Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2015-00585-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO JOSE GILBERTO PÁEZ JUNCO AMPARO, DIEGO, FLOR ALBA, GILBERTO y NUBIA MORALES PORRAS; HÉCTOR JAVIER y YADIRA ALEXANDRA MORALES BUITRAGO DECLARATIVO – PERTENENCIA ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado del extremo demandante contra la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito, del 31 de octubre de 2024, que declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por indebida notificación a la señora Flor Alba Morales Porras.

El a quo consideró que, al momento de efectuar el enteramiento se pasó por alto que la dirección registrada en la escritura pública No. 736 del 24 de abril de 2018, otorgada en la Notaría 43 de Bogotá —mediante la cual se adjudicó por sucesión el inmueble que ahora es objeto de demanda de usucapión—, no coincidía con aquella en la que se practicó la diligencia de notificación, pues en dicho instrumento la reclamante señaló como domicilio la Transversal 126 F No. 132 D – 82 de esta ciudad (001PrimeraInstancia, 04IncidenteNulidad, 16AutoResuelveNulidad.pdf).

El expediente se remitió el 26 de agosto de 2025. El recurrente alegó que los citatorios fueron recibidos en la dirección señalada como residencia de la demandada, incluso por su hermana, sin objeciones, y que el certificado de tradición aportado de un inmueble en Dosquebradas, si bien acredita la propiedad de un inmueble en ese municipio, no constituye prueba de residencia, pues no se allegó certificación oficial que lo demostrara.

Código Único de Radicación: 11001310300320150058501 Radicación Interna 6718 Resaltó que, en un proceso de pertenencia análogo, tramitado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el que figura como demandante Rosa Arledy García Pinto contra los mismos negado un incidente de con idénticos argumentos, 11001310304120180061900), fue promovido demandada por la misma demandados (rad. nulidad concluyéndose que esta tenía conocimiento del proceso, al punto de haber intentado contestar la demanda mediante apoderado, aunque sin acreditar la personería. Tal decisión fue luego confirmada por este Tribunal1.

Invocó jurisprudencia de la Corte Suprema que diferencia domicilio y lugar de notificación, afirmando que se respetó el debido proceso, que la demandada estuvo representada y que cualquier irregularidad quedó saneada por el tiempo y las actuaciones realizadas. En consecuencia, pidió revocar la decisión y declarar infundado el incidente de nulidad propuesto (001PrimeraInstancia, 04IncidenteNulidad, 17MemorialRecurso.pdf).

CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, para lo que nos interesa, entre otros casos, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ( ) que deban ser citadas como partes ( ), cuando la ley así lo ordena”. En el presente asunto se observa que la empresa Tempo Express S.A., con fundamento en las gestiones realizadas, certificó haber remitido la comunicación prevista en el artículo 291 del estatuto Procesal vigente el 16 de noviembre de 2019 (001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 02C1.201800585.F1-181, fls. 149-151), así como la contemplada en el artículo 292 ibidem el 2 de diciembre del mismo año (001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 02C1.201800585.F1-181, fls. 201-203).

Ambas fueron enviadas a la dirección identificada con nomenclatura calle 132 No. 142-17 de Bogotá, 1 Auto del 21 de mayo de 2024. Rad: 11001310304120180061902. Magistrada Ángela María Peláez. Código Único de Radicación: 11001310300320150058501 Radicación Interna 6718 siendo recibida la primera por Amparo Morales y la segunda por Nubia Morales, hermanas de la incidentante.

Surtido el trámite aludido y transcurrido el término procesal para enervar las pretensiones, la demandada guardó silencio. En consecuencia, por auto del 11 de junio de 2021, se le tuvo por notificada (001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 03C1.201800585.F181-316.pdf, fl. 66). Con el marco procesal expuesto, corresponde a este Tribunal resolver el recurso.

La confirmación del auto es forzosa si se tiene en cuenta que, de las pruebas arrimadas al expediente —en particular, la Escritura Pública No. 736 del 24 de abril de 2018, otorgada en la Notaría 43 de Bogotá, mediante la cual se adjudicó por sucesión de María Elvia Porras de Morales el inmueble objeto de usucapión a los demandados— se desprenden de manera inequívoca distintas direcciones de los intervinientes en la suscripción del instrumento.

Así, respecto de la señora Flor Alba Morales Porras figura la dirección Transversal 126 F No. 132 D – 82 de esta ciudad, mientras que la mayoría de los demás signatarios señalaron la calle 132 No. 142 – 177 (001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 02C1.201800585.F1-181, fl. 44). Es cierto que las anteladas certificaciones de la notificación practicadas por la empresa de correos no fueron tachadas de falsas, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, constituirían plena prueba para el efecto.

No obstante, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha diferenciado entre el domicilio y el lugar en que el demandado puede ser notificado, señalando que, si bien en algunos casos pueden coincidir, no necesariamente ocurre siempre. Veamos: “Resulta necesario señalar que, a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí».

En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser Código Único de Radicación: 11001310300320150058501 Radicación Interna 6718 ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020 y reiterado en AC3152-2023). En ese orden, ningún reproche tendría el hecho de que el demandante, enterado de la existencia de otros lugares en los cuales la ejecutada pudiera ser enterada de la promoción del juicio arbitral en su contra -previo reporte de esas direcciones al juzgador- optara por remitir las comunicaciones para surtir ese acto a todas las direcciones informadas, puesto que nada riñe para que un sujeto sea demandado ante el juez de su domicilio pero notificado de las decisiones que se adopten en el proceso en un lugar distinto”2.

(se subraya). Con todo, en el sub lite obra prueba de que la dirección de notificación consignada por la demandada incidentante en la escritura pública referida difiere de aquella en la que se practicó su enteramiento. Dicho instrumento, aportado por el propio demandante como anexo al libelo genitor, demuestra que no era procedente disponer la comunicación en una dirección distinta, ni siquiera bajo la premisa de presumir la intimación por el hecho de que en ese lugar residieran sus hermanas codemandadas.

La demandada tiene el derecho de ser notificada en la forma prevista por la ley, sin que eso pueda cambiar por el hecho de que sus familiares fueron ya notificados y podrían informarle la existencia del proceso donde debía ser convocada. Ese no es el medio legal; claro, si por esa vía se enteró, nada la obligaba a comparecer salvo que quisiera hacerlo, pero en ese caso la notificación hubiera sido por conducta concluyente, que es la figura propia que surge cuando quien es demandado, sin ser notificado procesalmente, opta por concurrir voluntariamente, no por intimación judicial.

Con fundamento en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable, este Tribunal advierte que la señora Flor Alba Morales Porras fue indebidamente vinculada al proceso, pues los citatorios remitidos por la parte demandante los días 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP, se enviaron a una dirección distinta de la consignada en la escritura pública que la propia demandante aportó como prueba. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil – SC482-2024.

Código Único de Radicación: 11001310300320150058501 Radicación Interna 6718 Ahora bien, para este Tribunal resulta evidente la distinción entre domicilio y lugar de residencia, argumento del que se vale el recurrente para sustentar su pretensión de revocar el auto impugnado. Lo que aquí se cuestiona no es que la demandada debiera ser notificada en su domicilio actual en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), circunstancia que el demandante no estaba obligado a conocer, sino que, pese a tener certeza de una dirección diferente a la que empleó para la notificación en Bogotá —la expresamente consignada en la escritura pública que él mismo aportó—, dispuso la comunicación en otra indicada para los demás demandados.

En lo que concierne a la alegada existencia de representación judicial, según la cual Flor Alba Morales Porras habría estado asistida en el proceso por un apoderado designado por ella, este Tribunal observa que tal argumento carece de sustento. En efecto, no se advierte que la demandada hubiera conferido poder a un profesional del derecho para su representación y defensa dentro del presente proceso, salvo al abogado que presentó la solicitud de nulidad, razón por la cual el incidente no puede calificarse de improcedente ni extemporáneo con base en dicho planteamiento.

Finalmente, dado que el recurrente invoca un auto proferido por este Tribunal dentro de otro proceso de pertenencia en el que figuran los mismos demandados, y en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad por indebida notificación, también solicitada por quien interviene en este trámite como incidentante, corresponde efectuar las siguientes precisiones: En la providencia citada se precisó que, aunque la notificación de la admisión de la demanda se surtió en la dirección calle 132 No. 142 – 177, recibida por quien manifestó conocer a la demandada, el Tribunal consideró que, en ese juicio, antes de alegar la nulidad, ya se había conferido poder al abogado.

Por ello concluyó la configuración de la causal de saneamiento prevista en el numeral 1° del artículo 136 del CGP, toda vez que la eventual irregularidad han debido reclamarla oportunamente, más aún cuando la parte intervino en el proceso, interpuso recursos y omitió proponer la nulidad que allí pretendía. Es en esto donde diferen las situaciones de Código Único de Radicación: 11001310300320150058501 Radicación Interna 6718 hecho de los dos expedientes y la razón para que las decisiones no puedan ser iguales.

Sin embargo, al igual que en este caso, tampoco se reconoció como dirección para notificaciones la indicada en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), por cuanto las pruebas allegadas no acreditaban el conocimiento que debía tener la parte actora sobre el lugar de habitación de la demandada. No se configura entonces el supuesto de hecho establecido en la normatividad en comento, para revocar la nulidad decretada por el a quo, razón por la que se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. Condenar en costas al apelante en la suma de $700.000 Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300320150058501 Radicación Interna 6718