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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41. 41396-31-89-002-2019-00053-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41396-31-89-002-2019-00053-01 Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., contra el auto de 8 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, en el proceso ordinario laboral promovido por ELIANA ANDREA HERNÁNDEZ LTDA contra la CONSTRUCTORA OAS MEDINA SUCURSAL COLOMBIA, CI GRODCO S.C.A. INGENIEROS CIVILES e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES La promotora del proceso instauró demanda ordinaria laboral con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio PCP, constituido por la Constructora OAS Ltda. y CI Grodco S.C.A. Ingenieros Civiles, el cual tuvo vigencia desde el 2 de febrero de 2015; y que el Instituto Nacional de Vías (Invías) es responsable solidario de las obligaciones laborales.

Como consecuencia, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales, vacaciones, salarios adeudados, dotación, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cotizaciones al sistema de seguridad social, así como la correspondiente condena en costas y agencias en derecho, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Agotado el término de traslado, el Instituto Nacional de Vías (Invías) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo entre el Instituto Nacional de Vías y Consorcio PCP», «buena fe de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Invías y del Consorcio PCP» y «excepción genérica».

Asimismo, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A, a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Del Estado S.A. Mediante proveído del 11 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento dispuso admitir el llamamiento en garantía y ordenó la notificación personal, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 66 del C.G.P. o el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

Mediante memorial de 23 de agosto de 2022, Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación conforme el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. EL AUTO APELADO En providencia proferida el 8 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia concluyó que la notificación de la demanda se surtió en debida forma, toda vez que la norma procesal no reseña quién debe efectuarla y el acto procesal cumplió su finalidad.

Agregó que, si bien en principio el acto de enteramiento fue enviado por una apoderada que no contaba con reconocimiento de personería jurídica, lo cierto es que a aquella se le había otorgado poder desde el 12 de abril de 2021 y la notificación la realizó el 25 de julio de 2022. Por último, determinó que la contestación de la demanda fue extemporánea y que ello se vería reflejado en el auto que decreta las pruebas.

EL RECURSO El apoderado judicial de Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.) interpuso recurso de apelación, argumentando que la abogada Adriana Astaiza Cuéllar —quien adelantó el trámite de notificación— no tenía poder para actuar dentro del presente proceso, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Lo anterior, por cuanto su representada recibió un correo electrónico de una persona que no acreditó ser representante legal ni judicial del Instituto Nacional de Vías (Invías), ni adjuntó poder que así la acreditara. 2 41396-31-89-002-2019-00053-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Asevera que uno de los derechos de defensa de su representada es garantizar la debida notificación de acuerdo con el artículo 64 del C.G.P.; es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes, pues de lo contrario el llamamiento se torna ineficaz.

Por ello, considera de vital importancia que la carga procesal del acto de enteramiento sea asumida debidamente por la demandante. Sostiene que, al recibir un llamamiento en garantía de una persona que no acreditó relación alguna con Invías, su representada tomó la determinación de no dar por recibida dicha notificación; y solo una vez constituido el apoderado, se le instruyó para la interposición de la nulidad.

Bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, se surtió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El apoderado recurrente reiteró los argumentos expuestos en la alzada, insistiendo en la presunta irregularidad de la notificación personal, mientras que las demás partes dejaron fenecer el término en silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá establecer si la demanda y el llamamiento en garantía fue debidamente notificado a Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.), para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solución al problema jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento 3 41396-31-89-002-2019-00053-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las regula, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente la establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. Es así como el legislador regula las formalidades de los actos procesales y establece las sanciones que implica su inobservancia, entre ellas la nulidad de las actuaciones cuando se configura alguna de las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 133 del CGP o cuando se obtiene una prueba con violación del debido proceso —artículo 29 de la Constitución—.

Asimismo, la ley se ocupa de señalar la oportunidad en que tales defectos deben alegarse y la forma en que pueden sanearse, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de nulidades. La jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que el juzgador estudie la irregularidad planteada, de modo que la falta de satisfacción de cualquiera de ellos conlleva el rechazo de plano de la solicitud.

Al respecto, se han fijado como requisitos formales los siguientes: i) oportunidad del pedimento, lo que implica que la parte debe actuar dentro de las etapas procesales correspondientes, so pena de la convalidación de la falencia; ii) legitimación en la causa por activa, exigencia que atiende a la necesidad de identificar a la parte o al tercero que se haya visto afectado por la decisión judicial y que no haya dado lugar a su configuración; y iii) mínima carga argumentativa, referida a que quien invoca la nulidad debe demostrar que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ha sido ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada1.

En el sub examine la parte recurrente, advirtió que en previsión de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la notificación personal no fue realizada en debida forma, lo que 1 Al respecto la Corte Constitucional en el proveído AL-1734 de 2022, moduló que «Esta Corporación ha establecido que solo con la concurrencia de todos requisitos formales establecidos, puede proseguir con el análisis de fondo de la solicitud.

Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los Autos 331, 527 y 1259 de 2022. En tales providencias, si bien la Sala Plena estudió la totalidad de los requisitos formales, insistió en que la falta de acreditación de uno de estos conlleva el rechazo de la solicitud de nulidad. Recientemente, en el Auto 1443 de 2022, la Sala Plena reiteró este criterio y al verificar el incumplimiento del requisito de oportunidad ―toda vez que la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea―, se abstuvo de analizar los demás requisitos porque ante «la falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»». 4 41396-31-89-002-2019-00053-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público invalida todo lo actuado.

Analizadas las normas y la jurisprudencia citadas, así como los argumentos expuestos por el recurrente, concluye la Sala que el yerro que pretende enrostrar resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto la parte recurrente tuvo la oportunidad procesal de alegar cualquier irregularidad en el momento mismo en que conoció la existencia del proceso, es decir, desde el 25 de julio de 2022.

En efecto, el apoderado judicial confesó que su representada recibió tal comunicación desde esa fecha y que, mutuo propio, decidió tenerla por no recepcionada. No obstante, su primer acto procesal lo realizó apenas el 23 de agosto de 2022; es decir, una vez transcurrido un término considerable desde el conocimiento efectivo de la litis. Así, comoquiera que no realizó la petición en el momento procesal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 136 del C.G.P., la nulidad se considera saneada: «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

En consecuencia, si lo que se pretendía era el estudio de la anulación de la actuación procesal, lo procedente era alegar de manera célere la falencia advertida, so pena de convalidar la actuación. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del estudio de fondo de la nulidad invocada, se arribaría a la misma conclusión desestimatoria.

Ello es así, por cuanto esta Sala no observa la irregularidad advertida en el trámite de la notificación personal, conforme a las razones de orden legal y fáctico que se pasan a exponer. El artículo 41 del CPTSS, dispuso seis formas de enteramiento: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas.

Asimismo, consagró que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, no se indicó la forma específica como se debe surtir, por ello, en virtud del artículo 145 ibidem, se acude las previsiones del artículo 291 del CGP. Con la expedición del Decreto 806 de 2020, se implementaron de manera transitoria diversas medidas relacionadas con el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, entre ellas, la notificación personal electrónica; disposición que fue objeto de pronunciamiento por parte de la 5 41396-31-89-002-2019-00053-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Corte Constitucional en C-420 de 2020, y cuya vigencia se estableció de forma permanente con la Ley 2213 de 2022.

Se resalta que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, estipuló que las notificaciones que deban hacerse personalmente «(…) también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)».

Lo anterior, permite instituir tres conclusiones: i) el legislador instauró un nuevo sistema de notificaciones; ii) que dicha preceptiva es aplicable al procedimiento laboral; iii) no se derogó el sistema de enteramiento regulado por los artículos 29 y 41 del C.P.T.S.S. y las ritualidades de los artículos 291 y 292 del C.G.P. Es decir que, en la actualidad coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos formas de realizar la notificación personal, y la parte interesada tiene la posibilidad de escoger el mecanismo de enteramiento, sin que sea válido dar aplicación simultánea y fragmentada a las disposiciones contenidas en una y otra normativa, conforme al principio de inescindibilidad o conglobamiento, tal con lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia2: «(…) 12.

Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-. Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia (…)»3 Aclarado lo anterior, tenemos que en materia de notificaciones electrónicas, el legislador previó que la misma se entenderá efectuada una vez 2 Postura que acogió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede observar en la providencia STL14904- 2025, que al respecto expuso, «(…) En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos (…)» 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022. 6 41396-31-89-002-2019-00053-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Sobre la forma de verificar este último aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia, reconoció entre otras: «(…) i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)»4.

En el caso bajo estudio, se observa que el juez de instancia tuvo por surtida la notificación personal del llamamiento en garantía a través del mensaje de datos que fue remitido por la abogada Adriana M. Astaiza Cuéllar en calidad de abogada del Instituto Nacional de Vías (Invías) a la dirección electrónica co-notificacionesjudiciales@libertycolombia.com, contando con la respectiva evidencia de envío del 25 de julio de 2022.

El anterior canal digital coincide plenamente con el reportado en el certificado de existencia y representación legal; circunstancia que, además, no fue objeto de desconocimiento o tacha por parte del recurrente en su escrito de nulidad. Si bien no se anexó la constancia de entrega, el apoderado judicial del recurrente reconoció que lo recibió el mismo día del envío. Circunstancias que corroboran el cumplimiento de los requisitos planteados en la norma que regula la materia para tener como efectivo el acto de enteramiento, pues el mismo cumplió su fin: informar la existencia del proceso a la llamada en garantía. En ese sentido, no resulta relevante quién suscriba la comunicación del correo electrónico, toda vez que aquella se identificó claramente como abogada del Instituto Nacional de Vías (Invías).

Se trata, pues, de una actuación desplegada por la parte accionada, acto que el recurrente no desconoce; por el contrario, insiste en que, al ser una profesional que no adjuntó poder, su representada tomó, motu proprio, la determinación de darla por no recibida. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022. 7 41396-31-89-002-2019-00053-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para esta Sala, tal planteamiento desconoce el principio de lealtad con el que debe actuar cada parte en un proceso judicial, toda vez que no es de recibo que se acepte haber recibido la comunicación, pero se pretenda restar su efectividad porque no se estaba de acuerdo con el profesional que la remitió. Este actuar resulta reprochable y es insuficiente para viciar la actuación, máxime cuando la notificación se realizó conforme al Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) y cumplió su finalidad primordial de enteramiento.

Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la recurrente, en favor del demandante y del Instituto Nacional de Vías – Invías. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A. en favor del demandante y del Instituto Nacional de Vías – Invías.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 8 41396-31-89-002-2019-00053-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a5b61fb0f45ae5c010213da0092b011f3c97484acc9246d63b1cab77a08 da66 Documento generado en 22/04/2026 04:19:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41396-31-89-002-2019-00053-01