TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: PERTENENCIA: HERNAN RAMOS VILLAMIL: PERSONAS INDETERMINADAS: 12 DE AGOSTO DE 2022: JDO 6° CIVIL.
DEL CTO SINCELEJO: 70001310300620220005101 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. El señor Hernán Ramos Villamil, promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de las personas indeterminadas que se crean con derecho del inmueble urbano ubicado en la segunda ensenada en la C12 6 1375, corregimiento Boca de la Ciénaga municipio de Coveñas, Sucre; con la finalidad de que con el fallo que cause ejecutoria se declare que el demandante ha adquirido Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 por prescripción el predio en mención, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, abrir un nuevo folio de matrícula ya que el predio no le aparece registro.
Como soporte de su petitum, relató los hechos que se compendian a continuación: Que entró en posesión del inmueble referenciado desde hace más de diez (10) años, en el que ha realizado actos de señor y dueño, tales como: cercado, talado de árboles, limpieza, mantenimiento, y cuyo terreno lo hizo apto para la construcción de vivienda, efectuó mejoras, y tiene el uso, goce y disfrute en forma pública y pacífica como señor y dueño. Que el predio urbano se identifica con el código catastral No. 10200080017000 y las describe con las siguientes características: “LINDEROS DEL PREDIO Y MEDIDAS: FRENTE - OESTE- Mide 30 metros, colinda con carretera vieja que conduce de Tolú - Coveñas.
DERECHA ENTRANDO - SUR- medida total de 96.99 metros de los cuales se colindan así: 61.95 metros colinda con predios del señor ALFRED HANSELMAN y se prolonga en 35.04 metros colindando con el señor HERNANDO MOLINA. IZQUIERDA ENTRANDO - NORTE- Medida total de 89.65 metros de los cuales se colindan así; 53.60 metros Con predios del Prescribiente HERNAN RAMOS VILLAMIL y se prolonga en 36.05 metros con predios de VIRGILIO MUÑOZ FONDO: ESTE - Mide 33.86 metros colinda con HERNANDO MOLINA Y VIRGILIO MUÑOZ, por el centro del lote continúa con una anchura de 12.08 metros y culmina en 11.65 metros colindando con carretera que conduce de Santiago del Tolú a Coveñas Sucre predios de PEDRO CARDENAS EISOLINA RODRIGUEZ.” Auto CDP-2024 Que Radicación 70001310300620220005101 ha poseído el bien en forma ininterrumpida, sin clandestinidad y sin violencia, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición, lo ha mantenido hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo y que viene pagando los servicios públicos de energía, impuesto predial desde hace más de diez años en favor del municipio de Coveñas.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, decidió admitir la demanda y dispuso que se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras, a la Alcaldía Municipal de Coveñas, para que, dentro del marco de sus competencias, certifiquen si tiene naturaleza de baldío el predio cuya prescripción adquisitiva se reclama en este asunto, así como para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda.
Asimismo, ordenó oficiar a la Dirección General Marítima – DIMAR-, para que de acuerdo al marco de competencias estatuido en el Decreto 2324 de 1984, y atendiendo las definiciones del artículo 167 del mismo estatuto, certifique si parte el bien objeto de prescripción o parte de él, constituye playa marítima, bajamar o terreno de bajamar, y por lo tanto, un bien de uso público.
Igualmente, determinó que se informara la existencia del presente proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 pertinente, hagan las declaraciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 1.2 La decisión recurrida.
Por medio de auto adiado 12 de agosto de 2022, la juzgadora de primer grado decretó la terminación anticipada del proceso con base en el numeral 4 del artículo 375 del C.G.P, por las consideraciones que se condensan a continuación: Argumentó que al carecer el bien de matrícula inmobiliaria y en consecuencia de antecedentes registrales se presume que es un bien de naturaleza baldío; además, consideró que con base en los medios probatorios solicitados por las partes, que se limitan a tres testimonios y la inspección judicial obligatoria, no es posible desvirtuar esa presunción. Aunado a ello precisó, que de acuerdo el informe suministrado por la Dirección General Marítima –DIMAR-, se confirmó aún más que se está en presencia de un bien imprescriptible, según el art. 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, porque hace parte de la playa marítima y en consecuencia es un bien de uso público que se encuentra sometido al Decreto Ley 2324 de1.984. 1.3 Apelación. Inconforme con la anterior providencia, el vocero judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, esbozando que el bien a prescribir, no se encuentra en playa marítima, toda vez que oscila a una distancia superior a ciento cincuenta (150) metros desde las bajas mareas hasta la ubicación del inmueble cuyas características son de tierra firme, aptas para construcción. Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 Señaló que la señora Juez se precipitó al dictar la sentencia de terminación anticipada del proceso con dicho informe; dado que no valoró las demás pruebas arrimadas y solicitadas en el proceso.
Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi quien es la entidad encargada de producir el mapa oficial y la cartográfica básica de Colombia, elabora el catastro nacional, y detalló en escrito adiado julio 21 del 2022, que el inmueble a prescribir se encuentra como un bien particular mas no baldío, ni de la nación, ni de uso público. Consideró que el bien a prescribir, colinda por su lado izquierdo (entrando) con un predio propiedad de Valentino Morelo, quien en la misma forma contra personas indeterminadas, adquirió el dominio mediante el proceso de pertenencia Nro. 2010 - 01733 que cursó en el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Sincelejo, sentencia de octubre 21 del 2011 y no se trató de un baldío y tampoco de uso público, y que por ser una demanda idéntica, y es un predio colindante, la decisión de la sentencia recurrida, viola el principio fundamental de igualdad y otros.
Manifestó, que si existía la duda sobre la propiedad del bien, y que se presumía ser de la nación, era deber del juez por medio de sus poderes y facultades procesales, decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de un bien imprescriptible, porque debió acudir a la Agencia Nacional de Tierras, tal y como lo determina el numeral 11 articulo 4 del Decreto 2363 de 2015 en concordancia con el art. 65 de la ley 160 de 1.994.
Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 1.5 Problema jurídico. En aras de resolver las inquietudes de la parte apelante manifestadas en los reparos enfrentados a la providencia que se revisa, corresponde a esta Magistratura establecer, si tal como lo expresa el recurrente en su discurso, no era viable decretar la terminación del proceso o si por el contrario la decisión tomada por la juzgadora primaria estuvo ajustada a derecho al no ser posible continuar con el curso del mismo; para ello, se deberá determinar: i) si el bien objeto del litigio se trata de un baldío, y ii) en caso contrario, se analizará si es un bien de uso público. 2.
CONSIDERACIONES Previo a desatar el problema jurídico trazado en precedencia, corresponde a la Sala memorar que el término de prescripción es señalado por el legislador como un “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos” (Art. 2512 del Código Civil).
Con apoyo en esta definición, la prescripción exterioriza dos especies, una adquisitiva y otra extintiva. La primera de ellas tiene su área reservada para la adquisición de derechos reales, y también se le conoce con el nombre de usucapión, y la segunda, se caracteriza por la extinción de las obligaciones y acciones en general. En los procesos declarativos de pertenencia, específicamente en trámite que hoy ocupa la atención de esta Sala, esto es, en el Auto CDP-2024 ámbito de Radicación 70001310300620220005101 la prescripción adquisitiva extraordinaria, es indispensable que la parte demandante compruebe de manera satisfactoria los requisitos estructurales de ese modo de adquisición de las cosas ajenas y para ello, la doctrina, con fundamento en la ley, viene sosteniendo que son elementos axiológicos de la usucapión: 1) la posesión material en el prescribiente; 2) que la posesión material cubra el lapso establecido por la ley, 3) que dicha posesión se haya ejercido en forma ininterrumpida y 4) que se trate de un bien susceptible de adquirirse por prescripción1.
En ese sentido, a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se edifica la usucapión como modo de adquirir el dominio, la misma está llamada al fracaso. A propósito del último de los requisitos enunciados, se detendrá esta Magistratura para hacer hincapié en que, a voces de los artículos 63 de la Carta Magna, el artículo 2519 del Código Civil, 1° de la Ley 41 de 1948 y 375 de la Ley 1254 de 2012, son bienes imprescriptibles aquellos bienes que se hallan fuera del comercio, los bienes fiscales, los baldíos, ejidos, de uso público, y de propiedad de entidades de derecho público.
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado: “Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciabilidad.
A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, `por tratarse de bienes municipales de uso público común (…) El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en la actualidad está expresamente previsto en el art. 63 de 1 (Arts. 2518, 2519, 2521, 2528, 2529, 2532 del C.C.).
Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 la Constitución, que además lo hace extensivo a las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, 3 el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley´ (…) De la prescripción legal se entendían excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los poseía y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada.
Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, sí estaban destinados a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo)…Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al consagrar en el artículo 413, hoy art. 407, conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que `la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…) De manera que hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) [hoy hablaríamos del canon 375 del C. G. del P.] niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’ (CSJ Sentencia del 12 de febrero de 2001, Exp.
N° 5597) (CSJ, Sentencia del 31 de julio de 2002, Exp. N° 5812).” En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de estos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión. En definitiva, para dilucidar la naturaleza jurídica de inmueble a efectos de establecer si el mismo es prescriptible o no, existe un precedente pacifico entre la jurisprudencia de la Corte Suprema en su Sala Civil y la Corte Constitucional en determinar que cuando al momento de presentarse la demanda de pertenencia, el predio objeto de litigio carece de inscripción de personas con derechos reales o titulares del derecho de dominio, esa Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 circunstancia per se, permite colegir que no se está en presencia de un bien de carácter privado sino baldío, especialmente por la carencia de dueños y por tal razón, no es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, véase Sentencia STC 9771 de 20192, M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Así las cosas, y descendiendo al caso en concreto, advierte de entrada este Tribunal que la providencia censurada ha de ser confirmada, por las consideraciones que se esbozan a continuación: Sea lo primero aclarar que, el demandante pretende que se declare a su favor la prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble urbano ubicado en la segunda ensenada de en la C 12 6 1375, corregimiento Boca de la Ciénaga municipio de Coveñas, Sucre; bien que cuenta con número catastral pero no con matricula inmobiliaria, amén de no conocerse a su respecto antecedente de dominio alguno. Con relación a ello, el mismo demandante aportó el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, de 28 de abril de 2021, en el cual se evidenció que: “El inmueble mencionado por el usuario objeto de la búsqueda, con las datos ofrecidos en la solicitud, NO registra folio de matrícula inmobiliaria determinándose de esta manera, la inexistencia de pleno Dominio y/o titularidad de Derechos reales sobre el mismo, por ende NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES DEL INMUEBLE EN MENCIÓN. Cabe advertir que respecto a este predio, puede tratarse de un inmueble de naturaleza baldía…” 2.
Radicación No. 25000-22-13-000-2019-00104-02 Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 Bajo estas consideraciones, y de acuerdo a lo señalado en precedencia se puede colegir que el inmueble objeto de litigio: i) no registra matricula inmobiliaria alguna, ii) no tiene a ninguna persona como titular de derechos reales y iii) se presume su naturaleza baldía. Luego entonces, al presumirse baldío el bien, la a quo de manera acertada y apoyada en sus facultades otorgadas por la ley, en aras de esclarecer el origen privado del bien, dispuso mediante proveído del 21 de junio de 2022, oficiar y comunicar a las diferentes entidades (Agencia Nacional de Tierras, Alcaldía Municipal de Coveñas, Dirección General Marítima, Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC ), para que en el marco de sus competencias certificaran si tenía naturaleza de baldío o no; los cuales se pronunciaron así: La alcaldía de Coveñas mediante misiva de fecha 12 de julio de 20223 explicó: “En primera medida, se informa que la Entidad Territorial, no posee la competencia para determinar la naturaleza jurídica, del bien de la referencia catastral aludida en el oficio de fecha 29 de junio de 2022 Que de conformidad a la instructiva N° 3 de fecha 26 de marzo de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y registro, es la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la jurisdicción (Sucre). la que deberá expedir certificado de carencia registral, en el cual le determinará la naturaleza del bien inmueble.
En este sentido, se le informa que se remitió por competencia bajo el precepto señalado en la ley 1755 de 2015" 3 Archivo 10RespuestaAlcadíaCoveñas del cuaderno de primera instancia del expediente digital Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 Por su parte, la Dirección General Marítima4 certificó que: El área ubicada en la calle 12 6 1375 del corregimiento Boca e la Ciénaga, jurisdicción del Municipio de Coveñas Sucre, con referencia catastral No 10-20-0080-0170-000, sin matricula inmobiliaria, comprende un área total de mil seiscientos setenta y seis coma veintinueve metros cuadrados (1.676,29m²), los cuales se encuentran enmarcados dentro de las coordenadas que a continuación se relacionan (Tabla 1) (Anexo Mapa de Concepto Técnico de Jurisdicción) (…)De acuerdo con el análisis de la información suministrada y utilizando el trazado técnico de jurisdicción de la Dirección General Marítima realizado por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH), el área en mención tiene un total de mil seiscientos setenta y seis coma veintinueve metros cuadrados (1.676,29 m²) que corresponden por sus características técnicas a playa marítima, encontrándose al interior de la jurisdicción de la Dirección General Marítima - Capitanía de Puerto de Coveñas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984.
Asimismo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respondió al requerimiento y comunicó que luego de consultar el Sistema Nacional Catastral, obtuvo la información catastral que adjuntó5, referente al predio identificado con la referencia catastral No. 70221-01-02-00-00-0008-0017-0-00-00-0000 asociado a la matrícula No. 340-34049 localizado en el municipio de CoveñasSucre.
Finalmente, la Unidad de Restitución de tierras, declaró que, en el sistema de registro de tierras, no existía solicitud tendiente a la inscripción de dicho fundo en el mencionado registro a cargo de la unidad de restitución, y que también consultó en la base de datos del Registro único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) y no se encontró medida de protección alguna.
Los demás entes oficiados guardaron silencio. 4 Archivo 11RespuestaDirecciónGeneralMarítima del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 Véase entonces que, de las respuestas suministradas por parte de las entidades en comento, no es posible inferir con certeza de que se trate de un bien de naturaleza privada, y eso permite mantener incólume la presunción de que se ostenta la calidad de un inmueble de carácter baldío. Es más, el artículo 123 de la Ley 137 de 1959 establece que “todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales." Por tal razón, en concordancia con la citada certificación emanada del Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y las respuestas brindadas por las entidades requeridas, no le quedaba camino diferente a la juzgadora de instancia, sino el de acatar la doctrina jurisprudencial de cara a que, por ser el bien de que trata el proceso imprescriptible, el trámite debe terminar de manera anticipada, por expresa disposición de lo contenido en el artículo 375 del Código General del Proceso.
Ahora bien, el recurrente inconforme con la decisión, arguye que le correspondía a la a quo despejar cualquier duda decretando las pruebas necesarias para constatar que no se tratara de un bien imprescriptible, no obstante, contrario a lo aseverado, quedó en evidencia de las actuaciones que se surtieron al interior de la litispendencia, que la juzgadora primaria actuó de manera diligente oficiando a las instituciones competentes.
Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101 Y es que, recuérdese que, de cara a la jurisprudencia previamente citada6, también se delimitó entre otros asuntos que, para desvirtuar la presunción de baldío, le correspondía la carga probatoria al demandante demostrar la naturaleza del predio, tanto para la adjudicación de un trámite administrativo, como para que se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial.
Al margen de ello, y si se acéptese la continuación del trámite, se advierte que tampoco es factible esclarecer la naturaleza del bien con el decreto y práctica de las probanzas solicitadas, dado que por tratarse la presunción del inmueble objeto de disputa en baldío, la misma no puede ser desvirtuada con una prueba testimonial ni con inspección judicial, pues estos medios probatorios tienen como finalidad acreditar presupuestos diferentes a la naturaleza pública o privada de un bien raíz. Corolario de lo discurrido, y sin necesidad de mayores disquisiciones, para esta Magistratura surge imperiosa la confirmación del proveído fustigado; además de que, por sustracción de materia no es menester continuar con el estudio del segundo tópico del problema jurídico planteado en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 STC 9771 de 20196, M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Auto CDP-2024 Radicación 70001310300620220005101
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y recurrente. FÍJESE como agencias en derecho la suma de $1.160.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por secretaría.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 885436947ca809938b23ed29b76368c01153f137f790dfda825f00f69d741d4b Documento generado en 19/06/2024 09:44:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica