REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN Mag. Pon: Rad.: Procedencia: Procesado: Delito: Decisión: Acta: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ 110016000000201902853-01 Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Hurtos por Medios Informáticos y Semejantes Agravado.
Revoca parcialmente - Confirma 157 del 18 de diciembre de 2024 Fecha lectura: Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Hora: 09:00 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación propuestos por los defensores de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VEGA, OMAR ALEXANDER SALINAS CÁRDENAS, SANTIAGO ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ y JOSEPH ZOLA CONTRERAS, contra la sentencia condenatoria anticipada de fecha 19 de enero de 2022, que los condenó como coautores del punible de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
ANTECEDENTES 1. La imputación fáctica. Según se extrae del escrito de acusación, el 25 de abril de 2014 fueron hurtados $627.772.109 de la cuenta de ahorros No 30991699-6 del Banco BBVA, perteneciente a Colpensiones, lo cual se efectuó a través de sistemas informáticos que alteraron el pago de la nómina de marzo de la entidad. Como coautores del apoderamiento se identificó, entre otros 67, a JOSEPH ZOLA CONTRERAS, LUIS CARLOS GUTIERREZ VEGA, OMAR ALEXANDER SALINAS CÁRDENAS y SANTIAGO ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ, a quienes se les transfirió y retiraron aquella fecha $10.675.713, $14.456.974, $11.885.241 y $9.466.355, respectivamente.
La investigación permitió establecer que al interior de Colpensiones a los perfiles de los funcionarios “ihgonzalez” y “fasegurar”, les fue implantado un software malicioso de tipo keylogger, el cual realizaba la captura de la información digitada por medio de teclado y hacía copias de imágenes de pantalla, con lo que se podía obtener toda la información del usuario.
De esta manera al archivo de nómina del mes de marzo le realizaron cambios en las cuentas bancarias, cédulas de algunos de los funcionarios y ajustes a los valores totales del archivo, con lo que se logró el apoderamiento de las sumas referidas. Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado 2.
Actuación procesal. 2.1.- Por los anteriores hechos, el 5 de octubre de 2014, ante los Juzgados 24 y 68 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra JOSEPH ZOLA CONTRERAS identificado con C.C. No 80.072.502, LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VEGA identificado con C.C. No 80.748.006, OMAR ALEXANDER SALINAS CÁRDENAS identificado con C.C. No 79.525.110 y SANTIAGO ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ identificado con C.C. No 79.962.215; en esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación les endilgó en calidad de presuntos coautores el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, acorde a los artículos 269 H numeral 5 y 269 I del C. Penal, cargos que no fueron aceptados, y no se impuso medida de aseguramiento. 2.2.- Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que el 27 de abril de 2017 declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado 51 Penal del Circuito, que planteó el conflicto negativo de competencia ante este Tribunal y en auto del 30 de mayo de 2017 se dirimió asignándose la causa al despacho municipal.
Superado lo anterior, el 2 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que se mantuvo incólume los componentes fáctico y jurídico de la imputación. 2.3.- La audiencia preparatoria fue convocada para el 17 de octubre de 2019, oportunidad en que los procesados decidieron aceptar los cargos endilgados, posteriormente, se descorrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.
La sentencia impugnada. El Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en decisión 19 de enero de 2022, declaró penalmente responsables a JOSEPH ZOLA CONTRERAS, LUIS CARLOS GUTIERREZ VEGA, OMAR ALEXANDER SÁLINAS CÁRDENAS y SANTIAGO ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ, como coautores de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en consecuencia, impuso la pena de 6 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
Negó los subrogados penales al considerar que no se cumplían las exigencias legales. En primera medida, destacó el a-quo que la petición de preclusión por indemnización integral en favor de ZOLA CONTRERAS estaba llamada al fracaso, pues si bien consignó el valor de lo apropiado, la víctima estimó que ese dinero debió transferirse indexado por lo que la reparación no fue integral. 2 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado Precisado lo anterior, consideró que los medios de conocimiento aducidos, sumados a la aceptación unilateral de cargos, demostraban que los acusados, junto a más de medio centenar de personas, a través de programas informáticos maliciosos, burlaron las medidas de seguridad de la cuenta de ahorros No 30901699-6 del Banco BBVA de la que era titular Colpensiones, de manera que los dineros fueron direccionados a las cuentas bancarias de los procesados, que se apoderaron de $11.571.921, $11.855.241, $9.466.355, $14.456.974, $10.675.713, respectivamente.
En cuanto a la dosificación punitiva, se ubicó en el extremo mínimo del cuarto inferior, correspondiente a 9 años de prisión, a la que aplicó la rebaja de la tercera parte por la aceptación de cargos y fijó la sanción final en 6 años de prisión. Frente a los subrogados penales, consideró que el monto de la pena en concreto y en abstracto impedía reconocer la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Las apelaciones. 4.1.- La defensa de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VEGA interpuso el recurso de apelación, instando la revocatoria parcial de la sentencia para que en su lugar se reconociera la prisión domiciliaria. Cuestionó que el a-quo solo tuvo en cuenta el factor objetivo para el estudio de los subrogados, pero debió analizar aspectos como las condiciones personales y sociales de su apoderado, por lo que se desconoció el artículo 38 del C.P. Aseveró que la afirmación de la instancia en punto a que el monto de la pena impedía entrar a analizar los demás requisitos legales para reconocer el beneficio, riñe con las posturas actuales sobre la materia; además, contrario a lo colegido por el a-quo, la pena en concreto para GUTIERREZ VEGA no es de 9 años, sino de 6, pues no se celebró preacuerdo sino que se dio una aceptación unilateral de cargos.
De esta suerte, anotó, que el juez de primera instancia debió entrar analizar las condiciones personales del procesado, máxime cuando la conducta no se encuentra enlistada en el artículo 68A del C. Penal. El juez no valoró que el procesado cuenta con un domicilio establecido con su compañera permanente y su menor hijo, tampoco consideró que aquel no tiene antecedentes penales al punto que la fiscalía no se opuso a que se concedieran subrogados penales.
Sobre lo anterior, remarcó que el razonamiento de la instancia no se acompasó a la jurisprudencia sobre la materia. 4.2.- La defensa de OMAR ALEXANDER SÁLINAS CÁRDENAS y SANTIAGO ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ solicitó se revocara parcialmente el fallo de instancia y en su lugar se reconociera “la subrogación de la pena”, pues, los procesados siempre estuvieron prestos a colaborar con la administración de justicia, no tienen antecedentes penales y cuentan arraigo social y familiar.
Adujo que la razón de la comisión del injusto fue que para el momento de los hechos se encontraban en una situación económica compleja, por lo que fueron 3 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado asaltados en su buena fe, además, debía tenerse en consideración que solo cumplieron el rol de “bodegueros”, no intervinieron en la operación informática.
Adujo que se trató de llegar a un acuerdo económico con la víctima, pero esta estimó los daños en $19.000.000, suma que es de difícil obtención para aquellos. Puntualizó que los acusados tienen problemas de salud, como diabetes e hipertensión, por lo que atendiendo al hacinamiento carcelario y la pandemia Covid 19, su vida no es compatible con las condiciones de reclusión. 4.3.- La defensa de JOSEPH ZOLA CONTRERAS solicitó la revocatoria parcial del fallo de instancia, para que en su lugar se decretara la preclusión de la causa.
Argumentó que su defendido consignó a la víctima $10.675.713 pesos el 1 de septiembre de 2020, como fue reconocido en la sentencia de primer grado, posteriormente, el 24 de enero de 2022 realizó una nueva consignación de $3.900.000 en favor del despacho y la víctima, a fin de completar el valor indexado que reclamó el representante de Colpensiones e impidió la cesación de la causa en primera instancia. Adujo que con lo anterior se reunían los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, por lo que se debía decretar la preclusión atendiendo a que la sentencia no había adquirido firmeza.
En otra óptica, y en caso de que no se acogiera la pretensión principal, demandó que se realizara una redosificación de la pena, ya que en el proceso de dosimetría la instancia no tuvo en cuenta la rebaja del artículo 269 del C. Penal, pues con los dineros transferidos se dio una reparación integral a la víctima, por lo que se debía aplicar una rebaja del 70% de la pena atendiendo a la aceptación de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Atendiendo a las alegaciones de los recurrentes, que son las que limitan el objeto de nuestro pronunciamiento, tenemos que la inconformidad se concreta, en primera medida, a la negativa del a-quo a conceder subrogados penales a LUIS CARLOS GUTIERREZ VEGA, SANTIAGO ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ y OMAR ALEXANDER SÁLINAS CÁRDENAS; y la defensa de JOSEPH ZOLA CONTRERAS centra su disenso en que no se precluyó la causa contra su representado pese a que se dio la indemnización integral, y subsidiariamente reconocer los beneficios del art. 269 del C. Penal.
Entonces, no se cuestiona la responsabilidad penal de los acusados, que además se encuentra plenamente sustentada en los medios de conocimiento aducidos por la fiscalía, que nos persuaden en el estándar probatorio del artículo 381 del C.P.P. Acorde a estos los multicitados, junto a otros 63 ciudadanos, el 25 de abril 4 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado de 2014 consumaron la alteración de los archivos de nómina de Colpensiones, a través de un software malicioso tipo keylogger, con lo que realizaron consignaciones fraudulentas a sus cuentas personales de la cuenta de ahorros No 30901699-6 del Banco BBVA de la que era titular Colpensiones, por valor total de $627.772.109.
De manera puntual los acusados recibieron en sus cuentas bancarias y se apoderaron de $11.571.921, $11.855.241, $9.466.355, $14.456.974 y $10.675.713, respectivamente. Lo anterior se soporta, entre otros, en el acta de inspección a lugares del 25 de abril de 2014 e informe de investigador de campo del 7 de julio del mismo año, con los que se identificó el archivo usado para modificar la nómina de servidores de Colpensiones y los perfiles de los funcionarios “jhgonzález” y “fasegurar”, a los que se implantó un software malicioso tipo kerlogger, que realizaba captura de información. También en el informe de investigador de campo del 23 de julio de 2014, relativo a información de las cuentas bancarias de los Bancos Caja Social y Davivienda, respecto a los ciudadanos que recibieron los dineros hurtados, es decir, que prestaron su total consenso a la defraudación, porque sin causal diferente a la ilicitud, se apoderaron del dinero.
Sobre tal claridad, se atienden los reproches elevados frente a la concesión de subrogados penales por parte de la defensa de GUTIERREZ VEGA, ROSERO HERNÁNDEZ y SÁLINAS CÁRDENAS, en la aplicación de las normas previstas sobre las formas de ejecución penal dependiendo la naturaleza de los delitos por los que se dicta sentencia y la configuración legislativa de orden político criminal para combatir ciertas formas de corrupción. Posteriormente, analizaremos lo correspondiente a la pretensión preclusiva elevada por la defensa de ZOLE CONTRERAS. 2.
La prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena. Ratificación. De inicio, denotamos que el primer requisito que establece el artículo 38B del Código Penal para el reconocimiento de la prisión domiciliaria es “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.
En el presente caso, atendiendo a lo normado en el artículo 269H numeral 5 y 269I ibídem, tenemos que el hurto por medios informáticos agravado tiene una pena mínima de 9 años de prisión. Entonces, como acertadamente coligió el a-quo, se incumple el factor objetivo, lo que hace inviable entrar a analizar las demás exigencias del beneficio; contrario a lo planteado por la defensa de GUTIÉRREZ VAGA, el juzgador no puede simplemente inobservar el monto de la pena y los requisitos dispuestos por el legislador para la figura y pasar a analizar las condiciones personales y familiares del acusado.
Pasar por alto la exigencia objetiva descrita conlleva a 5 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado desnaturalizar la institución de la prisión domiciliaria y la voluntad legislativa al reconocerla, como se ha indicado por razones de política criminal estatal.
Así, es de recordar que la suspensión de la ejecución de una pena, se prevé, en primera medida para autores de conductas que no revistieran alta gravedad e impacto social, entendiendo que esta se determina en principio por la dosimetría punitiva prevista, que para el caso del hurto por medios informáticos agravado se estimó necesario establecer una pena alta, cuyo mínimo en la ley supera los 8 años, dada la alta transcendencia que tiene en sistema social.
Es que, no es inofensivo en el devenir de los ciudadanos y la confianza concedida a los medios tecnológicos modernos, la virtualidad y las formas de acceso en procura del bien ciudadano, la irrupción de los autores de esta clase de infracciones contra el principio de buena fe del art. 83 Constitucional, y en cualquiera de las formas que se acuda a los accesos a las bases de datos no solo para las ofensa de intereses variados, sino a los económicos para esquilmar las cuentas por la invasión a los registros sensibles; de suerte que esas defraudaciones son superlativamente insidiosas contra aquella garantía fundamental y por eso la legislación acude a la severa restricción armonizada con el daño, la ofensa causada y la pena finalmente expuesta.
Luego, la restricción de formas suaves de ejecución penal de las sentencias como la no concesión de subrogados es razonable, no mira solo las condiciones personales del autor, sino el hecho delictivo y su naturaleza y la cantidad de sanción cuando no hay restricción legal por la naturaleza del delito. En este discernimiento, advertimos que la defensa de GUTIÉRREZ VEGA también reprochó que la pena impuesta en concreto era de 6 años, sin embargo, esto de cara al beneficio invocado resulta fuera de contexto jurídico, pues la norma multicitada exige un mínimo de pena, de ahí que GUTIÉRREZ VEGA, SÁLINAS CÁRDENAS y ROSERO HERNÁNDEZ no cumplirían el requisito para la aplicación del art. 63 del C. Penal.
Lo indicado porque el quantum punitivo fijado en concreto para un sentenciado tiene incidencia en el beneficio de la suspensión condicional de la pena, su reconocimiento se supedita en primer término a que la sanción legal no exceda los 4 años de prisión, lo que también se incumple en el presente, pues la pena debidamente dosificada a los multicitados supera los 4 años, recuérdese que se tasó en 6 años.
De manera que lo resuelto por la instancia, en punto a que los montos punitivos en abstracto (previsión legal en el tipo penal) y en concreto (prevención especial pena impuesta a cada condenado) a GUTIÉRREZ VEGA, SÁLINAS CÁRDENAS ni ROSERO HERNÁNDEZ, impiden pasar a analizar las condiciones personales 6 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y familiares de los acusados y, por esta vía, la imposibilidad de reconocer subrogados penales al tenor de los artículos 38 B y 63 del C. Penal, sin que tenga incidencia que el punible por el que se les condenó no se encuentre enlistado en el artículo 68 A Ibíd, pues, como se ha ilustrado, la negativa no radica en que la conducta se encuentre en este catálogo.
Por otra parte, la defensa de SÁLINAS CÁRDENAS y ROSERO HERNÁNDEZ argumentó que su condición médica hacía incompatible su vida en reclusión. Al respecto debemos anotar que conforme a las previsiones de los artículos 38 y 68 sustanciales, así como el 314 y 461 adjetivo, es viable la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en los casos que el procesado esté afectado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.
Para tal efecto debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que el sentenciado padezca una enfermedad cuya naturaleza sea incompatible con la vida en reclusión1; (ii) que, al momento de la comisión de la conducta, no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado” 2. En este estadio, se hace necesario determinar que debe entenderse por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, que siguiendo el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad” es ““[A]quella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”.
La documental mencionada puntualiza que es deber del médico forense precisar las circunstancias particulares de salud, valorando el riesgo para la vida, la necesidad de manejo intrahospitalario urgente o de tratamiento médico, las enfermedades concomitantes que eleven el riesgo de complicaciones, precisando, en todo caso, “si la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión formal”3.
En el presente tenemos que la defensa argumentó que SÁLINAS CÁRDENAS padecía hipertensión y ROSERO HERNÁNDEZ diabetes, por lo que requerían medicamentos diarios para llevar una vida digna. En sustento de lo anterior se aportó copia de la historia clínica No 79962215 de la entidad “Avicena”, que se encuentra en un 95% ilegible, no permite visualizar con claridad fecha ni titular.
Con todo, aun si se admitiera que las documentales aducidas dan cuenta de la diabetes y la hipertensión, es claro que no se aportó un dictamen médico legal 1 Conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-348 de 2024, providencia publicitada mediante comunicado de prensa del 20, 21 y 22 de agosto de 2024. 2 C.S.J. S.P. Radicación No 61417 del 18 de mayo de 2022. 3 Ibídem. 7 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado que de manera expresa señalara la incompatibilidad de la condición médica de los multicitados con la vida en reclusión. En este planteamiento, la pretensión de la defensa sobre el particular no es viable, sin perjuicio de que en la fase siguiente acopie las pruebas correspondientes y eleve las solicitudes al juez natural de la ejecución. 3.
De la solicitud de preclusión en favor de ZOLA CONTRERAS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el 200 del Código de Procedimiento Penal, es la Fiscalía General de la Nación quien cuenta con la titularidad de la acción penal; de allí surgen sus funciones de investigación y posterior acusación sobre los hechos que revistan las características de un delito y sus posibles responsables.
Sin embargo, la ley sustancial penal en su artículo 82 ha dispuesto una serie de eventos en los cuales la administración de justicia debe decretar la extinción de la acción penal con base en varios criterios, uno de ellos la indemnización integral en aquellos casos previstos en la ley. Entendiendo esta indemnización como aquel acto mediante el cual se compensa el daño causado a la víctima con ocasión de la comisión de una conducta punible.
Para el caso particular se advierte que, acorde a lo expuesto en las audiencias de formulación de imputación y acusación, a través del daño informático a los archivos de Colpensiones se logró una consignación fraudulenta a ZOLA CONTRERAS por $ 10.675.713. A fin de reparar el perjuicio ocasionado, el procesado realizó una primera transferencia a la víctima por ese valor el 1° de septiembre de 2020, a través del título de depósito A7021648 del Banco Agrario, que la instancia ordenó entregar a Colpensiones en la sentencia de primer grado.
Sin embargo, a juicio de esta la suma debía ser indexada para considerar que la indemnización fue integral, situación que impidió decretar la preclusión en el trámite de instancia. Posteriormente, al recurso de apelación se anexó copia del depósito judicial No 259557835 del 24 de enero de 2022, en favor de Colpensiones identificada con Nit 9003360047 por la suma de $3.900.000, entendiendo la defensa que este valor correspondía a la indexación reclamada.
Con base en estas transferencias económicas el recurrente ha solicitado se decrete la preclusión de la causa por indemnización integral, demandando la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, norma que regla: “Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas 8 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.”. Lo anterior, porque ha sobrevenido una nueva interpretación de las normas procesales relacionadas con la reparación a la que se le conceden efectos sustanciales como si se tratara de normas favorables para los asuntos en curso como este que conoce la Sala, pues, en reciente pronunciamiento, radicación No 62286 del 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su función integradora y con el poder del precedente judicial, varió el criterio jurisprudencial establecido en la radicación No 53293 de 2020, que impedía dar aplicación a la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 y ha acudido nuevamente al principio rector de la integración legislativa.
En efecto, en la radicación No 62286 la Corte retomó el criterio establecido en la radicación No 359461 de 2011, que en garantía del principio de favorabilidad permite: “…la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, frente a casos regidos por el procedimiento penal de la Ley 906, en virtud del principio de favorabilidad, puesto que no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo, como reflejo de la justicia restaurativa que le es inherente”.
Discernió la Corte que el instituto previsto en el artículo 42 de la Ley 600 otorga al procesado una posibilidad más amplia de reparar el daño causado – a diferencia de la Ley 906 de 2004- y, con esto, dar por terminado la actuación penal, lo que se acompasa con la filosofía y fines de la Ley 906, por lo que, “mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante un auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento”4. 4 Corte Suprema de Justicia, radicación No 62286 del 21 de agosto de 2024. 9 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado En esta intelección, consideramos que se reúnen los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal por indemnización integral, con la consecuente cesación del procedimiento.
En la formulación de imputación5 y en el escrito de acusación6, la fiscalía endilgó a ZOLA CONTRERAS que se había apoderado únicamente de $ 10.675.713, con ocasión al hurto por medios informáticos del que fue víctima Colpensiones el 25 de abril de 2014. Lo anterior, porque, sostuvo la fiscalía, ZOLA CONTRERAS cumplió el rol de “bodeguero”, que “es una persona que presta su cuenta o apertura una cuenta en una entidad bancaria, para que sirva de receptor de los dineros que son hurtados de otra cuenta, en este caso COLPENSIONES, formando parte así de esa red delincuencial dedicada al hurto, mediante la violación de sistemas informáticos los cuales son efectuados por personas expertas en sistemas que se encargan de realizar las gestiones pertinentes, concernientes en instalar programas maliciosos a los computadores que van a atacar, para posteriormente desviar los recursos que se hallen en cuentas pertenecientes a personas que las han prestado para apoderarse de los dineros”7.
Entonces, ZOLA CONTRERAS, no se le atribuyó el monto total hurtado a Colpensiones, $ 627.772.109, sino única y exclusivamente la parte en la que obtuvo el provecho, es decir, los $ 10.675.713. Incluso, conforme a la formulación de imputación, el pliego de cargos y los medios de convicción insertos al expediente, dada su función en el plan criminal aquella cantidad total solo pudo haber sido conocido -en principio- por quienes realizaron la manipulación de los sistemas informativos de la víctima mediante la instalación del software Keylogger, porque, se itera, el prenombrado solo cumplió el rol “bodeguero”.
Bajo esta realidad, la Sala denota que los $ 10.675.713 ya fueron restituidos a la víctima, además, la impugnación vertical fue acompañada de una nueva transferencia a aquella por $ 3.900.000, valor correspondiente a la indexación reclamada y que no fue objeto de oposición por el apoderado de la víctima en su capacidad dispositiva, pese a que la instancia lo puso en conocimiento mediante el traslado como no recurrente.
Siendo así, es claro que al sumar los dos valores se supera la suma percibida por ZOLA CONTRERAS con la comisión del punible, de modo que si realizó una indemnización integral a Colpensiones. También se debe resaltar que los medios de conocimiento insertos al expediente no denotan que el procesado hubiera sido beneficiario de “resolución inhibitoria, 5 Récord 2:40:00 y ss, sesión de audiencia del 5 de octubre de 2016. 6 Folio 17, escrito de acusación. 7 Ibidem. 10 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado preclusión de la investigación o cesación por este motivo” en los 5 años previos, lo cual se corrobora al realizar la consulta en la página web oficial de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Considerando que la Fiscalía General de la Nación cuenta con bases de datos diferentes a las de la judicatura, el Magistrado Ponente, Fabio David Bernal Suárez, mediante auto del 26 de noviembre de 2024 ordenó oficiar a esa entidad a fin de que informara si en sus registros reposaban datos referentes a si el acusado había recibido el beneficio multicitado en los 5 años previos.
Al respecto el doctor Joaquín Leonardo Casas Ortiz, Fiscal 93 Local de Bogotá quien tenía a cargo el presente proceso -conforme a la información pública de la página web de la fiscalía-, respondió el 29 de noviembre de 2024 informando que al consultar el sistema SPOA únicamente se encontró la sentencia condenatoria proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, de la cual aportó copia.
Es de resaltar que dicha sentencia es la misma que hoy convoca nuestra atención en sede de recurso de apelación, de la cual la defensa de ZOLA CONTRERAS ha reclamado la revocatoria en virtud de la indemnización integral. Bajo esta realidad, es claro que no obra en los registros de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación que el procesado recibió el beneficio multicitado en los 5 años previos, lo que fuerza concluir que se cumplen íntegramente las exigencias del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y es viable decretar la extinción de la acción penal con la consecuente cesación del procedimiento, por las particularidades jurisprudenciales del sistema judicial que luego del inicial registro del proyecto se conoce la nueva doctrina con relación a esta clase de beneficios por favorabilidad sobreviniente.
Finalmente, sería el caso ordenar la libertad del acusado, pero este no se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Al realizar las consultas pertinentes en la página web oficial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, encontramos que ZOLA CONTRERAS no hace parte de la población carcelaria, lo que fuerza concluir que no está privado de la libertad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar 11 Radicación: 110016000000201902853 01 Procesado: Luis Carlos Gutiérrez Vega y otros Delito: Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada contra JOSEPH ZOLA CONTRERAS identificado con la cedula de ciudadanía No 80.072.502 como coautor del delito de hurto por medios informáticos agravado, por las razones que anteceden.
Segundo: DECRETAR la cesación de todo procedimiento que por los hechos constitutivos del referido delito se siga contra JOSEPH ZOLA CONTRERAS. Tercero: CONFIRMAR en lo demás la misma sentencia apelada de fecha 19 de enero de 2022, mediante la que se condenó a LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VEGA con cedula de ciudadanía No 80.748.006, OMAR ALEXANDER SÁLINAS CÁRDENAS con cedula de ciudadanía No 79.525.110 y SANTIAGO ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ con cedula de ciudadanía No. 79.962.215, a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
Cuarto: DECLARAR que contra esta sentencia no proceden recursos ordinarios salvo el extraordinario de casación. NOTIFICADAS LAS PARTES EN ESTRADOS, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN. LOS MAGISTRADOS, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MARIO CORTÉS MAHECHA 12