República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Cesar Orlando Tarazona Villamizar FOMAG 20001-3107-003-2026-00056-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 431 del 25 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada del señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG, donde fungió como vinculada la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y a la tercera edad.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la apoderada de la accionante, que mediante Resolución No. 021088 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, se le reconoció a su representado la pensión vitalicia de jubilación. No obstante, lo anterior, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la solicitud de reconocimiento, sin que se le haya cancelado la mesada pensional ya reconocida, situación que, a juicio de la accionante, genera un grave estado de indefensión, afectando su sustento y el de su núcleo familiar.
Por lo mencionado en precedencia la parte accionante, la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y tercera edad, por lo que acude a la presente acción constitucional. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, materializar su inclusión en nómina de pensionados. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por La Dra. Clarena López Henao en calidad de apoderada judicial del señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la pretensión del accionante se circunscribía a obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció una prestación pensional y su inclusión en nómina, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial idóneo y eficaz, como lo es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, estimó que el juez constitucional no podía sustituir al juez natural encargado de hacer efectiva la decisión judicial, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada judicial del señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado, al considerar que el juez de primera instancia erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que, la acción de tutela resulta procedente para garantizar la ejecución efectiva de las decisiones judiciales cuando la omisión de las autoridades impide el goce real del derecho reconocido, en este caso, la inclusión en nómina de pensionados. Asimismo, manifestó que, si bien el accionante obtuvo una sentencia favorable y posteriormente se expidió la Resolución No. 021088 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en cumplimiento de dicha decisión, las entidades accionadas han dilatado injustificadamente su inclusión en nómina y el pago efectivo de la mesada pensional.
Indicó que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar tardó más de diez (10) meses en expedir el acto administrativo de cumplimiento y que Fiduprevisora S.A. no brindó explicación alguna sobre la demora ni compareció a justificar las actuaciones adelantadas, manteniendo al accionante en un estado de incertidumbre respecto de la materialización de su derecho pensional.
Finalmente, destacó que el señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar es una persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual la prolongada dilación en la ejecución de la sentencia y en su inclusión en nómina vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma seguridad social y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a las entidades accionadas proceder de manera inmediata a su inclusión en la nómina de pensionados y al pago de la prestación reconocida. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada del señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De otra parte, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;
(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1. Legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 1 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante.
En el presente caso de amparo constitucional, este precepto si se cumple, ya que la acción fue interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada del señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y tercera edad. 7.2.2. Legitimación en la causa por pasiva.
Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), circunstancia que la habilita para comparecer a un proceso como accionada, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En lo relativo a este presupuesto, la Sala comparte la tesis acogida por el a quo respecto de la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, se advierte que el señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar pretende que, por vía de tutela, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG proceder a su inclusión en nómina de pensionados y al pago efectivo de la prestación reconocida mediante Resolución No. 021088 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Lo anterior, habida cuenta de que, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses desde el reconocimiento pensional sin que la prestación hubiese sido materializada, y siendo el accionante una persona de la tercera edad, consideró que su subsistencia se encontraba gravemente comprometida. Conocido el asunto, el a quo, mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la pretensión del accionante consistía en obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció una prestación pensional y ordenó las actuaciones necesarias para su 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma materialización, controversia que, en su criterio, debía ventilarse a través del proceso ejecutivo previsto en el ordenamiento jurídico y no mediante la acción de tutela.
Agregó que el juez constitucional no podía sustituir al juez natural encargado de hacer efectiva la decisión judicial, en tanto el ordenamiento prevé mecanismos coercitivos e idóneos para exigir su cumplimiento. Asimismo, estimó que en el expediente no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni de circunstancias excepcionales que hicieran procedente el amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual concluyó que el accionante debía acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para obtener la inclusión en nómina y el pago de la prestación pensional reconocida.
Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial del accionante impugnó la decisión, argumentando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se agota con la obtención de una sentencia favorable que reconozca el derecho pensional, sino que comprende también su ejecución material y oportuna, de manera que la injustificada dilación de las entidades accionadas en adelantar las actuaciones necesarias para la inclusión en nómina desconoce dicho derecho y torna procedente la acción de tutela.
Sostuvo que la materialización de la sentencia y de la Resolución No. 021088 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) exige que las autoridades remuevan los obstáculos administrativos que impiden el disfrute efectivo de la pensión, sin que el accionante deba soportar nuevas cargas procesales para obtener el cumplimiento de una decisión que ya adquirió firmeza. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma Sustentó además su disenso en que la condición de sujeto de especial protección constitucional de su representado (persona de la tercera edad) hacía procedente la acción de tutela aun ante la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando estos no resulten idóneos ni eficaces para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación, aunque la impugnante invoca la condición de sujeto de especial protección constitucional de su representado en razón de su avanzada edad, dicha circunstancia por sí sola no releva a la accionante de la carga mínima de acudir previamente ante las entidades responsables a reclamar el cumplimiento de la prestación reconocida, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave que hiciera urgente e impostergable la intervención del juez constitucional con preferencia sobre los mecanismos ordinarios de defensa disponibles.
En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se sustenta en una omisión que no se encuentra demostrada dentro del plenario, circunstancia que impide estructurar un juicio de reproche constitucional frente a las entidades demandadas y torna improcedente la acción de tutela como mecanismo principal para obtener la inclusión en nómina de pensionados.
Debe recordarse que la acción por regla general es improcedente en el escenario que pretende traer a colación la accionante, no obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma En este caso, la Sala evidencia que la solicitud directa ante las entidades competentes, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, constituía el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la materialización de la Resolución No. 021088 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se reconoció la reliquidación de pensión de jubilación a favor del señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar.
Se trata de una discusión donde la accionante solicita que se proceda a su inclusión en nómina de pensionados y al pago efectivo de una obligación de contenido económico ya reconocida mediante acto administrativo en firme, situación que amerita que sea la propia administración la que, a petición del interesado, adelante las gestiones necesarias para su cumplimiento antes de acudir al juez constitucional.
Bajo ese entendido, no es posible atribuir a las entidades accionadas una actuación omisiva o renuente frente a una petición que no fue formulada ni acreditar que estas hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la situación planteada por la accionante. En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se sustenta en una omisión que no se encuentra demostrada dentro del plenario, circunstancia que impide estructurar un juicio de reproche constitucional frente a las entidades demandadas.
Adicionalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. En efecto, si bien la accionante manifiesta su inconformidad con la falta de inclusión en nómina derivada de la Resolución No. 021088 del veinte (20) de noviembre de dos mil 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma veinticinco (2025), lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente no se desprende que se encuentre privada por completo de una prestación pensional o de ingresos indispensables para su subsistencia. Por el contrario, se observa que la controversia planteada se relaciona con el reconocimiento de unas diferencias económicas y con el pago de una mesada pensional superior a la que venía percibiendo, derivada del cumplimiento de la decisión judicial que ordenó la reliquidación de su prestación. Así, el accionante no acreditó una afectación cierta, grave e inminente de su mínimo vital ni una circunstancia excepcional que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala concluye que no se encuentra demostrada una situación de urgencia constitucional que torne procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues el señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar no dejó de percibir ingresos pensionales, sino que pretende obtener el pago derivado de una prestación ya reconocida en una cuantía superior.
De esta manera, la controversia planteada posee un contenido eminentemente económico y no permite inferir la existencia de un perjuicio irremediable que justifique desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Clarena López Henao, actuando como apoderada del señor Cesar 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma Orlando Tarazona Villamizar, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, y así se consignara en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Dra. Clarena López Henao en calidad de apoderada judicial del señor Cesar Orlando Tarazona Villamizar, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Cesar Orlando Tarazona Villamizar Accionado: FOMAG Rad: 20001-3107-003-2026-00056-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16