REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, diciembre nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico Federico Arbeláez Sarmiento María del Pilar Lozano Espinosa OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la providencia emitida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima.
ANTECEDENTES: 1. La parte actora, al momento de presentar la demanda solicitó como medida cautelar1: “Custodia Provisional: Disponer que los niños JOAQUIN, SUSANA y SERGIO ARBELAEZ LOZANO, queden bajo la custodia y cuidado personal de sus padres, así quince (15) días con la progenitora y otros quince (15) días con el padre, ya que ambos reúnen todas las calidades físicas, morales, sociales y mentales para responder por su crianza.” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: En una lacónica providencia de fecha 17 de septiembre de 20242, el juez de instancia dispuso que, “hasta tanto se resuelva de manera definitiva la custodia de los niños, la custodia provisional de ellos seguirá en cabeza de su progenitora”.
Conforme a ello, se debe concluir que en dicho proveído se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en su demanda, misma conclusión a la que llegó el extremo activo, en tanto frente a dicho proveído interpuso los recursos de reposición y apelación. DE LA ALZADA: La apoderada de la parte demandante sustentó los recursos ordinarios de reposición y apelación, argumentando que,3 “su despacho debe pronunciarse respecto del sistema de custodia que más 1 002DemandaAnexos.pdf 2 015AutoResuelve.pdf 3 016RecursoReposición.pdf Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico le convenga a los niños ARBELAEZ – LOZANO y hoy la decisión de dejar a los niños bajo la custodia monoparental en cabeza de la progenitora, no es lo que más idóneo y beneficioso para los menores, ya que, es justamente la falta de entendimiento para tomar decisiones, las pautas de crianza y corrección hacia los niños no es lo más adecuado, puesto que basta con leer las declaraciones extrajuicio aportadas con el traslado de excepciones de mérito y los videos aportados con la demanda, en la que evidencia el trato hostil y violento que utiliza la progenitora en el deber de corrección(…).” Agrega que, “la decisión de una custodia provisional en cabeza de progenitora, lejos de contribuir con la crianza de los niños, generará un mayor distanciamiento entre el padre y los hijos, tanto más, cuando su despacho ambos padres, cuando ninguno de los dos pretende irse y dejar al otro el cuidado de sus hijos en lugar de traer un beneficio a los niños los está afectando, tanto más, que no se fijó un régimen de visitas entonces mi procurado de nuevo quedo a merced de lo que impone la demandada sobre el derecho de tener una familia y no ser separada del padre, a pesar de ser un derecho fundamental.” DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En proveído de 1 de noviembre de 20244 el juez de instancia no repuso la decisión tomada al considerar “no se avizoró que existiera un riesgo inminente en el cuidado personal que está ejerciendo la progenitora de tales menores, aunado a que también se tomó como base en lo manifestado por los hijos en sus entrevistas (…)”, por tanto, una vez se decreten las pruebas pertinentes se tomará la decisión que corresponda respecto de la custodia definitiva.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante en contra del proveído de 17 de septiembre de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del canon 321 del Código General del Proceso, por tratarse de una providencia que negó el decreto de una medida cautelar. 2.
Primeramente, debe precisarse que el presente asunto fue repartido a esta Sala unitaria el pasado 26 de noviembre hogaño 5 existiendo previamente otros procesos por decidir en esta instancia los que, por regla general, deben ser primeramente atendidos en riguroso orden cronológico (artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009), sin embargo, la primera de las normas mencionadas trae una excepción a tal regla, precisando que se “deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: (…) 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes”. 4 020AutoResuelveRecurso.pdf 5 001ActaReparto.pdf 2 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico En el presente asunto, como la medida cautelar solicitada involucra a 3 adolescentes, se habilita la Sala para decidir el presente proceso de manera preferente, alterando el orden cronológico de ingreso de los expedientes al despacho. 3.
Decantado lo previo, señálese que las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse; es así que, al estudiar sus características, se resalta que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. 3.1.
El libro Cuarto del Código General del Proceso se encarga de regular todo lo atinente a las medidas cautelares y las cauciones, estableciendo en su artículo 590 las medidas cautelares que proceden dentro de los procesos declarativos genéricamente considerados. 3.2. Por su parte, el artículo 598 ibidem particulariza algunos procesos declarativos, pero atinentes a asuntos de familia para asignarles la aplicabilidad de medidas cautelares de tipo personal: “5.
Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero. (…) f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.”.
Medidas estas que, el artículo 598 asigna a los “(…) procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes (…)”. 4. En el presente asunto, la parte actora deprecó como medida cautelar personal se concediera el cuidado personal de los hijos de la pareja de manera compartida, esto es, 15 días la madre y, 15 días el padre.
El juzgador negó la medida precisando que “el informe de visita social y entrevistas realizadas por parte de la asistente social de este Despacho, teniendo en cuenta el concepto social realizado por la profesional teniendo en cuenta que la demandada se encuentra garantizando los derechos de sus hijos”. 3 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Sin embargo, nada dijo el señor juez de las siguientes probanzas que obran dentro del plenario, y que son de relevancia en el presente asunto: - Declaración extra-proceso rendida por el señor Juan Felipe Barreto Rengifo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué6, en donde enseña que, “a lo largo de los años he sido testigo de los diferentes altercados que han ocurrido en el apartamento 702 (…).
El primero (…) un día en horas de la noche se escuchaban gritos muy fuertes y la que predominaba era la voz de mi vecina Pilar, tanto así que uno de los guardas de seguridad de apellido Sánchez (…) tuvo que subir e intervenir. El segundo fue alrededor del mes de abril del año en curso (2024), cuando un domingo alrededor de las 6 de la tarde, el vecino Federico estaba dejando a sus 3 hijos menores de edad con la señora y el hijo menor lloraba y gritaba que no se quería quedar ahí y se quería ir con su papá. Ante esto la vecina empezó a gritar muy fuerte y a agredir verbalmente al señor diciéndole que le dijera a su hijo que su fin de semana ya se había acabado.
Este altercado duró aproximadamente una hora ( ) El tercer hecho ocurrió aproximadamente a inicios de junio (…) a eso de la 1 y 30 de la tarde. La puerta del apartamento 702 estaba abierta y se escuchaban gritos muy fuertes que venían desde detrás de la puerta, donde hay un baño (…) al que pareciera ser su hijo mayor. Parado en la puerta del apartamento estaba el hijo menor con expresión asustada (…).
El cuarto hecho ocurrió a finales de junio cuando se escuchaban gritos muy fueres de la señora Pilar a quién según lo que pude discernir de la discusión era su hijo mayor. De lo que pude entender fueron las palabras “hijudeputa” y “idiota” (sic), así como las oraciones “perdí 14 años de mi vida con usted” y “tuve que sacar 15 millones de pesos para darle a un abogado por culpa de su papá”.
Esta agresión duró aproximadamente 30 minutos. Adicionalmente quiero recalcar que estos cuatro hechos no son aislados, sino que hacen parte de lo que he podido identificar en la señora Pilar como un patrón. Se ha vuelto común para mí y para otros miembros de mi familia escuchar a la señora gritar a sus hijos bien sea cuando estamos en el balcón, cuando abrimos la puerta del apartamento para recibir domicilios e invitados, o cuando salimos al pasillo a botar la basura o subirnos al ascensor.
Adicional a esto también he visto y he escuchado varias veces a la señora caminar por el pasillo del séptimo piso o por el lobby del edificio hablando por teléfono mientras llora y grita groserías (…)”. - Declaración extra juicio de Héctor Monroy Mendoza 7 rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, quien señaló que hace aproximadamente 3 años trabaja como guarda de seguridad en el edificio Altos del Vergel donde reside actualmente la demandada, y “he notado unos comportamientos muy bruscos por los pasillos con los tres menores, es muy grosera, los tironea, los grita, seguido a esto he visto como la señora María del Pilar quiere evitarles al contacto con su padre.
Exactamente y como está 6 013PronunciExcepcPruebas.pdf 7 Ibidem 4 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico registrado en cámaras del día 26 de septiembre de 2023 en la portería principal ella decía “miren lo que su papá nos quiere hacer” y realmente estaban hablando era por temas de un automóvil, en ese instante la señora le evita el contacto a los niños con su padre Federico Arbeláez, los niños simplemente querían irse con él y ella no los dejó, trata de retenerlos y que se entren para la casa (…)”. - Declaración extra proceso de Gloria Stella Herrera Rodríguez8 rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, quien adujo que, trabajó por espacio de 8 años con las partes como empleada de servicio generales, y “doy fe y soy testigo de que la señora María del Pilar Lozano en el tiempo que laboré con ellos (…) he notado comportamientos no muy buenos en el hogar por parte de ella hacía los niños, los maltrata psicológicamente y físicamente como jalarlos del brazo y tirarlos al piso.
Lo metía con ropa y todo al baño con agua fría, gritaba constantemente, les pega golpes en la cabeza, a la niña por suministrarle una pastilla se puso casi que la ahogaba y la niña muy asustada trataba de huir y esconderse de ella, igualmente cuando pelea con Joaquín que es el hijo mayor es de un vocabulario muy agresivo y el niño corresponde igual dañando cualquier objeto que tenga en frente, seguidamente maltrataba físicamente y verbalmente al señor Federico Arbeláez, él no reaccionaba de ninguna forma violenta hacia ella, simplemente se quedaba callado (…) también les habla muy mal a los niños sobre el papá diciendo que: “los abandonó, que no les da para el mercado, que les va a quitar lo que tienen (…)”. 4.1.
Ahora, dentro del informe social9 se recibieron las siguientes entrevistas: - A la señora María del Pilar Lozano Espinosa quien señaló que “todo el día permanece ocupada con las labores de sus hijos, niega maltrato físico hacia ellos, se considera disciplinada, estricta pero no agresiva.” Luego refiere que, “a nivel personal, la situación médica con sus hijos la alteró emocionalmente, que se tornó irritable, que subía su tono de voz más alto de lo habitual, que es muy complejo criar a tres hijos con déficit de atención (…)” Mas adelante señaló que “acepta que ella es “explosiva, mandona, gritona”, pero que eso no la hace una mala persona (…)” Ya en palabras de la trabajadora social, se indica que “La entrevistada se muestra totalmente afectada por su situación actual, por el hecho de enfrentar el divorcio, el duelo de la pérdida y el hecho de ver a su familia desquebrajada, manifestaciones demostradas con llanto, rabia e impotencia.” (Se resalta) 8 Ibidem 9 010InformeTrabajadoraSocial.pdf 5 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico - En entrevista el niño J.A.L., adujo que, “yo siento que mi papá está tomando unas medidas y está teniendo unas actitudes desde hace tiempo, que no… no son, llamar a insultarme, insultar a mi mamá, pegarle, por ejemplo a mi hermano pequeño, él reacciona muy mal con mi hermano pequeño, porque por ejemplo, cuando hace cualquier bobada, muchas veces le pega o así, también… no es algo seguido pero si le pega, a mi cuando era más pequeño, y llamar a insultarme, insultar a mi mamá, decir que no va a responder por mí, que no me va a pagar cosas, se retrasa en algunos pagos de cosas mías o de mis hermanos (…)” Luego señaló que la relación con su padre no es buena y respecto de su progenitora refiere, “si es una buena madre, siempre ha estado para nosotros, siempre ha sido incondicional, a pesar de que obviamente comete errores, como también los ha cometido mi papá, pero pues siii, ella es una buena madre, siempre ha estado ahí y nunca ha hecho nada con la intención de dañarnos.” Al preguntársele con quien de sus padres quisiera vivir, respondió: “con mi mamá indudablemente, no voy con mi papá por voluntad mía, por todas las actitudes que tiene mi papá y porque mi papá es una persona muy… como se dice… muy impredecible si, no se puede saber si va a estar de buen genio o no va a estar, entonces reacciona de maneras pues que no son, que afectan a todo el mundo (…)” Luego enseña que, “mi mamá no es que sea agresiva, pero la forma en que ella dice… ella por el tono de voz habla fuerte, entonces ella grita, pero no grita como de regaño, sino como de… se exalta, si, de la necesidad de gritar, pero pues obviamente regañar de hacerlo caer en cuenta a uno que eso está mal.” - En entrevista la niña S.A.L. señaló que, la relación de sus padres la ve normal “hasta ahora yo creo que bien, pero antes, yo creo que … a veces, mi papá me recoge y algo ahí pasa y se ponen a pelear, a mí me gusta estar mucho tiempo con él pero también me gusta estar harto con mi mamá, mi papá a veces va a trabajar o va a salir con amigos y pues la nana se queda cuidándonos. (…)” Refiere no haber sufrido maltrato “ni por su mamá ni por su papá, mi mamá es una buena madre, está pendiente de la salud, el bienestar de nosotros y si nos pasa algo, está pendiente, si nos enfermamos nos da medicamentos, ambos están pendientes, los medicamentos mi papá me recuerda de tomar la pastilla, yo preferiría vivir con los dos, en la semana en días de colegio con mi mamá y los fines de semana con mi papá, yo juego con él (papá) jugamos, hacemos tareas, hacemos ejercicios de matemáticas, a comer helado, cine,…en el colegio, antes cuando estaba esa situación no me podía bien concentrar en clase … pero con el tiempo ya me acostumbre y hago más cosas en el colegio y me concentro más ….
No me maltratan, no habla el uno del otro…” - Se entrevistó asimismo a la señora Yurany Campos, niñera de los NNA., quien señaló que, “la señora MARIA DEL PILAR es buena 6 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico mamá, pero que a veces pierde el control, de una situación muy pequeña, se desespera, termina gritando, se desenfoca muy fácil, pero es buena mamá, don FEDERICO es muy tranquilo y buen padre” que, “JOAQUIN ha copiado muchos patrones de su madre… él sabe cosas que no debería saber porque las escucha o a veces escucha a la mamá hablando por teléfono, a veces, la señora hace comentarios a los niños de los problemas de ellos.” Refiere que, “en las visitas don FEDERICO, se comporta bien con los dos hijos menores, ellos van siempre los fines de semana cada quince días y es ella la encargada de su cuidado, es decir que cuando los niños van con el padre, ella va con ellos, que JOAQUIN no va, que el niño pequeño le dice que le gusta ir a la casa de su papá porque es limpia, pero no limpia de paredes o de pisos, sino es como la tranquilidad.” Indica, “que la señora se irrita fácilmente, las cosas deben hacerse inmediatamente cuando ella lo ordena, el problema es que da muchas veces la misma instrucción y termina gritando, refiere que cuando la señora PILAR está así, ella antes de irse les pone la piyama [a los NNA], los deja comidos, los saca al parque, lo mismo cuando habían discusiones cuando don FEDERICO vivía con ellos, cerraba las habitaciones para que los niños no escucharan, se los llevaba al parque, a dar una vuelta, pero igual, ellos se daban cuenta.” Agrega que, “la señora siempre ha sido una persona muy impulsiva, siempre ha actuado así, ella muy explosiva y él demasiado calmado (…), considera que la señora PILAR debería mejorar ciertos aspectos, en la tolerancia, ser más paciente, que ella la estima, es una buena persona, pero se disgusta cuando ella le sugiere que asuma algún otro comportamiento, que como niñera le preocupa es que los niños estén bien, dice lo que ve y opina respecto al bienestar de los niños, que no está ni a favor ni de la demandada ni del demandante, solo hace sus observaciones en favor de los niños.” - Gloria Stella Herrera, empleada de la residencia familiar, al entrevistársele indicó que, “sus patrones son agua y aceite, que pelean mucho delante de los niños, quienes son muy apegados al padre sobre todo los dos menores, que la señora PILAR es impulsiva y explosiva mientras que don FEDERICO es muy tranquilo y noble, que los niños se asustaban y gritaban cuando los veían peleando.” Refiere que, “en una ocasión la señora PILAR, le pegó al demandante, que el niño pequeño se dio cuenta y le gritaba que no le pegara a su papá. (…) don FEDERICO es buen padre y la señora PILAR es muy estricta, pero rígida, actúa como si fuera un militar, o quiere todo perfecto y muy a tiempo, aunque es muy responsable con las cosas de los niños.” Agrega que, “en caso de que a los niños les tocara elegir, (…) los dos niños pequeños se irían con su padre y el grande con ninguno 7 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico de los dos, (…) es muy rebelde y se exalta fácilmente (…) la señora PILAR es muy peleona (…) los niños están tranquilos con su padre, pues la señora pelea mucho.” 4.1.1.
Dentro del mismo informe, señaló la trabajadora social que, “la madre de los adolescentes y demandada en este asunto es una persona apta para continuar asumiendo la custodia y cuidado personal de [los NNA] teniendo en cuenta las condiciones en que fueron encontrados”, sin embargo, posteriormente adujo que teniendo en cuenta lo expuesto por la misma demandada, las empleadas de la casa y el hijo mayor de la pareja, “la señora María del Pilar, en ocasiones no posee un buen manejo de las emociones, exaltándose más de lo debido, pues ella misma manifiesta ser “explosiva, mandona, gritona”; situación que se acompasa con las demás pruebas previamente enlistadas. 5.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se vislumbra una posible vulneración de los derechos fundamentales de los NNA, J.A.L., S.A.L. y S.A.L., pues el material probatorio obrante en el plenario permite deducir tal posibilidad, de manera que, no podía el juez de instancia ser un convidado de piedra en el presente asunto y no tomar medida alguna tendiente a la protección de los derechos fundamentales de los citados NNA cuando las situaciones que se han puesto en conocimiento del despacho, no pueden considerarse como de menor impacto como para que puedan pasar por inadvertidas, de manera que, no podía el instructor de primer grado dar la espalda a los acontecimientos de que dan cuenta el informe de trabajo social y las declaraciones extra juicio de Juan Felipe Barreto Rengifo, vecino del hogar de los adolescentes y Héctor Monroy Mendoza vigilante del conjunto donde se encuentra ubicado el hogar. 5.1.
Y es que aquí, es preciso recordar que, frente al interés superior y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha precisado que: “66. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, incluyendo la vida, la integridad física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresión de su opinión. Según la misma norma, estos serán protegidos de toda forma de violencia física o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protección contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia. 67. En esa línea, el principio del interés superior del menor obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual.
La Corte Constitucional ha establecido que el interés superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. Además, se ha explicado que el contenido de dicho principio debe 8 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño, niña y adolescente, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos. 68.
(…). Los niños tienen derecho a ser protegidos contra el maltrato y los abusos de cualquier tipo por parte de sus padres, representantes legales, personas responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Estas obligaciones se enmarcan en la progenitura responsable, lo que implica que los derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos deben ejercerse en beneficio del interés superior del menor y no en provecho personal de los progenitores. 69.
Ahora bien, la Corte ha establecido que el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y autoridades administrativas. Incluso, ha señalado que es el “faro iluminador” en actuaciones como los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, pues “de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales”.
Así, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos que impacten la situación de un menor de edad, partiendo de su condición de sujeto de especial protección constitucional. 70. En resumen, el interés superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los niños, niñas y adolescentes cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral.
Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor.”.10 (Se resalta) 6. En tal sentido y ya descendidos a lo que fue objeto de apelación, es menester precisar que al primar el interés superior de los NNA y, si del material probatorio obrante en el proceso al parecer son probablemente víctimas de maltrato físico y psicológico por parte de sus padres, la cautela solicitada de “Disponer que los niños JOAQUIN, SUSANA y SERGIO ARBELAEZ LOZANO, queden bajo la custodia y cuidado personal de sus padres, así quince (15) días con la progenitora y otros quince (15) días con el padre”, en sentir de la sala no sería la más adecuada, hasta tanto las autoridades competentes verifiquen si efectivamente existe vulneración a los derechos fundamentales de los menores de edad, hijos de la pareja y que medida resulte más sana y protectora para ellos y en tal sentido, la decisión de negar la medida cautelar solicitada se mantendrá en firme.
No obstante, lo anterior y en atención a lo ya manifestado, la Sala en uso de las facultades ultra y extrapetita consagradas en el parágrafo 1 del artículo 281 del CGP dispondrá adicionalmente medidas de protección a favor de los menores de edad, hijos de la pareja. 7. Por lo anterior, SE DISPONE: 10 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 2023 9 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico 1.
CONFIRMAR la decisión objeto de recurso de fecha 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el sentido de NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2. ADICIONAR el auto de 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, con la siguiente medida: - Oficiar de manera INMEDIATA por parte de la secretaría del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, una vez se remita el presente asunto a dicho estrado judicial, al director de Justicia de la secretaría de gobierno municipal de Ibagué, para que asigne la Comisaría de Familia pertinente, en aras de que verifique DE MANERA PRIORITARIA los presuntos actos de maltrato físico y psicológico de los cuales posiblemente estén siendo víctimas los NNA, J.A.L., S.A.L. y S.A.L. por parte de sus padres e inicie, si lo considera pertinente, las acciones respectivas.
Junto al oficio, se remitirá copia del informe de la trabajadora social y de las pruebas aportadas por la parte demandante, visibles al archivo digital 013PronunciExcepcPruebas.pdf
3. CON COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente ante la improsperidad del recurso deliberado (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. 4. En firme el presente proveído regresen las diligencias en forma inmediata al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00256-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06add2e2104f2036f31e3f98e9027d3bc8272bda550b7dbd447dd91632424 9b4 Documento generado en 09/12/2024 01:47:18 PM 10 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11