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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2016-00182-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 042 2016 00182 01 José Miguel Diaz Pascagaza Víctor Benítez Benítez y Otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante de la referencia contra el auto de 2 de agosto de 20241, proferido por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto fechado 2 de agosto de 2024, el Juez de primer grado declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, al no darse cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído del 14 de junio del mismo año3, en donde se instó a la parte actora a efectos de que, en el término de 30 días, notificara a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado del presente trámite, sin que, dentro de dicho lapso, se adelantara la correspondiente notificación a voces de los artículos 291 y s.s. del C.G de.

P., y/o Ley 2213 de 2022. 2.2. Decisión que fue objeto de recurso por parte del abogado del demandante, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación, argumentando como primera medida que, dicha actuación era del resorte del Juez a quo acorde con los deberes contenidos en el artículo 42 del C.G.P., y, en segundo término, que, dicha parte procedió 1 Expediente Digital - Archivo 39 Cdo 1 Asignado al Despacho por reparto del 4 de febrero de 2025.

Secuencia 781. 3 Expediente Digital - Archivo 35 Cdo 1 2 Radicado N.º 11001 3103 042 2016 00182 01 a enviar la citación de que trata el canon 291 ejúsdem, el 15 de julio de 2024, con lo que quedaba cumplido el requerimiento efectuado. Por otro lado, indicó que el 9 de agosto de dicha anualidad, procedió con la notificación, por lo que, si la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional, no nombraron delegado y actuaron, no es de su resorte si no del juzgado.

Y finaliza arguyendo que, el Juez de primer grado no tenía competencia ni jurisdicción para emitir el auto opugnado, toda vez que, para dicha fecha ya se encontraban vencidos los términos de la Ley para dictar sentencia. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo en el efecto suspensivo, el cual pasa esta Sala a resolver4.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 317, numeral 7º del art. 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, diremos que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

Por ende, el artículo 317 numeral 1° del Código General del Proceso, establece que: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto 4 Expediente Digital - Archivo 52 Cdo 1 Radicado N.º 11001 3103 042 2016 00182 01 admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” De la normatividad transcrita, se desprende que, para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer a qué parte le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) verificar que ésta se haya abstenido de acatar lo ordenado en el término de 30 días. 3.3.

Caso concreto Trasladado lo anterior al sub examine, memórese que, mediante proveído calendado 14 de junio de 2024, debidamente notificado, se requirió a la parte actora para que en el término de treinta 30 días, siguientes a ésta decisión, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, notificara, “en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP o, de ser el caso, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y bajo los preceptos del artículo 612 del CGP, al Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación), así como a la Agencia de defensa Jurídica del Estado, para que, en los términos allí reglamentados, hagan las intervenciones que a bien tengan dentro del presente asunto.”5.

En otras palabras, la carga impuesta a la demandante fue la de realizar la notificación de dichas entidades, “no intentarla” y, como quiera que, esa actuación comprende 2 etapas; siendo la primera de ellas, una previa de citación, según lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso, y; la segunda, por medio de notificación por aviso de conformidad con el canon 292 ib., “Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada”6.

Lo cierto es que pasado dicho lapso de que trata la normatividad, no se acreditó ésta última, siendo que, contrario a lo dicho por el apelante en su censura, es de su exclusivo resorte y no del Juzgado. Esta conclusión se desprende de la revisión del expediente, dado que, si bien se aportó escrito contentivo de unas citaciones, conforme a lo establecido en el 291 CGP, el 15 de julio de 20247, también lo es que, no se aportó la constancia de su remisión a través del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme lo ordena el numeral 3 de dicha norma; por lo que, no se avizora el cumplimiento de la carga procesal impuesta al apelante. 5 Expediente Digital, archivo 35 Cdo. 1 Numeral 6° del articulo 291 del C.G.P. 7 Expediente Digital, archivo 37 Cdo. 1 6 Radicado N.º 11001 3103 042 2016 00182 01 Colígese de lo dicho que, no al no observarse una gestión real y efectiva al llamado de la autoridad judicial para poder continuar con la actuación procesal a pesar del requerimiento que con ese objetivo se realizó; por ende, la consecuencia lógica no podía ser otra, que la terminación del proceso por desistimiento tácito, como efectivamente lo concluyó el A quo.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado. No se condenará en costas, por no aparecer causadas. (ver numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de agosto de 20248, proferido por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1228657d60d1c512e5d6d81121e49a21578cc4b103457b77a70a9c9d2c14f1c6 Documento generado en 14/03/2025 12:16:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente Digital - Archivo 39 Cdo 1