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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301920240043501_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo de Leonardo Roa Ortega contra Miguel Ángel Mayorga Suesca1. Radicado. 1100131030 19 2024 00435 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada2, contra el auto que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2026.

I.

ANTECEDENTES 1. En misiva del 25 de marzo de 2026, el apoderado del encartado deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que, pese a haberse librado mandamiento de pago el 31 de julio de 2024 y decretado medidas cautelares el 16 de septiembre siguiente, el expediente permaneció en secretaría sin impulso o requerimiento del demandante por más de 18 meses, contados entre el 17 de septiembre de 2024 y el 25 de marzo de 2026, circunstancia que, en su criterio, configuraba el supuesto del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso3. 2.

El 8 de abril de 2026 la a quo negó lo pedido, al estimar que no se configuraban los presupuestos del numeral 2, literal b del canon 317 ibidem, por cuanto el convocante realizó actuaciones tendientes a impulsar la litis: el 2 de abril de 2025 solicitó la remisión del oficio de la medida cautelar decretada y el 21 de mayo siguiente pagó las expensas para su inscripción4. 1 Repartido al Despacho el 25/04/2026 2 Archivo Digital 013DdteInstauraRecursos.pdf.

C001Principal. 001PrimeraInstancia. 3 Archivo Digital 009DdoSolicitaTerminaciónProcesoPorDT.pdf. C001Principal. 001PrimeraInstancia. Archivo Digital 001PrimeraInstancia. 4 011AutoTienePorNotificadoControlTerminoNoAccede.pdf. Radicado. 1100131030 19 2024 00435 01 C001Principal. 1 3. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Cimentó su disenso en que, las gestiones destacadas por la juez de conocimiento carecían de aptitud para interrumpir el término previsto de la norma en cita, por tratarse de actuaciones que no impulsaron el trámite ni generaron avance alguno. 4.

Al correr el traslado del recurso5, el gestor judicial de la convocante expuso que, no se configuraron los presupuestos del desistimiento tácito, toda vez que el plenario registró múltiples gestiones orientadas a la efectividad de las cautelas y al impulso del proceso, tales como el trámite de oficios y el pago de expensas. 5. La decisión se mantuvo tras reiterar la funcionaria de instancia las razones consignadas en la providencia reprochada y agregó que, aun tomando como referente la última actuación registrada en el legajo, no había transcurrido el plazo anual exigido para la estructuración del desistimiento6.

II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en establecer si, para la fecha en que el extremo demandado pidió la terminación anormal del trámite, se había configurado el término anual previsto en el numeral segundo del artículo 317 ibidem, o si, por el contrario, las gestiones surtidas con ocasión de las medidas cautelares decretadas tuvieron aptitud para interrumpir dicho lapso. 2.

Para resolver es preciso recordar que el artículo 317 del C.G.P, en cuanto a la aplicación del desistimiento tácito, prevé en su numeral 2º: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, 5 6 Archivo Digital 015DemandanteDescorreTrasladoRecursos.pdf.

C001Principal. 001PrimeraInstancia. Archivo Digital 017AutoResuelveRecurso.pdf. C001Principal. 001PrimeraInstancia. Radicado. 1100131030 19 2024 00435 01 2 a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.”, situación que se rige por las siguientes reglas: “(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” (se subraya).

Esta figura jurídica tiene como objeto sancionar la inactividad y la actitud pasiva de las partes ante la interrupción o inoperancia injustificada del juicio, en tanto el propósito de dicha medida es “garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”7.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC11191-2020, unificó el entendimiento del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, al precisar que no cualquier memorial interrumpe los términos allí previstos. En esa línea, la actuación con efecto interruptivo debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, lo que excluye solicitudes meramente formales, peticiones inanes o requerimientos sin incidencia real frente al petitum o la causa petendi.

Aunado a lo anterior, en STC1216-2022 la Corte explicó que, en materia ejecutiva, el análisis debe ser funcional. Por ello, tratándose de actuaciones orientadas a la satisfacción de la obligación cobrada, adquieren relevancia los actos que procuran el pago, la efectividad de embargos o la cautela de bienes susceptibles de realización, mientras carecen de ese alcance los pedimentos que solo aparentan actividad, sin capacidad objetiva para aproximar el trámite a su propósito. 7 Corte Constitucional.

Exp. D-7312 D-7322 de 2008 Radicado. 1100131030 19 2024 00435 01 3 Bajo esa perspectiva, la tesis del apelante parte de una lectura incompleta de la regla jurisprudencial. Es cierto que la Corte ha negado eficacia interruptiva a memoriales superfluos; con todo, de allí no se sigue que toda gestión secretarial o cautelar deba reputarse irrelevante.

La diferencia radica en la utilidad concreta del acto, no en la dependencia que lo tramite ni en la existencia de una providencia posterior. 3. Descendido el asunto al caso concreto, se advierte que el proceso ejecutivo inició con mandamiento de pago de 31 de julio de 2024, providencia que fue seguida por el decreto de medidas cautelares el 16 de septiembre del mismo año. El demandado sostuvo que, desde la notificación por estado de esta última decisión, el expediente permaneció inactivo por más de un año, razón por la que pidió la aplicación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso.

Sin embargo, el auto recurrido dejó establecido que el demandante radicó memorial el 2 de abril de 2025 para que se impartiera trámite al oficio mediante el cual se comunicaba la cautela a la entidad competente, y que el 21 de mayo siguiente sufragó las expensas necesarias para su inscripción. Además, el expediente registra la recepción de folio de matrícula inmobiliaria el 17 de julio de 2025, dato que revela la continuidad de la gestión cautelar y su relación directa con la garantía del crédito perseguido.

Tales actos no pueden equipararse a solicitudes de copias, derechos de petición inocuos o escritos carentes de propósito procesal serio. Por el contrario, se vinculan con la materialización de una medida previamente decretada, esto es, con un mecanismo instrumental para asegurar la realización futura de la obligación incorporada en los títulos ejecutivos.

En un proceso de esta naturaleza, el embargo no constituye un accesorio indiferente, sino una vía ordinaria para preservar la eficacia del cobro judicial. No acierta el recurrente al sostener que la falta de ingreso del expediente al despacho torna inidóneas esas gestiones. El numeral Radicado. 1100131030 19 2024 00435 01 4 segundo del artículo 317 se refiere a la inactividad en secretaría precisamente para contemplar aquellos eventos en que, sin estar el asunto al despacho, no se solicita ni se realiza acto alguno con relevancia procesal.

En otros términos, la permanencia física o digital del expediente en secretaría no basta para configurar la sanción, si dentro de ese lapso se ejecutan actuaciones útiles para la finalidad del juicio. Tampoco resulta admisible desconocer el pago de expensas con el argumento de que no produjo, por sí solo, una providencia judicial. Esa erogación era presupuesto práctico para la inscripción de la cautela y, por esa razón, su importancia se mide por su aptitud para hacer efectiva la medida, no por la emisión de una decisión jurisdiccional adicional.

El colectivo de gestiones registrado en el expediente muestra actividad procesal suficiente, no una apariencia vacía de impulso. Así las cosas, incluso si se asumiera como última actuación relevante el pago de expensas efectuado el 21 de mayo de 2025, para el 25 o 26 de marzo de 2026, fecha de la solicitud de desistimiento tácito, no había transcurrido el año exigido por la norma.

Con mayor razón, si el hito se ubica en la recepción del folio de matrícula inmobiliaria de julio de 2025, el término resulta notoriamente incompleto. 4. En consecuencia, no se acreditan los presupuestos objetivos ni funcionales para decretar la terminación anticipada del proceso, de ahí que, la providencia apelada será confirmada, sin que lo anterior releve al juzgado de continuar el control de los términos procesales correspondientes, ni al ejecutante de atender las cargas que demande la prosecución del trámite.

Por lo discurrido, el Despacho,

RESUELVE

Radicado. 1100131030 19 2024 00435 01 5 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310301920240043501 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d09868a31ff36346e8fce23b0ea236a5da009540b19597d6de6d524a10a3bac2 Documento generado en 22/06/2026 12:00:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado. 1100131030 19 2024 00435 01 6