Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 29. 41001-31-05-003-2016-00400-01 AutoRevocaAuto Dr Clara

41001-31-05-003-2016-00400-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicación: Ordinario laboral 41001-31-05-003-2016-00400-01 Demandante: Olga Charry de Trujillo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, respecto de la sentencia proferida el pasado 21 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES La señora Olga Charry de Trujillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que: i) se ordene el pago de las diferencias que resulten probadas al reliquidar la pensión de vejez incluyéndose todos los factores salariales durante el último año de servicios; ii) aplique una tasa de reemplazo del 85%; iii) conceda la indexación junto con los intereses moratorios de las sumas reconocidas y; iv) condene en el pago de costas a la parte pasiva. 41001-31-05-003-2016-00400-01 Como fundamento de las pretensiones relató que, por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, el otrora instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante resolución No. 3183 del 27 de junio de 2005 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2004.

Afirmó que, para liquidar la mencionada pensión se realizó el respectivo cálculo sobre 1312 semanas aplicándose una tasa de reemplazo del 78,86%, sin embargo, no se incluyeron todos factores salariales que devengaba. Arguyó que, solicitó a la demandada reliquidación de la pensión de vejez el 13 de febrero de 2013, no obstante, mediante resolución GNR 226633 del 3 de septiembre de 2013, le fue negada, decisión que no comparte, argumentando que se debían incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, estableciéndose una tasa de reemplazo del 85% conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pesar de estar debidamente notificada, según constancia secretarial del 13 de julio de 2016, así como en providencia del día 21 del mismo mes y año, se expresó que, había dejado vencer la oportunidad en silencio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 21 de junio de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARESE que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su momento, reconoció en forma errónea la pensión de vejez de la señora OLGA CHARRY DE TRUJILLO en la Resolución No. 3183 del 27 de junio de 2005, reliquidada en Resolución No. 1093 del 27 de febrero de 2006, al haber asignado en esta ultima el valor de la primera mesada de $551.248 y no de $692.165, como debió reconocerse.

SEGUNDO: DECLARESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, como administradora del régimen de prima media con prestación definida de reconocer y pagar a la señora OLGA CHARRY DE TRUJILLO, las diferencias pensionales causadas desde el 1 de agosto de 2004 hasta la diferencia de la mesada de junio de 2017, en un total de $32.002.165, suma que deberá pagar debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que continúe pagando las mesadas pensionales en favor de la señora OLGA CHARRY DE TRUJILLO, junto con las diferencias que para 2017 asciende a $247.763; y que efectúe el descuento de ley respectivo que se dirigirá al subsistema de seguridad social. 41001-31-05-003-2016-00400-01 CUARTO: ABSUELVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora OLGA CHARRY DE TRUJILLO, conforme los argumentos expuestos en las motivaciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar las costas del proceso causadas en esta instancia a favor de la señora OLGA CHARRY DE TRUJILLO, estimando las agencias en derecho en $4.800.324 tal como se explicó.

SEXTO: ORDENASE la consulta, conforme el artículo 69 del C P del Trabajo y de la Seguridad Social”. (Sic). Como sustento de su decisión, indicó que, no se podía dar aplicación a la Ley 33 de 1985 a la demandante porque no fue cobijada con ese régimen por no haber cotizado 20 años en el sector público, ni el especial de la rama judicial previsto en la Ley 546 de 1971, por lo tanto, correctamente hizo Colpensiones en expresar que el procedente para la actora era el establecido en la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, arguyó que, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición del cual la señora Charry de Trujillo fue beneficiaria. Ahora bien, respecto al monto y/o cálculo de la pensión debió recurrir al artículo 21 de la ley mencionada, encontrando que, la primera mesada para el 1° de agosto de 2004 la suma de $692.165, valor que fue superior al reconocido por Colpensiones mediante resolución No. 1093 del 27 de febrero de 2006, es decir, le asistía razón a la actora para el pago de las diferencias causadas entre el valor pensional que recibe y que se calcule en esa providencia. Resaltó que, para el caso no era posible aplicar el fenómeno de la prescripción, toda vez que, Colpensiones no contestó la demanda y aquel debe ser alegado.

Para finalizar, respecto de la pretensión de los intereses moratorios, los declaró improcedentes, pues estos se encuentran configurados respecto de la mora en el reconocimiento y pago de las pensiones, no obstante, para el caso es una reliquidación pensional, de allí que solo se condene a la indexación de los valores reconocidos. RECURSO APELACIÓN El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con lo decidido, manifestó que, lo dispuesto en la resolución No. 1093 de 2006, así como en la resolución No. 3183 de 2005, se encontraba ajustado a la normatividad vigente, de allí que la liquidación se hubiere realizado acorde.

ALEGATOS CONCLUSIÓN 41001-31-05-003-2016-00400-01 Mediante auto No.0319 del 23 de mayo de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico que sucinta la atención de la Sala, gravita en establecer si le asiste derecho a la señora Olga Charry de Trujillo, la reliquidación de la pensión de vejez por las diferencias causadas entre el 1° de agosto de 2004 hasta la mesada de junio de 2017, conforme la Resolución No. 3183 del 27 de junio de 2005, reliquidada en Resolución No. 1093 del 27 de febrero de 2006.

Como supuestos de hecho debidamente comprobados se advierte en el sub lite los siguientes:  La señora Olga Charry de Trujillo nació el 25 de julio de 1949, conforme se desprende de la cédula de ciudadanía1.  Mediante resolución No. 3183 de 2005 el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2004, sobre un total de 1312 semanas y, en cuantía de $363.389,00, bajo los parámetros de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.  La demandante inconforme con lo decidido presentó recurso de reposición, el cual fue mediante resolución No. 1093 de 2006, se reliquidó la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2004, sobre un total de 1312 semanas y, en cuantía de $551.248,002.  El 13 de febrero y 26 de septiembre de 2013 la señora Charry de Trujillo solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión de vejez, no obstante, mediante resoluciones GNR 226633 de la misma anualidad y GNR 197892 de 2014, fueron despachadas negativamente3.

De la reliquidación pensional Es de anotar inicialmente que está por fuera del debate que la accionante sea beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ya que al momento de entrar en vigor la ley en mención, 1 Folio 80. 2 Folio 102. 3 Folios 7 y 9. 41001-31-05-003-2016-00400-01 la actora contaba con 44 años y no fue objeto de reproche por las partes en la decisión de primera instancia. Aclarado lo anterior, no hay duda de que la norma rectora del derecho pensional de la demandante es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 junto con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, la cual dispuso: “La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). En tal sentido, el estatus de pensionado se adquiere solo cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, de acuerdo con el año en que se haya sido acreedor al reconocimiento de pensión de vejez, tal como lo ilustra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, así: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (…)”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). 41001-31-05-003-2016-00400-01 Respecto al ingreso base de liquidación el artículo 21 de la Ley en mención, estableció que: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Pretende entonces la actora, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez por las diferencias causadas entre el 1° de agosto de 2004 hasta la mesada de junio de 2017, conforme la Resolución No. 3183 del 27 de junio de 2005, modificada en Resolución No. 1093 del 27 de febrero de 2006. Ahora bien, en el presente asunto, el cálculo del IBL debe hacerse con el promedio de los últimos 10 años, toda vez que, no fue objeto de discusión por las partes.

Así entonces, realizadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión –Liquidación anexa parte inferior-, de acuerdo con el promedio de los últimos 10 años, se obtiene un IBL por la suma de $660.493,94, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 78,52%, porcentaje correspondiente de acuerdo al número de cotizaciones -1312 semanas-, arroja una mesada pensional al año 2004, por valor de $518.619,84, cantidad que es inferior al resultado obtenido por Colpensiones y, mucho menor a la establecida por el A quo.

Luego, surge palmario que, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva fue errada, pues determinó que, la primera mesada para el 1° de agosto de 2004 correspondía a la suma de $692.165, valor que suponía en principio ser superior al reconocido por Colpensiones por valor de $551.248,00 mediante resolución No. 1093 de 2006.

Sin embargo, como se pudo establecer en la liquidación hecha por esta Corporación, a la señora Olga Charry de Trujillo no le asistía derecho a la reliquidación por parte de Colpensiones, toda vez que, la reconocida mediante resolución No. 3183 del 27 de junio de 2005 y, reliquidada en Resolución No. 1093 del 27 de febrero de 2006, fue superior a la aquí determinada, razón por la cual no debía ser objeto de modificación por parte del A quo.

En conclusión, habrá de revocarse la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la señora Olga Charry de Trujillo. En segunda instancia no se condenará, toda vez que, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 41001-31-05-003-2016-00400-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR de la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COSTAS de primera instancia estarán a cargo de la señora Olga Charry de Trujillo y en favor de Colpensiones.

CUARTO: SIN COSTAS de segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

QUINTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (En ausencia justificada) 41001-31-05-003-2016-00400-01 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS 41001-31-05-003-2016-00400-01 OLGA CHARRY DE TRUJILLO Nacimiento: 25/07/1949 Expediente: Afiliada: Edad a Sexo: 1/04/1994 44 Femenino Calculado con el IPC base 1998 PERIODOS DESDE HASTA 2/07/1992 31/07/1992 1/08/1992 31/08/1992 1/09/1992 1/10/1992 1/11/1992 30/09/1992 31/10/1992 30/11/1992 SALARIO COTIZADO ÍNDICE INCIAL $ 89.077,0 34,41 $ 89.077,0 34,41 $ $ $ 89.077,0 89.077,0 89.077,0 89.077,0 34,41 1/01/1993 31/01/1993 $ 127.989,0 34,41 $ 127.989,0 31/03/1993 $ 127.989,0 36,20 1/04/1993 30/04/1993 $ 127.989,0 36,91 1/05/1993 31/05/1993 $ 127.989,0 37,50 1/06/1993 30/06/1993 $ 127.989,0 38,08 31/07/1993 $ 127.989,0 31/08/1993 $ 127.989,0 39,03 1/09/1993 30/09/1993 $ 127.989,0 39,47 1/12/1993 31/12/1993 $ 127.989,0 127.989,0 39,90 40,41 127.989,0 40,87 1/01/1994 31/01/1994 $ 245.000,0 42,16 1/02/1994 28/02/1994 $ 245.000,0 43,71 1/03/1994 31/03/1994 $ 245.000,0 44,68 1/04/1994 30/04/1994 $ 245.000,0 45,74 1/05/1994 31/05/1994 $ 245.000,0 46,45 1/06/1994 1/07/1994 1/08/1994 30/06/1994 31/07/1994 31/08/1994 $ $ $ 245.000,0 245.000,0 245.000,0 46,87 47,30 47,76 1/09/1994 30/09/1994 $ 245.000,0 48,28 1/10/1994 31/10/1994 $ 245.000,0 48,82 1/11/1994 1/12/1994 30/11/1994 31/12/1994 $ $ 245.000,0 245.000,0 49,37 50,10 1/01/1995 3/01/1900 $ 289.100,0 51,03 1/02/1995 28/02/1995 $ 289.100,0 52,83 1/03/1995 31/03/1995 $ 289.100,0 54,21 1/04/1995 30/04/1995 $ 289.100,0 55,43 1/05/1995 31/05/1995 $ 289.100,0 56,35 1/06/1995 30/06/1995 $ 289.100,0 57,03 1/11/1995 30/11/1995 $ 289.100,0 59,31 1/12/1995 31/12/1995 $ 289.100,0 59,86 1/01/1996 31/01/1996 $ 342.584,0 61,36 1/02/1996 1/03/1996 28/02/1996 31/03/1996 $ $ 342.584,0 303.363,0 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 38,55 1/08/1993 1/10/1993 31/10/1993 $ 1/11/1993 30/11/1993 $ 152,34 35,53 1/03/1993 1/07/1993 152,34 34,41 $ 28/02/1993 152,34 34,41 31/12/1992 1/02/1993 Última cotización: Desde 1/07/1992 Hasta: Fecha a la que se indexará el cálculo DÍAS ÍNDICE SALARIO DEL FINAL INDEXADO PERIODO 34,41 1/12/1992 63,82 65,17 55 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 31/07/2004 31/07/2004 NOTAS DEL CÁLCULO IBL 30 394.330 394.330 $3.241 31 394.330 394.330 $3.349 30 394.330 394.330 $3.241 31 394.330 394.330 $3.349 30 394.330 394.330 $3.241 31 394.330 394.330 $3.349 31 566.587 566.587 $4.812 28 548.712 548.712 $4.209 31 538.586 538.586 $4.574 30 528.322 528.322 $4.342 31 519.956 519.956 $4.416 30 512.036 512.036 $4.209 31 505.802 505.802 $4.296 31 499.510 499.510 $4.242 30 493.937 493.937 $4.060 31 30 488.719 482.496 488.719 482.496 31 477.074 477.074 $4.052 31 885.320 885.320 $7.519 28 853.850 853.850 $6.550 31 835.337 835.337 $7.095 30 815.968 815.968 $6.707 31 803.524 803.524 $6.824 30 796.299 796.299 $6.545 31 789.097 789.097 $6.702 31 781.448 781.448 $6.637 30 772.997 772.997 $6.353 31 764.452 764.452 $6.493 756.035 744.910 756.035 744.910 $6.214 $6.327 31 863.044 863.044 $7.330 28 833.633 833.633 $6.395 31 812.352 812.352 $6.899 30 794.595 794.595 $6.531 31 781.625 781.625 $6.638 30 772.296 772.296 $6.348 30 742.577 742.577 $6.103 31 735.772 735.772 $6.249 31 850.493 850.493 $7.223 28 817.699 817.699 $6.273 31 709.127 709.127 $6.023 30 152,34 152,34 25/07/2004 31/07/2004 31 $4.151 $3.966 41001-31-05-003-2016-00400-01 1/04/1996 30/04/1996 $ 342.584,0 66,46 1/05/1996 31/05/1996 $ 342.584,0 67,49 1/06/1996 30/06/1996 $ 342.584,0 68,26 1/07/1996 31/07/1996 $ 342.584,0 69,30 1/08/1996 31/08/1996 $ 342.584,0 70,06 1/09/1996 30/09/1996 $ 342.584,0 70,90 1/10/1996 31/10/1996 $ 342.584,0 71,71 1/11/1996 30/11/1996 $ 342.584,0 72,29 1/12/1996 31/12/1996 $ 342.584,0 72,81 1/01/1997 31/01/1997 $ 354.003,0 74,02 1/02/1997 28/02/1997 $ 390.546,0 76,33 1/03/1997 1/04/1997 31/03/1997 30/04/1997 $ $ 390.546,0 585.819,0 77,51 78,77 1/05/1997 1/06/1997 31/05/1997 30/06/1997 $ $ 390.546,0 390.546,0 80,05 81,01 1/07/1997 31/07/1997 $ 390.546,0 81,69 1/08/1997 31/08/1997 $ 390.546,0 82,63 1/09/1997 30/09/1997 $ 390.546,0 83,67 1/10/1997 31/10/1997 $ 390.546,0 84,48 1/11/1997 1/12/1997 1/01/1998 30/11/1997 31/12/1997 31/01/1998 $ $ $ 390.546,0 417.625,0 570.754,0 85,17 85,69 87,22 1/02/1998 28/02/1998 $ 742.039,0 90,09 1/03/1998 31/03/1998 $ 453.034,0 92,43 1/04/1998 30/04/1998 $ 453.034,0 95,12 1/05/1998 31/05/1998 $ 453.034,0 96,60 1/06/1998 30/06/1998 $ 453.034,0 97,78 1/07/1998 31/07/1998 $ 453.034,0 98,25 1/08/1998 31/08/1998 $ 453.034,0 98,28 1/09/1998 30/09/1998 $ 453.034,0 98,57 1/10/1998 31/10/1998 $ 453.034,0 98,92 1/11/1998 1/12/1998 30/11/1998 $ 31/12/1998 $ 453.034,0 464.360,0 99,09 100,00 1/01/1999 31/01/1999 $ 302.023,0 102,21 1/02/1999 28/02/1999 $ 883.419,0 103,94 1/03/1999 31/03/1999 $ 534.581,0 104,92 1/04/1999 30/04/1999 $ 534.581,0 105,74 1/05/1999 31/05/1999 $ 534.581,0 106,25 1/06/1999 30/06/1999 $ 534.581,0 106,55 1/07/1999 31/07/1999 $ 534.581,0 106,88 1/08/1999 1/09/1999 1/10/1999 31/08/1999 30/09/1999 31/10/1999 $ $ $ 534.581,0 534.581,0 534.581,0 107,41 107,76 108,14 1/11/1999 30/11/1999 $ 534.581,0 108,66 1/12/1999 31/12/1999 $ 534.581,0 109,23 1/01/2000 1/02/2000 31/01/2000 28/02/2000 $ $ 482.013,0 1.158.259,0 110,64 113,19 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 30 785.284 785.284 $6.454 31 773.280 773.280 $6.568 30 764.515 764.515 $6.284 31 753.133 753.133 $6.396 31 744.910 744.910 $6.327 30 736.146 736.146 $6.051 31 727.751 727.751 $6.181 30 721.962 721.962 $5.934 31 716.773 716.773 $6.088 31 728.591 728.591 $6.188 28 779.489 779.489 $5.980 31 767.558 767.558 $6.519 30 1.132.947 1.132.947 $9.312 743.225 734.395 743.225 734.395 $6.312 $6.036 31 728.310 728.310 $6.186 31 720.037 720.037 $6.115 30 711.083 711.083 $5.845 31 704.274 704.274 $5.982 30 698.593 698.593 $5.742 31 742.479 742.479 $6.306 31 996.849 996.849 $8.466 28 1.254.794 1.254.794 $9.626 31 746.657 746.657 $6.341 30 725.581 725.581 $5.964 31 714.421 714.421 $6.068 30 705.799 705.799 $5.801 31 702.446 702.446 $5.966 31 702.212 702.212 $5.964 30 700.186 700.186 $5.755 31 697.693 697.693 $5.926 696.461 707.406 696.461 707.406 $5.724 $6.008 31 450.158 450.158 $3.823 28 1.294.725 1.294.725 $9.932 31 776.193 776.193 $6.592 30 770.157 770.157 $6.330 31 766.489 766.489 $6.510 30 764.353 764.353 $6.282 31 761.976 761.976 $6.472 31 758.222 758.222 $6.440 30 755.722 755.722 $6.211 31 753.089 753.089 $6.396 30 749.500 749.500 $6.160 31 745.553 745.553 $6.332 663.683 1.558.917 663.683 1.558.917 $5.637 $11.959 31 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 30 30 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 31 31 28 41001-31-05-003-2016-00400-01 1/03/2000 31/03/2000 $ 534.581,0 115,12 1/04/2000 30/04/2000 $ 534.581,0 116,27 1/05/2000 31/05/2000 $ 534.581,0 116,88 1/06/2000 1/07/2000 30/06/2000 31/07/2000 $ $ 535.000,0 535.000,0 116,85 116,81 1/08/2000 31/08/2000 $ 535.000,0 117,18 1/09/2000 1/10/2000 1/11/2000 30/09/2000 31/10/2000 30/11/2000 $ $ $ 535.000,0 535.000,0 535.000,0 117,68 117,86 118,24 1/12/2000 31/12/2000 $ 1.104.000,0 118,79 1/01/2001 31/01/2001 $ 286.000,0 120,04 1/05/2001 31/05/2001 $ 286.000,0 126,07 1/12/2002 31/12/2002 $ 309.000,0 136,81 1/01/2003 31/01/2003 $ 309.000,0 128,89 1/02/2003 28/02/2003 $ 332.000,0 130,51 1/03/2003 31/03/2003 $ 332.000,0 131,43 1/04/2003 30/04/2003 $ 332.000,0 132,63 1/05/2003 31/05/2003 $ 332.000,0 133,43 1/06/2003 30/06/2003 $ 332.000,0 134,00 1/07/2003 31/07/2003 $ 332.000,0 134,03 1/08/2003 31/08/2003 $ 332.000,0 134,16 1/09/2003 30/09/2003 $ 332.000,0 134,64 1/10/2003 31/10/2003 $ 332.000,0 135,39 1/11/2003 30/11/2003 $ 332.000,0 136,45 1/12/2003 31/12/2003 $ 332.000,0 136,81 1/01/2004 31/01/2004 $ 332.000,0 146,98 1/02/2004 28/02/2004 $ 358.000,0 148,75 1/03/2004 31/03/2004 $ 358.000,0 150,21 1/04/2004 1/05/2004 1/06/2004 1/07/2004 30/04/2004 31/05/2004 30/06/2004 31/07/2004 $ $ $ $ 358.000,0 358.000,0 358.000,0 358.000,0 150,90 151,47 152,38 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 707.398 707.398 $6.008 30 700.421 700.421 $5.757 31 696.788 696.788 $5.918 697.470 697.741 697.470 697.741 $5.733 $5.926 31 695.545 695.545 $5.907 30 692.595 692.595 $5.693 31 691.537 691.537 $5.873 30 689.273 689.273 $5.665 31 1.415.834 1.415.834 $12.025 31 362.969 362.969 $3.083 31 345.598 345.598 $2.935 31 344.071 344.071 $2.922 31 365.224 365.224 $3.102 28 387.539 387.539 $2.973 31 384.814 384.814 $3.268 30 381.325 381.325 $3.134 31 379.055 379.055 $3.219 30 377.436 377.436 $3.102 377.351 377.351 $3.205 376.995 376.995 $3.202 30 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 31 31 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 152,34 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 31 31 30 375.642 375.642 $3.087 31 373.554 373.554 $3.173 30 370.669 370.669 $3.047 31 369.681 369.681 $3.140 31 344.100 344.100 $2.922 28 366.650 366.650 $2.813 31 363.076 363.076 $3.084 30 361.427 361.427 $2.971 31 360.056 360.056 $3.058 30 357.897 357.897 $2.942 31 358.007 358.007 $3.041 3.650 79.441.880 660.493,94 521,43 PENSIÓN LIQUIDADA TRIBUNAL 78,52% PENSIÓN RECONOCIDA JUZGADO PENSIÓN RECONOCIDA COLPENSIONES $ 518.619,84 $ 692.165,00 $ 551.248,00 Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 137c7c78bb42738564d491458a969aeaeaad30c14cb8976e0b9d93223769ff62 Documento generado en 07/10/2024 11:01:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica