REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 03 Clase: Ejecutivo. Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex. Demandada: Sandra Milena Guevara Serna. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la demandada contra el auto del 23 de septiembre de 20251, a través del cual, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión de la alzada frente a dos providencias: una que declaró surtida la notificación de la ejecutada conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y otra que se abstuvo de resolver -por extemporáneo- el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado, el juez de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada2 contra las providencias del 28 de mayo del año en curso: la primera3, que revocó parcialmente el auto del 17 de octubre de 20244 para señalar que la ejecutada fue notificada conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y no por conducta concluyente; y la segunda5, que por la misma razón, se 1 Cfr. PDF 47 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 2 Cfr. PDF 41 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia Cfr. PDF 38 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia Cfr. PDF 23 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 5 Cfr. PDF 39 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 3 4 abstuvo de resolver el recurso de reposición formulado por la pasiva contra el mandamiento de pago, por considerarlo extemporáneo.
Sostuvo el a quo que tales decisiones no son susceptibles de impugnación, por cuanto ninguna disposición legal las consagra expresamente como apelables. 2. Inconforme, el apoderado del extremo ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja6. Fundamentó su disentimiento en que el escrito de excepciones previas interpuesto a través de reposición -dirigida a alegar falta de competencia- fue rechazado por extemporáneo y, con ello, la misma suerte correría el término para presentar excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, pese a que actuó confiada en la notificación por conducta concluyente reconocida por el juzgado.
Afirmó que el despacho revocó intempestivamente esa notificación y fundamentó el rechazo en una supuesta notificación personal que nunca conoció. Sostuvo además que, al descartarse la contestación y las excepciones, el auto adquiere naturaleza apelable conforme al numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 3. El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio7.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. Así, en el presente caso, corresponde establecer si son apelables las providencias mediante las cuales, el a quo, por una parte, dejó sin efectos la notificación por conducta concluyente que inicialmente había reconocido y, en su reemplazo, tuvo por surtida la intimación personal conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 -acto de comunicación que ocurrió con anterioridad- y, por otra, a partir de esa forma de enteramiento, consideró extemporáneas las excepciones previas presentadas por la ejecutada a través del recurso de reposición. 6 Cfr. PDF 49 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 7 Cfr. PDF 51 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 2.
Para esclarecer la naturaleza de la providencia recurrida, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 442 del Estatuto Procesal Vigente, los hechos constitutivos de excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto (art. 318 ibidem).
En el caso de marras y según lo concluyó el juzgado, tales medios exceptivos fueron presentados de manera intempestiva. 3. En ese contexto, no era procedente otorgar la alzada promovida por la parte demandada, toda vez que ninguna disposición normativa -ni de carácter general ni especial (arts. 321 y 101 del Estatuto Procesal Vigente)-, contempla dicho medio de impugnación frente a decisiones que desestiman las excepciones previas o las rechazan por extemporáneas, como ocurre en este caso.
Tampoco prevé la apelación respecto del auto que tiene por notificada a la parte demandada, cualquiera sea el medio empleado para su enteramiento (electrónico, personal, por aviso, etc.). 4. No le asiste razón al recurrente cuando objeta la negativa del despacho a conceder la apelación, bajo la premisa de que las decisiones cuestionadas afectan de manera implícita el traslado de la demanda y, por ende, comportan el rechazo de la contestación por extemporaneidad, supuesto que según afirma- encaja en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Esa interpretación no se ajusta a la realidad procesal: la parte demandada no presentó excepciones de mérito y el juzgado no emitió pronunciamiento alguno sobre su eventual rechazo. Sobre lo que sí se pronunció el a quo fue frente a la formulación tardía de los medios exceptivos previos planteados vía reposición, determinación que, conforme al principio de taxatividad que gobierna la apelación de autos, no habilita el trámite de la alzada. 5.
Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la quejosa (num.1º del art.365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra los autos proferidos el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42857e5d40520413585108c827d0e3a51510a6497ca0654d45fc8b66a148bc13 Documento generado en 05/12/2025 02:28:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica