REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Accionante Accionado Radicado Asunto Verbal Centro de Recuperación de Activos S.A.S. Corporación Organización Minuto de Dios 110012203000 2025 01138 00 Dirime conflicto Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 44 y 45 Civiles del Circuito de Bogotá, respecto de la asignación que por reparto se le hiciera al primero de ellos para conocer la segunda instancia del proceso declarativo verbal promovido por el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. frente a la Corporación Organización El Minuto de Dios – ODM, cuyo primer grado se surtió en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal con radicado interno 2023-00250. 1.
Antecedentes 1.1. El indicado Juzgado 45 en pretérita oportunidad dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 15 y 16 Civiles Municipales de Bogotá. En esa ocasión, se le asignó el conocimiento del expediente al segundo de estos despachos1, el cual profirió sentencia el 4 de octubre de 2024, con la que negó la totalidad de las pretensiones, decisión a la postre apelada por el extremo actor.2 Archivo 06AutoResuelveConflicto.
Subcarpeta: C02ConflictoCompetencia. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Subcarpeta: PrimeraInstancia. Subcarpeta: Expediente. Subcarpeta: Principal. Carpeta: UnicaInstancia. 2 Archivo 56SentenciaRecorbroSeguro. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto. 1 Exp. 110012203 000 2025 01138 00 1.2.
El conocimiento de la segunda instancia fue asignado, por reparto, al Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad; no obstante, una vez recibido el plenario decidió remitirlo al 45 homólogo por previo conocimiento, según lo previsto por el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 1472 de 2002, al considerar que por haber resuelto el conflicto de competencia entre los estrados municipales, es ese despacho el que debe conocer de la impugnación vertical propuesta en contra de la decisión de fondo. 1.3.
Recibido el proceso por el aludido Despacho 45, formuló conflicto negativo de competencia porque, en su entender, el conflicto de competencia que solucionó en anterior época, no corresponde a un recurso o segunda instancia, lo que se acompasa con lo previsto por los cánones 30 y 139 del Código General del Proceso. Con fundamento en ello envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia para adoptar decisiones semejantes se encuentra dada a este Tribunal por el artículo 139 del Código General del Proceso, particularmente por lo reglado en su inciso 1º, dado que la discrepancia se presentó entre dos Juzgados Civiles del Circuito cuyo superior funcional es esta Sala Civil. 2.2. Esclarecido lo anterior y en orden a solucionar el conflicto suscitado, conviene precisar que el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, regula lo atinente a la compensación en el reparto de asuntos civiles, mas no la competencia de una determinada célula judicial.
Al margen de lo anterior, esa disposición señala que “En todos los casos de que trata el presente artículo…” se “…procederá a efectuar con los repartos subsiguientes las compensaciones que se requieran. (…) 5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente” (se destacó).
Exp. 110012203 000 2025 01138 00 En ese orden de ideas, todas las impugnaciones que deban ser conocidas en segunda instancia, se asignarán a la dependencia que en la primera oportunidad le correspondió el reparto. Sucede entonces, que el conflicto de competencia que conoció inicialmente el mencionado Juzgado 45 no corresponde a un recurso, pues estos se encuentran regulados por la Sección Sexta, Título Único, Capítulos I al VI, del rito civil y los únicos que tienen esas características para casos semejantes son los de apelación y de queja, lo que se acompasa con lo previsto por el artículo 33 del estatuto procesal.
Por su parte, el conflicto de competencia es considerado un trámite especial para definir la competencia del funcionario que debe conocer determinado asunto, el cual se encuentra regulado dentro de las reglas generales de procedimiento en la sección segunda, Titulo V del mismo compendio, de forma que aunque ha de ser conocido por el superior funcional, no corresponde a la herramienta definida por la disposición en comento.
En ese contexto, no tiene cabida la aplicación de la compensación por previo conocimiento alegada por el despacho judicial que repudió la asignación realizada por reparto, por lo que nada impide que éste conozca la alzada en comento, al ser la primera que se adelanta en el proceso de la referencia. 3. Conclusión En ese orden de ideas, es el juzgado civil del circuito a quien se le asignó por reparto la apelación de la sentencia el que habrá asumir su conocimiento; en tal virtud, allí se ordenará la remisión de las diligencias, para que inicie el pertinente trámite a términos de los artículos 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DIRIME el conflicto Exp. 110012203 000 2025 01138 00 suscitado entre las dos autoridades mencionadas, para asignar la competencia del trámite de segunda instancia del proceso de la referencia al Juzgado 44 Civil del Circuido de Bogotá. Por la secretaría de la Corporación remítase el expediente digital al estrado judicial mencionado.
Y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27bc3cdce75d47b501752d7a6f59a5c4287bb08c770c5c011bbdd0e52f5657b7 Documento generado en 13/05/2025 01:00:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica