REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO DE JIMENEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se integró en calidad de interviniente ad excludendum a la señora ALBA LUCÍA ACOSTA ATEHORTÚA (Radicado 05001-31-05-015-2022-00113-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge Luis Arturo Jiménez Pérez; las mesadas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 13 de agosto de 2021; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: Luis Arturo Jiménez Pérez falleció el 13 de agosto de 2021; era pensionado por vejez por el ISS, hoy Colpensiones, bajo la resolución N° 000561 del 23 de febrero de 2004; el 3 de septiembre de 2021 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, sin embargo mediante resolución N° SUB 266278 del 13 de octubre de 2021, Colpensiones no reconoció tal prestación en razón de no verse acreditado el contenido y la veracidad de la solicitud presentada; el 26 de noviembre de 2021 presentó recurso de reposición contra tal resolución, la cual fue confirmada;
Colpensiones argumentó la ausencia de prueba de la convivencia, lo que no corresponde a la realidad, debido que no existe soporte fáctico para tal afirmación, por el contrario tal hecho se demuestra con las declaraciones de los testigos y la declaración de la demandante; Colpensiones desconoció que desde el mes de mayo de 1965 convivía con el señor Luis Arturo como cónyuges; además, se debe tener en 2 cuenta que Colpensiones en visita realizada no entró al cuarto de los cónyuges, no tuvo en cuenta las fotografías aportadas en orden cronológico, etc.
Mediante auto del 28 de abril de 2022 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la vinculación de la señora ALBA LUCÍA ACOSTA ATEHORTÚA en calidad de interviniente ad excludendum (archivo 04). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas.
De los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, la solicitud presentada, la negación de dicha solicitud, la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación y la contestación de dicho recurso; de los demás dijo que no eran ciertos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Por su parte, Alba Lucía Acosta Atehortúa en su calidad de interviniente ad excludendum presentó demanda pretendiendo se le declare y pague la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Arturo Jiménez Pérez a partir de la fecha del fallecimiento; las mesadas adicionales y ordinarias; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el señor Luis Arturo Jiménez Pérez, quien falleció el 13 de agosto de 2021, ostentaba la calidad de pensionado por vejez por el ISS, mediante resolución 00561 de 2004; comenzó a convivir con el causante desde mediados del año 1975, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento, de dicha unión procrearon 2 hijos; la unión marital de hecho conformada con el causante siempre contó con un compromiso de vida, de carácter permanente y singular, con vocación de continuidad, guiada por la ayuda mutua y el socorro entre ambos miembros de la pareja, se trató también de una unión publica y conocida por familiares, vecinos y amigos de ambos compañeros permanentes; el 26 de agosto de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, pero la misma fue negada mediante resolución SUB 3268278 del 13 de octubre de 2021 bajo la consideración de que no se probó la convivencia exigida; el 3 de septiembre de 2021 la señora María del Socorro Restrepo de Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, misma que fue negada mediante resolución SUB 3268278 del 13 de octubre de 2021; narró que si bien conoció que existió un vínculo matrimonial entre el causante y la señora María 3 del Socorro, también manifestó que desde tiempo antes de iniciar su convivencia con el señor Jiménez Pérez éste ya no hacía vida marital con su cónyuge, pues hasta el momento de su muerte convivió con ella; durante el tiempo en que se mantuvo la convivencia ella era la encargada de atender los asuntos médicos del causante; además fue la demandante y su grupo familiar quienes se hicieron cargo de los gastos de las honras fúnebres del causante; la relación que mantenía con Luis Arturo era conocida y aceptada por María del Socorro; el causante siempre cumplió con sus obligaciones de padre y nunca se ausentó del hogar (archivo 15).
Colpensiones también dio respuesta a esta demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio. Frente a los hechos tuvo como ciertos la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de pensionado y la unión marital de hecho conformada con el causante; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (archivo 21).
María del Socorro Restrepo de Jiménez contestó también la anterior demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en razón de que ésta no acredita una convivencia ininterrumpida para el momento del fallecimiento del señor Luis Arturo Jiménez. De los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, la procreación de los dos hijos extramatrimoniales con la interviniente, la solicitud que presentó a Colpensiones, la respuesta de la misma, el pago de las exequias por parte de uno de los hijos extramatrimoniales y el cumplimiento del causante con sus obligaciones de padre.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de pago de mesada pensional y mala fe (archivo 27). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2024, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO DE JIMÉNEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 32.461.247, y ALBA LUCIA ACOSTA ATEHORTÚA, con C.C. 43.001.265 no cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor LUIS ARTURO JIMÉNEZ PÉREZ, quien en vida se identificaba con la Cedula de Ciudadanía 8.244.422.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERÓN, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a las demandantes señoras MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO DE JIMÉNEZ y ALBA LUCIA ACOSTA ATEHORTÚA la sustitución pensional deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. 4 TERCERO: Las excepciones formuladas por la Entidad demandada y la litisconsorte necesaria por pasiva en sus contestaciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envió del proceso al H. TRIBIUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las costas serán asumidas por las dos DEMANDANTES, fijando las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES, en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 equivalente a $1.300.000 para cada una, para un total de $2.600.000. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida; argumentó que la valoración de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, fue deficiente.
Señaló que los testigos Pilar y Jorge Adriano no son pareja, sino cuñados, y que el despacho no consideró adecuadamente esta relación desde su inicio hasta el fallecimiento del causante. Resaltó que la demandante, debido a su avanzada edad y la pandemia, realizó tele consultas por disposición del Ministerio de Salud, y que no se tomó en cuenta su dificultad para manejar sistemas tecnológicos; criticó la valoración de Colpensiones, basada en un trabajo de campo inapropiado, que consultó en un parqueadero y un hospital, en lugar de una zona residencial.
Además, se omitió considerar el incremento por cónyuge realizado en 2005, la vinculación a la EPS en calidad de cónyuge en diferentes períodos y la hipoteca de un inmueble en 1998, donde se demostró la convivencia con la señora María del Socorro. Manifestó que se aportaron pruebas fotográficas, debidamente organizadas por orden cronológico desde el matrimonio hasta el fallecimiento del señor, incluyendo eventos familiares significativos y la celebración de bodas de oro y que la dirección constante del causante en Medellín, junto con su historial médico y el cuidado recibido por su hija enfermera, demuestran una convivencia ininterrumpida, no un alejamiento.
Se alegó que la señora María del Socorro dependía totalmente del causante en lo económico y familiar, cumpliendo los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 para el reconocimiento de la pensión. Contrariamente, la otra señora que reclamó la pensión no logró demostrar convivencia continúa, y su única prueba significativa fue la realización de los gastos fúnebres por uno de sus hijos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 5 CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado recurrente, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales en lo esencial se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su cónyuge Luis Arturo Jiménez Pérez.
Además, por el grado de la consulta, se estudiará la controversia en favor de la interviniente señora Alba Lucía Acosta Atehortúa, dado que la decisión le fue totalmente desfavorable. No es tema de discusión al interior del expediente que el señor Luis Arturo Jiménez Pérez falleció el 13 de agosto de 2021(archivo 15 pág. 15); que disfrutaba de una pensión de vejez concedida por el ISS, hoy Colpensiones, y que le fue reconocida mediante resolución N° 000561 de 2004 en cuantía de $427.562 (Exp Adm.
Archivo 10); que contrajo matrimonio con la señora María del Socorro Restrepo de Jiménez el 30 de mayo de 1965 (archivo 01 pág. 17), del que se procrearon 6 hijos, todos mayores de edad; que con la señora Alba Lucía Acosta Atehortúa procreó dos hijos, hoy también mayores de edad (archivo 15 págs. 66 y 68); que el señor Jiménez Pérez solicitó incremento pensional por cónyuge a cargo, el cual fue concedido en audiencia judicial del 22 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (Exp Adm.
Archivo 132 pág. 7); y que tanto la demandante como la interviniente reclamaron la pensión a la entidad demandada, pero tal petición fue negada con fundamento en que no reunían el requisito de convivencia exigido por ley (archivo 01 pág. 28 y archivo 15 pág. 26). De cara a lo anterior, y atendiendo a la manera en que se conoce de la controversia, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si alguna de las solicitantes o ambas, en su condición de cónyuge y compañera permanente, acreditaron en debida forma el requisito de Ley que las haga beneficiarias de la pensión de sobrevivientes perseguida.
Definida esta situación jurídica, de ser el caso, se analizarán las súplicas consecuenciales. Dicho lo anterior se tiene que para resolver el asunto la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 13 de agosto de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala los beneficiarios de la prestación.Textualmente dice esta disposición: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del 6 causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…” Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad (in dubio pro operario), que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL38432020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, SL5270-2021,SL1854-2023).
Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169-2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651-2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia 7 de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.
Se clarificó igualmente por la Corte desde la sentencia con radicado 41637 del 24 de enero de 2012 que tal postura se predica también, para cuando no existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado bajo criterios de equidad y justicia, en la medida que no sería proporcional privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto (Ver SL3973-2020, SL4321-2021 y SL557-2023), cuyo alcance es la protección de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Bajo las anteriores directrices, debe brotar del acervo probatorio, de un lado, que entre la señora María del Socorro Restrepo de Jiménez y el difunto Luis Arturo Jiménez Pérez existió una convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo; y del otro, que con la señora Alba Lucía Acosta Atehortúa se presentó una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco años anteriores a su muerte, entendida ésta, en ambas situaciones como una “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Ahora bien, dejando de lado todas las pruebas testimoniales, tanto las que se recepcionaron en el proceso (v. gr. las de Blanca Dilia Arango, Amado de Jesús Arango, Pilar Jiménez Restrepo y Jorge Adriano Bedoya) como las extrajuicio traídas al expediente por las reclamantes (v. gr. las de Dora Jasmid Oliveros, José Jairo Echeverri, etc.) porque de ellas no es posible colegir el hilo histórico de la convivencia o convivencias del asegurado, en tanto son manifiestamente contradictorias, si debe decirse que en el expediente obran distintas piezas probatorias, que es del caso destacar y que permiten llegar a una razonable conclusión, y que no es otra que con 8 la demandante, señora MARIA DEL SOCORRO RESTREPO DE JIMÉNEZ, el señor LUIS ARTURO JIMÉNEZ convivió más de 5 años en calidad de cónyuge.
La primera de ellas, es el registro civil de matrimonio entre Luis Arturo y María del Socorro, hecho ocurrido el 30 de mayo de 1965, en el cual no se da cuenta de disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado. A esto se le suma que con la cónyuge tuvo 6 hijos, prueba que cuando menos es indiciaria de una relación continua y duradera por más de 5 años.
De singular importancia resulta también la respuesta dada por el fallecido señor Jiménez Pérez al interrogatorio de parte que se le formuló en el proceso en donde reclamaba incrementos pensionales, pues ante la pregunta de si convivía con su cónyuge señora María del Socorro Restrepo, contestó no solo positivamente, sino que dijo que nunca se había separado de ella (Exp.
Administrativo, archivo GEN-REC-IN 2016 …). Igual manifestación hizo en el documento obrante en el expediente administrativo (Archivo GEN-ANX-CI-2016 pág. 3), presentado directamente por el causante en el año 2003 para reclamar los incrementos pensionales. Reafirma lo anterior el que el señor Jiménez Pérez al momento de solicitar la pensión de vejez al ISS, siempre fue claro en anunciar como cónyuge a la demandante, señora María del Socorro Restrepo (expediente administrativo, archivo GEN-REQ-IN-2016).
Frente a la señora Alba Lucía Acosta, y se reitera, descartando la prueba testimonial por las razones antes referidas, esta Sala de Decisión debe ser clara y precisa en manifestar que en el expediente no encuentra probanzas para deducir con certeza plena que haya existido convivencia de manera permanente y singular por el término exigido, pues si bien es verdad que en este escenario judicial quedó evidenciado que el fallecido forjó un vínculo con esta solicitante, de donde procrearon dos hijos, no lo es menos que la prueba que queda es débil para esclarecer una convivencia superior a 5 años y anterior a la muerte del pensionado.
Es más, en el expediente quedó claro que en los últimos tiempos del señor Jiménez este vivió con una de sus hijas y no con la señora Acosta. En relación con las fotografías adjuntas en las demandas, estas no proporcionan certeza sobre su origen ni permiten precisar las épocas en las que fueron capturadas. Además, ciertos retratos o imágenes pueden ser objeto de múltiples interpretaciones.
Por esta razón, no se les otorga mérito probatorio. La Corte Constitucional, en la sentencia T-269, estableció que: 9 “El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de determinar si la imagen representa los hechos que se le atribuyen y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. En conclusión, la pensión pedida se le concederá a la señora MARIA DEL SOCORRO RESTREPO DE JIMÉNEZ en un 100% y en un monto igual al que venía recibiendo por pensión el asegurado fallecido. En este sentido se destaca que como el monto de la pensión de vejez para el año 2021 era de $1.092.077 (exp.
Administrativo, archivo GEN-AUX-CI-2021-13271089…), hasta el 30 de septiembre de 2024, partiendo de 14 mesadas anuales, lo debido asciende a la suma de $54.789.627, monto del cual se autoriza a la demandada para realizar los descuentos para el sistema de salud. A partir del 1 de octubre se le deberá cancelar una mesada equivalente a $1.425.869, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley.
Los intereses moratorios no se reconocerán, en tanto la tardanza que pudiere existir para el reconocimiento de la pensión pedida por las demandantes, no puede ser imputada a la entidad opositora, sino al mandato establecido en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990. Se reconocerá sí, que las mesadas reconocidas se deberán indexar al momento del pago, en tanto este concepto no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagaron oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes.
En esta instancia no se hará condena en costas, no solo porque el recurso interpuesto prosperó, sino porque la revisión que se hizo en favor de la interviniente lo fue por el grado de la consulta. Las de la primera instancia seguirán estando a cargo de la interviniente y se revocarán las impuestas a la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, REVOCA de manera parcial la decisión que se revisa por apelación y consulta, para disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% en favor de MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO DE JIMÉNEZ, con el reconocimiento de un retroactivo pensional por la suma de ($54.789.627), calculado entre el 13 de agosto del 2021 y el 30 de septiembre de 2024.
A partir del 01 de octubre de 2024 se deberá seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a $1.425.869, a razón de 14 mesadas anuales y los incrementos de ley, suma que habrá de pagarse de manera indexada en los términos en que quedó anotado en la parte motiva. 10 Parágrafo: Colpensiones al momento de pagar el retroactivo correspondiente podrá descontar lo concerniente a aportes al Sistema de Seguridad Social de Salud.
En todo lo demás se CONFIRMA la decisión de primer grado. Sin costas en la instancia. Las de la primera instancia estarán a cargo exclusivo de la interviniente ALBA LUCÍA ACOSTA ATEHORTÚA. Notifíquese por edicto. Los Magistrados,