son imprescriptibles. Por lo cual, se estudia en un acápite aparte. Al descender al plenario, se observa, conforme a la historia laboral presentada por el demandante, que se efectuaron pagos en cuantías variables por parte del empleador en favor de DANIEL VELASQUEZ GRANDETH, durante toda la vigencia de la relación laboral, en tal sentido, no hay lugar a condenar a la accionada por este rubro y se confirma lo decidido en primera instancia. Sin más, se confirma la sentencia de forma integral.

VII. Costas. No hay lugar a imponer condena en costas, en virtud de que no hubo réplica del recurso de apelación (Art. 365- 8) En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25 9 VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad al artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 23-001-31-05-003-2023-00048-01 Folio 161-25