REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Finansar & Cía S.A.S. contra Oscar Andrés y Diana Alexandra Álvarez García. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad para decretar el secuestro del inmueble con matrícula No. 50C-1322613, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Lo primero que se advierte es que fue la providencia mencionada –y no la referida por el juez en auto de 26 de julio pasado1–, la que el demandado disputó por vía de apelación; sin embargo, esa inadvertencia no impide resolver el recurso que cuestiona la medida cautelar ordenada sobre el bien inmueble objeto de la garantía real, por hallarse sometido al régimen de propiedad horizontal. 2.
Hecha esta precisión, se recuerda que, según el numeral 2° artículo 468 del CGP, en los procesos ejecutivos en los que “el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca (…), simultáneamente con el mandamiento ejecutivo (…)” el juez decretará su embargo y secuestro.
En este caso la sociedad demandante llamó a proceso ejecutivo a los señores Oscar Andrés y Diana Alexandra Álvarez García, con el fin de obtener el pago, 1 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 001.CuadernoUno, pdf. 020.AutoConcedeRecurso. Anexo, 11001310302820210025600, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mediante la efectividad de la garantía real 2, de la obligación incorporada en el pagaré No. 1 de 9 de junio de 20153, sin que el hecho de haberse sometido el predio –sobre el que ya existía gravamen (anotación 9 del certificado de tradición4), al régimen de propiedad horizontal (anotación 105), impida materializar las medidas cautelares, menos aún si se repara en que la divisibilidad de la hipoteca prevista en el artículo 17 de la Ley 675 de 2001, es una potestad exclusiva del acreedor (liberar las unidades que se vayan enajenando), “previo el pago de la parte proporcional del crédito”6.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: Adviértase, que liberar al propietario de cada unidad habitacional de la hipoteca de mayor extensión, corresponde, en principio, al acreedor por hallarse dicha circunstancia ligada directamente al contrato de hipoteca. Siendo así, considera la Sala que antes de establecer si la autorización de que habla el artículo 17 de la Ley 675 de 2001 opera de pleno derecho o si, por el contrario, es un imperativo para el acreedor, lo procedente es acudir a él con el propósito de obtener algún pronunciamiento frente a dicha autorización, pues se trata nada más y nada menos de su garantía real.7 A este argumento se agrega que los “terceros y (…) poseedores”8 que consideren afectados sus derechos con la práctica de las medidas cautelares pueden aun oponerse a dichas diligencias alegando los “hechos constitutivos de su posesión 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820210025600, 001.CuadernoUno, pdf.001.Demanda, 8. 3 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820210025600, 001.CuadernoUno, pdf.001.Demanda, p. 30. 4 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820210025600, 001.CuadernoUno, pdf.001.Demanda, p. 28. 5 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820210025600, 001.CuadernoUno, pdf.001.Demanda, p. 28. 6 T.S.B., providencia de 1° de abril de 2011. 7 Exp. 11001-02-03-000-2009-00531-00, providencia de 24 de abril de 2009. 8 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820210025600, 001.CuadernoUno, pdf. 008.Folios75Hasta110, p. 23.
Exp.: 028202100256 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil y presentando prueba siquiera sumaria que los demuestre” (CGP., arts. 596 y 309). 3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.
El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $800.000.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16eba84e7f56e4559cda6791f43057fad456a98372bf43f835afdacfdbb57e23 Documento generado en 01/11/2024 12:22:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 028202100256 01 3