REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-005-2023-00002-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Anyela Paola Primero Bonilla Clínica Asotrauma S.A.S. y otro ASUNTO A DECIDIR Procede la sala unitaria a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: 1. A través de providencia de 21 de marzo de 2023 1 se admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por Anyela Paola Primero Bonilla y otros contra Clínica Asotrauma S.A.S., y Gonzalo Vargas Ramírez. 2. Una vez notificado, el demandado Gonzalo Vargas Ramírez, por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y propuso como excepción previa2 la denominada “ineptitud de la 1 Archivo digital 011 C1 2 Archivo digital 025 C1 folio interno 243 demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
Sustentó su planteamiento en que, si bien los demandantes Anyela Paola Primero Bonilla, John Edwin Bonilla Primero, Ingrid Alexandra Bonilla Primero, Angélica Lizeth Mora Primero, Gladys Primero Cuesta, Jhoan Manuel Primero Cuesta y Katherin Julieth Mora Primero citaron a la parte demandada a audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, lo cierto es que a dicha diligencia únicamente compareció la señora Anyela Paola Primero Bonilla; de suerte que, en su criterio, los demás actores no cumplieron con el presupuesto exigido para promover la acción. 3.
En atención a lo anterior, mediante proveído de 23 de enero de 2026, el juzgado de conocimiento resolvió la excepción previa en el sentido de declararla probada y, en consecuencia, dispuso dar por terminado el proceso respecto de los demandantes L. M. M. y J. V. M. B., menores de edad representados por Anyela Paola Primero Bonilla, así como de Gladys Primero Cuesta, Jhon Edwin Bonilla Primero, Katherine Julieth Mora Primero, Ingrid Alexandra Bonilla Primero, Angélica Lizeth Mora Primero y Jhoan Manuel Primero Cuesta. 4.
Contra dicha determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3. 5. A través de providencia de 15 de mayo de 2026 4, se decidió el recurso horizontal en el sentido de no reponer la decisión impugnada; simultáneamente, se concedió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, correspondiendo su conocimiento a este despacho, según acta de reparto del 23 de junio de 2026.5 CONSIDERACIONES: 3 Archivo digital 013 C1 4 Archivo digital 017 C1 5 Archivo digital 001 C2 1.
Sabido es que la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada, pues éste es viable únicamente en los casos en que la ley lo autoriza de manera expresa. Por ello, si una providencia no cumple dicha particularidad no puede ser objeto de estudio por parte del superior. 2. En el presente asunto, adviértase que la decisión objeto de alzada, corresponde a aquella que resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, disponiéndose como consecuencia la terminación del proceso respecto de los demandantes L. M. M. y J. V. M. B., menores de edad representados por Anyela Paola Primero Bonilla, así como de Gladys Primero Cuesta, Jhon Edwin Bonilla Primero, Katherine Julieth Mora Primero, Ingrid Alexandra Bonilla Primero, Angélica Lizeth Mora Primero y Jhoan Manuel Primero Cuesta, al estimarse no acreditado el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 2.1.
Pues bien, al examinar el artículo 100 del Código General del Proceso, disposición que enlista las excepciones previas y regula íntegramente su oportunidad y trámite, se advierte que el legislador no previó de manera expresa la procedencia del recurso de apelación contra el auto que las decide. Tal silencio normativo tampoco es suplido por otras disposiciones del estatuto procesal, que consagren la apelabilidad de dicha providencia, lo que, sin duda alguna conduce a considerar su carácter de inimpugnable por la vía vertical. 2.2.
Ahora, si bien en el sub lite la decisión cuestionada comportó la terminación del proceso respecto de algunos de los demandantes, lo cierto es que dicho desenlace no obedeció a una determinación autónoma o independiente orientada a poner fin al litigio en los términos previstos por el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, sino que constituyó una consecuencia directa de la prosperidad de una excepción previa —esto es, una defensa de carácter dilatorio— oportunamente formulada y decidida dentro del trámite especial que para tales medios exceptivos establece el estatuto procesal.
En ese orden, no resultaba jurídicamente viable, como lo hizo el juez de instancia, asimilar el proveído en comento a aquellos autos que “por cualquier causa ponen fin al proceso”, pues, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, el carácter taxativo de las decisiones apelables impide extender por vía interpretativa dicha hipótesis a pronunciamientos que resuelven excepciones previas, aun cuando de su prosperidad se derive la finalización del trámite respecto de alguna de las partes.
Al respecto, la jurisprudencia especializada6 ha enseñado que: “Lo anterior en la medida que, si bien sustentó su competencia para conocer de la apelación con apoyo en la sentencia STC12654-2025, según la cual es aplicable el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, que dispone que es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», lo cierto es que de haber efectuado el referido «examen preliminar», hubiese tenido en cuenta que esa norma no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas -artículo 100 y siguientes del Código General del Proceso-.
Al respecto, esta Sala ha afirmado que «el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible de apelación, porque no hay norma que así expresamente lo autorice (…)» (CSJ. STC3308-2025, STC8715-2025, entre otras).” 3. Así las cosas, resulta entonces claro, que la cuestión objeto de alzada no puede ser admitida en estudio por esta Sala Unitaria, al no encontrarse contemplada en la norma su procedencia, iterándose que el Código General del Proceso ha señalado de manera taxativa aquellas providencias sobre las cuales procede el recurso vertical (Artículo 321); sin que al juez le está permitido realizar apreciaciones extensivas a la norma, con el objeto de conceder un recurso contra una providencia no susceptible del mismo. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC6329-2026 de 12 de mayo de 2026. Rad. 11- 001-02-03-000-2026-01961-00 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Conforme lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación concedido en este asunto contra el proveído emitido el 23 de enero de 2026, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previa las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ 2023-00002-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2970b8a750d35981c32ad33aa30b091f5aef1e5654f3225f98fab24f9117030 Documento generado en 26/06/2026 03:51:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica