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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00407-03 DRA LOZANO AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0012023-00407-(03) y (06).

Los apoderados judiciales de las partes manifestaron desistir de las pretensiones de la demanda que originó el asunto de la referencia1, aspecto que es viable definir en esta instancia, por establecerlo así el inciso primero de la regla 314 del C.G.P., al señalar que “cuando el desistimiento se presente ante el superior”, en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad sobre los derechos litigiosos, circunstancia que restringe a esta Corporación de resolver las apelaciones interpuestas por los extremos de la controversia contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, estableció: “Ciertamente, (…) el demandante no recurrente en apelación o casación, inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior, porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a la jurisdicción del Estado la composición de un litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen.

El artículo 314 del Código General del Proceso, que posibilita el desistimiento de la demanda incoativa del proceso, exactamente, es reflejo de lo anterior, a su vez, desarrollo del artículo 15 del Código Civil, a cuyo tenor “[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia” 2.

En ese orden, el anotado acto dispositivo reúne los requisitos de la norma 1 Archivo “017 Desistimiento Pretensiones” del “02 Segunda Instancia”. 2 Corte Suprema de Justicia AC3281-2018, reiterado en AC429-2023 del 27 de febrero de 2023. citada, pues el abogado que lo solicita, Juan Miguel Franco Martínez, cuenta con facultades expresas para desistir3, su manifestación es incondicional e implica la renuncia a las súplicas de la demanda, sumado a que no se ha pronunciado sentencia que ponga fin a la instancia. Respecto a la oportunidad para su presentación, la Corte Constitucional precisó en sentencia T-244 de 2016: “El desistimiento ha sido definido como una de las formas anormales de terminación del proceso.

Consiste en la declaración del actor de abandonar las pretensiones por las que inició un proceso que se encuentra pendiente de resolverse. Por lo anterior, el desistimiento conlleva la terminación del proceso. […] Este Tribunal se ha pronunciado en dos ocasiones sobre el desistimiento en materia civil solicitado de forma expresa por el demandante.

En efecto, en las sentencias T-616 de 2003 y T 519 de 2005, la Corte señaló que se puede presentar el desistimiento en cualquier etapa del proceso, antes de proferirse la sentencia que pone fin al litigio, en la medida en que el desistimiento implica la terminación de la actuación procesal. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el desistimiento es la declaración de voluntad de terminar un pleito y abandonar las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se debe desistir antes del pronunciamiento definitivo del juez.

Por otra parte, ese Tribunal ha determinado que el desistimiento tiene efectos jurídicos desde que se emite el auto de aceptación, en la medida en que dicha providencia tiene efectos de cosa juzgada. […] Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el desistimiento en materia civil implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada.

En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial” (se subraya). Además, el vocero judicial de la ejecutada también coadyuvó la solicitud, por lo que se comprende que desiste del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En consecuencia, se dispone: 1.

ACEPTAR el desistimiento de la totalidad de las pretensiones efectuado por la demandante a través de su mandatario judicial sustituto. 2. DECRETAR la terminación del proceso de la referencia. 3 Folio 2, Archivo “002 Anexos” del “C001 Principal” en “01 Primera Instancia”. Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-(03) y (06). 3. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Devuélvanse a la ejecutada los dineros que le hayan sido embargados. No obstante, en caso de que existan embargos de remanentes o de créditos, déjense a disposición de la autoridad correspondiente los bienes cautelados (incluidos los recursos depositados a órdenes del despacho de primera instancia).

Por la Secretaría del a quo procédase de conformidad. 4. DESGLOSAR a favor de quien la aportó, la póliza de seguro No. 11-53101010601 del 6 de mayo de 2024, otorgada por Seguros del Estado S.A.. La Secretaría de primera instancia, procederá conforme a los lineamientos del artículo 116 del C.G.P.. 5. En atención a lo decidido, no hay lugar a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. 6.

Sin lugar a condenar en costas. 7. Reconocer personería al abogado Juan Miguel Franco Martínez, como apoderado judicial sustituto de la ejecutante, en los términos y para los efectos del mandato conferido. 8. En firme esta providencia, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la oficina de origen, para que se proceda a su archivo, previo el acatamiento de los mandatos emitidos.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aad2fe91e48cced4eb74bde7fc13e34bc73a0e93c5144a5edf205b75aed26e22 Documento generado en 02/07/2025 03:47:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-(03) y (06).