TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 54001316000220210036701 Radicado Tribunal 2023-0179-01 Demandante Jenny Alejandra Mendoza Demandado Jesus Maria Mora Acevedo San José de Cúcuta, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a resolver la solicitud de devolución del expediente al juzgado de origen, presentada por la parte actora, con el fin de dar inicio a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, así como que se liquide la condena en costas al recurrente.
Para el efecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, que señala: La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las Radicado Interno Tribunal: 2023-0179-01 2 copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
No obstante lo dispuesto en la norma que precede, debe recordarse que en virtud de la emergencia sanitaria por la que atravesó la sociedad en el año 2020, se emitió el Decreto 806 de 2020, adoptado luego como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, normas por medio de las cuales se implementó el uso de las TICS en las actuaciones judiciales, para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de justicia, emitiendo el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, referente a la actualización de los valores del arancel judicial, legislación citada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia STC1264-2022, en torno al pago de expensas para el trámite de recursos de apelación, cuando el expediente se encuentra digitalizado o escaneado, precisando: En el artículo 4° del aludido acto administrativo se lee claramente, que «Las tarifas actualizadas del arancel judicial no procederán para los procesos digitalizados […] salvo que se requiera por ley, por autoridad competente o por la parte interesada en papel o soporte magnético» [Énfasis no original] por su parte, el Decreto 806 supra referido, ya había estatuido el uso de «las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia», a la vez que esta Sala ha estimado innecesaria la señalada erogación, cuando se trata de expedientes híbridos o digitales.1 Con base en las premisas expuestas, colige esta magistratura, que no era necesario el pago de las expensas para las copias, previo a remitir el expediente para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación, tal como se ordenó en el auto anterior; no obstante, pese a que se reconoció que la sentencia contenía mandatos ejecutables, y que el recurrente no prestó la caución ordenada para impedir su cumplimiento, este Despacho omitió remitir las copias dirigidas al Juzgado de conocimiento para tal fin, por lo que, con fundamento en la tutela judicial efectiva y dado que el expediente se encuentra en formato digital, se niega la devolución del expediente solicitado toda vez que su original se halla en la Corte surtiendo el trámite del recurso extraordinario, 1 STC5400-2022 MP MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicado Interno Tribunal: 2023-0179-01 3 pero en su lugar, se dispondrá remitir el vínculo correspondiente al Juzgado de conocimiento para la respectiva ejecución. De otro lado frente a la solicitud de la liquidación de costas se debe tener en cuenta el artículo 341 del C.G.P. inciso 2° que señala: El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En ese orden de ideas una vez recibido el expediente por parte de la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se resolverá sobre la fijación de las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REMITASE el vínculo del expediente al Juzgado de conocimiento para que se surta la ejecución.
SEGUNDO: Por secretaría déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE,