Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025 ) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Verbal RCC 05001310300320250000201 (2025-071) Metalmecánica y Construcción de Colombia S.A.S. Construcciones El Cóndor S.A.S. Auto nro. 132 Examen de admisibilidad de la demanda.
Inadmisión y rechazo Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual decidió el a quo, rechazar la demanda, disponiendo su archivo.
I.
ANTECEDENTES. 1. La parte demandante presenta demanda I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 0 1 D e m a n d a ) (carpeta 01Primera pretendiendo como: 1.1. PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare que, entre METACONT y el CONSORCIO FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) se celebró el CF–085–CONST–2017 para la fabricación, transporte y montaje sobre estribos de las vigas del Puente Ondulado 1–4UF4 del Proyecto Conexión Pacífico II (en adelante el “Contrato”). 1.2.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare que FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.), incumplió el Contrato, por las siguientes causas: 1.2.1. Al no entregar a tiempo la información requerida para comenzar la ejecución del Contrato. 1.2.2. Al no permitir a METALCONT ingresar a las instalaciones de la obra para terminar la ejecución del Contrato.
Radicado Nro. 05001310300320250000201 1.2.3. El no realizar los pagos correspondientes a los valores de obra ejecutados. 1.3. PRETENSIÓN TERCERA: Que declare la ineficacia parcial de los apartes subrayados de las siguientes cláusulas del Contrato al ser cláusulas abusivas por contrariar la Ley, el orden público, determinar una desventaja económica para METALCONT y limitación de la responsabilidad, con base en los principios de la UNIDROIT de dos mil dieciséis (2016): “CLÁUSULA CUARTA.
OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA: Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en este documento, EL CONTRATISTA se obliga a: (…) OBLIGACIONES GENERALES
24. EL CONTRATISTA deberá pagar oportunamente a sus proveedores. CLÁUSULA OCTAVA. FORMA DE PAGO: (…) El CONSORCIO podrá utilizar esos recursos retenidos para efectuar pagos directamente a subcontratistas, proveedores y personal del Contratista que tengan reclamaciones pendientes al momento de liquidar.” 1.4. PRETENSIÓN CUARTA: Que se liquide el contrato suscrito entre FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) y METALCONT 1.5.
PRETENSIÓN QUINTA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar a METALCONT los perjuicios materiales a título de valor pendiente de pago del Contrato correspondiente a QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($561.162.301,64) discriminados así: Daño emergente → Por concepto de valor pendiente de pago del contrato: DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS CON CERO CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($216.743.604).
Por concepto de intereses moratorios: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($344.418.697,64). Este último valor de indemnización se calcula desde el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estos deben ser calculados con corte a la fecha de pago a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia mercantil por ser las partes del Contrato, comerciantes. 1.6.
PRETENSIÓN SEXTA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar a METALCONT los perjuicios materiales a título de valor pendiente correspondiente a la obra adicional Radicado Nro. 05001310300320250000201 denominada PUNTA NARIZ por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($53.834.334,77) discriminados así: Daño emergente → Por concepto de valor pendiente del contrato: VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.793.000,00).
Por concepto de intereses moratorios: TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($33.041.334,77). Este último valor de indemnización se calcula desde el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estos deben ser calculados con corte a la fecha de pago a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia mercantil por ser las partes del Contrato, comerciantes. 1.7.
PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar el valor de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($82.280.342,38) por el arco utilizado para mantener la estructura y que fue desmantelado por FARALLONES sin autorización de METALCONT: Daño emergente → Por concepto de valor del arco: TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y SIETE MILLONES DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($31.780.000).
Por concepto de intereses moratorios: CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($50.500.342,38). Este último valor de indemnización se calcula desde el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estos deben ser calculados con corte a la fecha de pago a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia mercantil por ser las partes del Contrato, comerciantes. 1.8.
PRETENSIÓN OCTAVA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar el valor de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($310.753.108,81) por el lucro cesante del arco utilizado para mantener la estructura y que fue desmantelado por FARALLONES sin autorización de METALCONT: Lucro cesante → Por concepto de valor del arriendo del arco entre el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024): CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES Radicado Nro. 05001310300320250000201 NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($172.962.630,59).
Por concepto de intereses moratorios: CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($137.790.478,21). Este último valor de indemnización se calcula desde el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estos deben ser calculados con corte a la fecha de pago a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia mercantil por ser las partes del Contrato, comerciantes. 1.9.
PRETENSIÓN NOVENA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar la cláusula penal del Contrato por el diez por ciento (10%) que corresponde a CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($112.839.860,9). 1.10.
PRETENSIÓN DÉCIMA. Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones y condenas anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, en costas y agencias del proceso. 2. Recibida por reparto la demanda en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, con auto del 2 7 de enero de 2025 la inadmite para que se subsane los siguientes defectos: 1.
Del escrito de demanda se observa que hay una mixtura que relaciones jurídicas que no permiten entender cuál es el litigió que se pretende iniciar. Si la pretensión es la declaratoria de un incumplimiento contractual, en ello deberán centrarse los relatos; es decir, la parte demandante indicará cuales fueron las obligaciones bilaterales pactadas, cuales fueron cumplida y cuales, incumplidas, quien la incumplió, cómo las incumplió, cuáles fueron las causas del incumplimiento, etc.
Recuérdese que la precisión y claridad en los hechos permite que la parte demandada puede ejercer su derecho de defensa. (numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 2. Por el contrario, si lo que pretende es la declaratoria de una responsabilidad civil contractual, la parte demandante deberá enfilar todo su esfuerzo a enrostrar, fácticamente, los presupuestos axiológicos de dicha responsabilidad; es decir, referirá todo lo atinente al contrato celebrado, a los hechos que llevaron al incumplimiento, el daño generado por el incumplimiento y el nexo causal entre el hecho y el daño. Recuérdese que la precisión y claridad en los hechos permite que la parte demandada puede ejercer su derecho de defensa.
(numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 3. La pretensión tiene una estructura tripartita que debe reflejarse en la presentación de la demanda, a saber, sujeto, objeto y causa petendi. La Radicado Nro. 05001310300320250000201 presente demanda está enfocada en sustentar fácticamente una responsabilidad derivada de un incumplimiento contractual.
El demandante pretende, entre otras cosas, la declaración de incumplimiento de ciertas obligaciones a las que se comprometieron los demandados, así como sus consecuenciales. Sin embargo, no se presentó la causa petendi derivada de ese objeto específico. Recuérdese que cada pretensión tiene independencia axiológica y, además, debe evidenciarse su estructura individualmente considerada de las demás pretensiones independientes, principales o accesorias.
De ahí que el actor deba presentar el acápite de hechos correspondiente para cada una de las pretensiones que desea que el juzgado le conceda. (numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 4. En el mismo sentido, el demandante pretende la declaración de ineficacia de ciertas cláusulas contractuales, así como sus consecuenciales. Sin embargo, no se presentó la causa petendi derivada de ese objeto específico.
Recuérdese que cada pretensión tiene independencia axiológica y, además, debe evidenciarse su estructura individualmente considerada de las demás pretensiones independientes, principales o accesorias. De ahí que el actor deba presentar el acápite de hechos correspondiente para cada una de las pretensiones que desea que el juzgado le conceda.
(numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 5. En el mismo sentido, el demandante pretende la liquidación del contrato suscrito con las demandadas, así como sus consecuenciales. Sin embargo, no se presentó la causa petendi derivada de ese objeto específico. Recuérdese que cada pretensión tiene independencia axiológica y, además, debe evidenciarse su estructura individualmente considerada de las demás pretensiones independientes, principales o accesorias.
De ahí que el actor deba presentar el acápite de hechos correspondiente para cada una de las pretensiones que desea que el juzgado le conceda. (numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 6. Al igual que lo anterior, la pretensión quinta no se encuentra sustentada fácticamente, no hay una explicación de donde se extraen los valores. Además, la parte demandante no argumenta el por qué esos valores constituyen un daño emergente.
Recuérdese que por daño emergente se ha entendido como el egreso o desembolso se hizo o deberá hacer la víctima. (numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 7. Fundamentará fácticamente el cobro de los intereses moratorios que reclama en la pretensión quinta. (numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 8. La pretensión sexta no cuenta con un sustento fáctico.
Recuerde que la pretensión está formada por “sujeto” (persona frente a la que se reclama), “objeto” (lo que se reclama) y “causa” (por qué se reclama). Por lo tanto, deberá fundamentar la pretensión cumpliendo con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 82 del C. G. P., es decir, narrando de forma determinada cada situación. Igualmente explicará lo concerniente a los intereses mora (como se calcularon, por qué sobre se calcularon a la tasa máxima etc.) 9.
La pretensión séptima no cuenta con un sustento fáctico. Recuerde que la pretensión está formada por “sujeto” (persona frente a la que se reclama), “objeto” (lo que se reclama) y “causa” (por qué se reclama). Por lo tanto, deberá fundamentar la pretensión cumpliendo con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 82 del C. G. P., es decir, narrando de forma determinada cada Radicado Nro. 05001310300320250000201 situación. Igualmente explicará lo concerniente a los intereses mora (como se calcularon, por qué sobre se calcularon a la tasa máxima etc.) 10.
La pretensión octava no se encuentra sustentada fácticamente, no hay una explicación de donde se extraen los valores que solicita le sean reconocidos como lucro cesante. Además, la parte demandante no argumenta el por qué esos valores constituyen un lucro cesante. Recuérdese que por lucro cesante se ha entendido como las ganancias o ingresos que deja de obtener una empresa como consecuencia de un daño o perjuicio que se produzca.
(numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 11. Fundamentará fácticamente el cobro de los intereses moratorios que reclama en la pretensión octava. (numerales 4 y 5 artículo 82 C. G. P.) 12. La pretensión novena no cuenta con un sustento fáctico. Recuerde que la pretensión está formada por “sujeto” (persona frente a la que se reclama), “objeto” (lo que se reclama) y “causa” (por qué se reclama).
Por lo tanto, deberá fundamentar la pretensión cumpliendo con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 82 del C. G. P., es decir, narrando de forma determinada sobre que valor se está calculando la cláusula penal, etc. 13. En los setenta y dos numerales que componen el acápite de los hechos, no hay una narración fáctica que sustente las pretensiones.
Lo que hace la parte, en este acápite, es hacer una lista cronológica de las comunicaciones electrónicas que sostuvo con el consorcio FARALLONES (integrado por las dos sociedades demandadas), pero sin exponer ninguna explicación al respecto; es decir, lo que hace el demandante es hacer una transcripción literal de las pruebas documentales aportadas con la demanda, pero sin aterrizarlas a un supuesto de hecho.
Debe reiterarse que la construcción de los hechos, que debe provenir de la parte activa, es la elaboración de la sustentación fáctica de la pretensión frente a las hipótesis que del caso va a defender probatoriamente el demandante y frente a las cuales se va a defender el demandado, por lo que debe ser el mismo libelista quien clasifique y determine los hechos.
En definitiva, los actuales setenta y dos hechos deberán ser modificados en su totalidad. (numeral 5 artículo 82 del C: G. P.) 14. Lo relatado en los hechos 2.1 a 2.72, no cumplen con los requisitos de determinación y claridad; lo relatado hace más compleja la contradicción y el entendimiento del escrito inicial. La parte actora deberá limitarse a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4 del C. G. P. y presentar los hechos clasificados, numerados y determinados, prescindiendo trascripciones literales.
Debe diferenciarse la presentación adecuada de un hecho de la prueba del mismo, siendo necesario que el material de confirmación se relacione en el acápite pertinente. Las pruebas documentales deberán estar anexas al escrito de demanda, tal cual lo exige el artículo 84 del C. G. P. 15. La parte demandante, explicará, con el detalle que comporta el presupuesto axiológico que alude al incumplimiento en materia de responsabilidad contractual, cual o cuales son los hechos determinantes que configuran en el caso particular, el incumplimiento del consorcio frente al contrato de o celebrados el demandante.
Expondrá, situaciones como: cuando se celebró el contrato, cuáles eran las obligaciones bilaterales, cuál era el precio del contrato, la forma de pago, los requisitos para el pago, que obligaciones cumplió el demandante, cómo las cumplió, cuando las cumplió etc. (numeral 5 artículo 82 del C. G. P.) Radicado Nro. 05001310300320250000201 16.
Teniendo en cuenta que se persigue de forma principal la declaratoria de responsabilidad generada de un incumplimiento contractual, indicará cuales de las obligaciones pactadas en los acuerdos negociales son las que se reputan incumplida (numeral 5 artículo 82 del C. G. P.) 17. Igualmente, y atendiendo al mandato del numeral 5 del artículo 82 del C. G. P. ser servirá fundamentar, en cuantos hechos sean necesarios, como los supuestos incumplimientos de los demandados generaron perjuicios en el demandante. 18.
Se servirá ahondar en los hechos 2.71 y 2.72, respecto la terminación del trámite arbitral adelantado ante el Tribunal de arbitramento. Explicará cual fue el litigio que se suscitó, quienes fueron las partes, cuales fueron las pretensiones, que resolvió el Tribunal. Todo ello deberá tener en cuenta la prueba documental allegada en la que se hace referencia a la “contestación a la demanda de reconvención”.
(numeral 5 artículo 82 del C. G. P.) 19. Allegará la sentencia o providencia que dio por terminado el trámite arbitral. 20. Se servirá ahondar respecto a lo indicado en el hecho 2.60. Indicará que relación tiene ese hecho con el presente litigio. (numeral 5 artículo 82 del C: G. P.) 21. El hecho 2.55 esta descontextualizado. Indicara que relación tiene “la pintada” con el presente litigió. (numeral 5 artículo 82 del C. G. P.). 22.
En el hecho 2.69 la demandante indica que, del contrato celebrado con los demandados, solo faltaba por ejecutar el 1.37%, porcentaje que equivalía a $15.545.146; sin embargo, en el juramento estimatorio refiere que le valor pendiente del contrato es de $216.743.604. Lo anterior es confuso, por lo tanto. se servirá aclarar todo ello en los hechos de la demanda.
(numeral 5 artículo 82 del C. G. P.). 23. En las pretensiones, al igual que en el juramento estimatorio, la parte demandante reclama unos valores por concepto de “punta de nariz”, “pórtico” y “arriendo pórtico”. No obstante, en los hechos no se explica nada al respecto. En este sentido, adicionará cuantos hechos requiera para exponer al juzgado y a la contraparte, el por qué reclama esos valores, si los mismos hacían parte del contrato etc.
(numeral 5 artículo 82 del C. G. P.). 24. La parte demandante presenta un acápite de juramento estimatorio; sin embargo, el mismo no indica las fórmulas que se utilizaron para calcular los valores pretendidos. Recuérdese que el juramento es un medio de prueba, y el mismo debe ser claro, preciso y conciso para de esta forma garantiza el derecho de defensa de los demandados.
(numeral 7 artículo 82 C. G. P. en concordancia con el artículo 206 del C. G. P.). 25. La parte demandante deberá aportar prueba de haberse agotado la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad. Ello, por cuanto no está exonerada por parte de la Ley 2220 de 2022 ni del C.G.P de cumplir con dicho requisito; La medida cautelar “inscripción de la demanda en el certificado de existencia (…)” que solicita es abiertamente improcedente, por cuanto no la razón social no constituye un bien sujeto a registro.
Radicado Nro. 05001310300320250000201 26. En caso, de solicitar una medida cautelar procedente, la parte demandante, con la subsanación de la demanda, deberá aportar la caución por valor $230.000.000. 27. De no aportarse la caución, deberá acreditar el requisito de procedibilidad. 28. De igual manera, de no aportarse la caución, la parte demandante, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, deberá acreditar el envío físico la demanda, sus anexos y la subsanación de los requisitos aquí exigidos a la dirección de notificación de la demandada. 29.
Con la presentación de la demanda se observa que se aportó un gran volumen de documentos, los cuales, según el litigio que se pretende desatar, no tienen ninguna relación con lo que se va a discutir. Por ejemplo, se aportaron hojas de vida de algunos trabajadores, sin que en los hechos se haga referencia a ellas. En este sentido, se servirá prescindir de todos los documentos que, a juicio del demandante, sean inútiles para el litigio. 30.
En las solicitudes probatorias, se está pidiendo el “interrogatorio de parte del representante legal de la concesión la Pintada S.A.”; sin embargo, dicha concesión no es parte demandada. Deberá aclarar esta situación o prescindir de ella. 31. Sin que constituya causal de rechazo, la parte demandante deberá adecuar petición de prueba testimonial a lo indicado en el artículo 212 del C. G. P, especialmente en indicar de forma concreta sobre qué van a rendir testimonios las personas que menciona en la solicitud. 32.
Sin que constituya causal de rechazo, la parte demandante deberá aclara la petición de pruebas respecto a la “exhibición de documentos”, pues la misma no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 268 del C. G. P. 33. Respecto al dictamen pericial se le hace saber la parte que, de conformidad con el artículo 227 del C. G. P. el mismo debe ser allegado con la demanda 34.
Se pronunciará frente a cada uno de los anteriores requisitos y allegará nuevo escrito de demanda que contenga el cumplimiento de estos Otorgándole 5 días para subsanar y disponiendo que presente la demanda subsanada en un solo escrito. ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 0 8 A u t o I n a d m i t e D e m a n d a ). 3.
La parte actora al pretender subsanar la demanda se refirió a cada uno de los puntos por los cuales se inadmitió la demanda y expuso: que se realizarían los cambios correspondientes en la demanda; que las pretensiones tiene n la estructura informada por el despacho; que adicionará los hechos correspondientes a las pretensiones y valores adeudados; que en los hechos sí se manifiesta que el contrato no está liquidado; que los intereses moratorios están fundamentados en el Radicado Nro. 05001310300320250000201 artículo 884 Código de Comercio; que las pretensiones son claras al determinar persona, objeto y causa; que los hechos tienen relación directa con las pretensiones, y eso hace parte del debate dentro del proceso, y es la demandada quien deberá argumentar si tienen o no relación con lo pretendido, además al haberse surtido proceso ante Tribunal de Arbitramento donde contestó la parte demanda, ya conoce perfectamente lo que se pretende; aclara que el pro ceso es de responsabilidad por la falta de pago del saldo del contrato cuyo fundamento fue aportado como prueba; que el Tribunal de Arbitramento no emitió sentencia porque METALCONT no pagó los honorarios; que dentro del trámite arbitral se agotó la etapa conciliatoria y aporta el acta correspondiente; que desiste de la petición de medida cautelar; que el despacho no puede asumir que los documentos entregados no hacen parte del debate probatorio pues eso es parte del debate; que en la solicitud probatoria t estimonial se inform a de manera concreta la base de la solicitud; que encuentra la solicitud probatoria de exhibición de documentos adecuada a la norma.
(carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 1 0 S u b s n a c i ó n D e m a n d a ). Y al integrar la demanda, a continuación, ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 1 0 S u b s n a c i ó n D e m a n d a / p d f 9 ) al ajustar las pretensiones expuso: 1.1.
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare que, entre METALCONT y el CONSORCIO FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) se celebró el contrato CF–085– CONST–2017 para la fabricación, transporte y montaje sobre estribos de las vigas del Puente Ondulado 1–4UF4 del Proyecto Conexión Pacífico II (en adelante el “Contrato”). 1.2.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que declare la ineficacia parcial de los apartes subrayados de las siguientes cláusulas del Contrato suscrito entre METALCONT y el CONSORCIO FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.), al ser cláusulas abusivas por contrariar la Ley, el orden público, determinando una desventaja económica para METALCONT y limitación de la responsabilidad, con base en los principios de la UNIDROIT de dos mil dieciséis (2016) “CLÁUSULA CUARTA.
OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA: Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en este documento, EL CONTRATISTA se obliga a: (…) OBLIGACIONES GENERALES Radicado Nro. 05001310300320250000201
24. EL CONTRATISTA deberá pagar oportunamente a sus proveedores. CLÁUSULA OCTAVA. FORMA DE PAGO: (…) El CONSORCIO podrá utilizar esos recursos retenidos para efectuar pagos directamente a subcontratistas, proveedores y personal del Contratista que tengan reclamaciones pendientes al momento de liquidar.” 1.3. PRETENSIÓN TERCERA: Que se declare que FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) el responsable por el no pago del saldo del contrato por valor de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS CON CERO CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($216.743.604) con ocasión al impedimento por parte de FARALLONES de terminar la obra y con ocasión a las cláusulas abusivas del contrato. 1.4.
PRETENSIÓN CUARTA: Que se declare que FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) el responsable por no devolver las estructuras denominadas “Punta Nariz” y Pórtico. 1.5. PRETENSIÓN QUINTA: Que se declare que FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.), es responsable civilmente por los perjuicios causados a METALCONT, por las siguientes causas: 1.5.1.
Al no entregar a tiempo la información requerida A METALCONT para comenzar la ejecución del “Contrato”. 1.5.2. Al no permitir a METALCONT ingresar a las instalaciones de la obra para terminar la ejecución del Contrato. 1.5.3. El no realizar los pagos correspondientes a los valores de obra ejecutados. 1.6. PRETENSIÓN SEXTA: Que se liquide el contrato CF–085–CONST–2017 suscrito entre METALCONT y FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) y METALCONT por culpa exclusiva de FARALLONES (conformado por ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) 1.7.
PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar a METALCONT los perjuicios materiales a título de valor pendiente de pago del Contrato correspondiente a QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($561.162.301,64), cifra la cual se basa en el valor consignado en el contrato CF–085–CONST–2017, más específicamente, en su cláusula séptima y discriminado así: Daño emergente → Por concepto de valor pendiente de pago del contrato: DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS CON CERO CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($216.743.604).
Radicado Nro. 05001310300320250000201 Por concepto de intereses moratorios: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($344.418.697,64). Este último valor de indemnización se calcula desde el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estos deben ser calculados con corte a la fecha de pago a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia mercantil por ser las partes del Contrato, comerciantes, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio. 1.8.
PRETENSIÓN OCTAVA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar a METALCONT los perjuicios materiales a título de valor pendiente correspondiente a la obra adicional denominada PUNTA NARIZ por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($53.834.334,77) discriminados así: Daño emergente → Por concepto de valor de la punta nariz: VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.793.000,00).
Por concepto de intereses moratorios: TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($33.041.334,77). Este último valor de indemnización se calcula desde el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estos deben ser calculados con corte a la fecha de pago a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia mercantil por ser las partes del Contrato, comerciantes, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio. 1.9.
PRETENSIÓN NOVENA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar por el pórtico utilizado para mantener la estructura y que fue desmantelado por FARALLONES sin autorización de METALCONT discriminados así: Daño emergente → Por concepto de valor del pórtico: TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y SIETE MILLONES DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($31.780.000).
Por concepto de intereses moratorios: CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($50.500.342,38). Este último valor de indemnización se calcula desde el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estos deben ser calculados con corte a la fecha de pago a la tasa Radicado Nro. 05001310300320250000201 máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia mercantil por ser las partes del Contrato, comerciantes, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio. 1.10.
PRETENSIÓN DÉCIMA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar el valor de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($310.753.108,81) por el lucro cesante del pórtico utilizado para mantener la estructura y que fue desmantelado por FARALLONES sin autorización de METALCONT: Lucro cesante → Por concepto de valor del arriendo del pórtico entre el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024): CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($172.962.630,59).
Por concepto de intereses moratorios: CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($137.790.478,21). Este último valor de indemnización se calcula desde el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estos deben ser calculados con corte a la fecha de pago a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia mercantil por ser las partes del Contrato, comerciantes, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio.
1.11. PRETENSIÓN DÉCIMO PRIMERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, a pagar la cláusula penal del Contrato por el diez por ciento (10%) que corresponde a CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($112.839.860,9), valor este que ha sido calculado conforme a la cláusula décimo octava del “contrato.
1.12. PRETENSIÓN DÉCIMA SEGUNDA. Que, como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones y condenas anteriores, se condene a ODINSA S.A. y CONTRUCCIONES ELCONDOR S.A., como empresas que conforman el CONSORCIO FARALLONES, en costas y agencias del proceso. 4. Recibido dicho escrito, el juzgado con auto del 21 de febrero de 2025 rechazó la demanda en aplicación del artículo 90 CGP ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i v o 0 1 1 A u t o R e c h a za D e m a n d a N o S u b s a n a ) al considerar que no se habían subsanado todos los defectos Radicado Nro. 05001310300320250000201 señalados en el auto que inadmitió la demanda, como en el numeral 25 del auto inadmisorio, en el que se le indicó que debía aportar prueba de haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y frente a esta exigencia la parte actora en su escrito de subsanación indicó que dicho requisito e staba satisfecho con la conciliación que se agotó dentro del trámite arbitral, pero en el caso, la constancia de no acuerdo allegada, no puede tenerse co mo evidencia clara del intento de conciliación, pues no existe certeza de cuál fue el objeto de aquella diligencia, no hay evidencia de que se tratara del mismo asunto que aquí se discute, debió por lo menos allegar copia de la demanda presentada ante el Tribunal de Arbitramento para verificar si se trata del mismo objeto de este proceso, por tanto, no se cumplió con la exigencia del numeral 7 del artículo 90 CGP.
Tampoco encontró el juez el cumplimiento de la exigencia que trae el numeral 5 de artículo 82 CGP, que señala que la demanda debe contener los hechos que fundamentan las pretensiones y deben ser debidamente “determinados, clasificados y enumerados ” con claridad y precisión, permitiendo al juez entender y fijar el litigio, garantizar la defensa al demandado, y permitir al funcionario tomar una decisión que resuelve el conflicto propuesto.
Y en mú ltiples numerales del auto inadmisorio se le pidió a la parte demandante explicara cuales habían sido los comportamientos de la demandada que daban lugar a la responsabilidad civil contractual, pero ello no se corrigió, como por ejemplo en los numerales 2. 1 a 2.3 de la subsanación, ta mbién se le pidió que determinara lo referente a los perjuicios (numeral 23) pero en el hecho 2.19 de la subsanación nada dijo; se le pidió fundamentar el cobro de intereses y se limitó a decir que se basa en el artículo “864” Código de Comercio sin indicar el fundame nto fáctico.
En cuanto a las pretensiones tampoco fueron corregidas, las numeradas 1.3, 1.4 y 1.5 son presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad, con estas falencias puestas de presente indicó el a quo, que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 1 -2-7-11-13-14-15-17-23, entre otros, dado que desde el auto inadmisorio de la demanda se le solicitó que expusiera Radicado Nro. 05001310300320250000201 de manera clara los fundamentos fácticos de cara al objeto perseguido, precisar y dar claridad a lo pretendido en sede judicial.
El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este despacho el 25 de marzo de 2025, e ingresado el 27 de marzo de esta anualidad, siendo procedente resolver de plano conforme el artículo 326 CGP. II. LA IMPUGNACIÓN Conocida la decisión, la parte actora interpone recurso de reposición y apelación en contra del auto 01PrimeraInstancia/carpeta que C01Principal rechazó / a r c h i vo la demanda (carpeta 13RecursoReposiciónApelación) exponiendo como motivos de inconformidad: 1.
Respecto al requisito de procedibilidad de la conciliación, la decisión del a quo es infundada, pues ésta es una e idéntica independientemente del proceso o autoridad ante la que se presente, cita el artículo 70 de la Ley 2220 de 2022, siendo claro que cumplió con el requisito al adjuntar el acta de conciliación de fecha 18 de septiembre de 2024 emitida y aprobada por el Tribunal de Arbitramento, y en el numeral 25 del auto inadmisorio se pidió apor tar prueba de haberse agot ado la concil iación como requisito de procedibilidad, y no puede ahora solicitar el despacho se adjunte también la demanda arbitral, cuando no lo pidió, como lo señala el artículo 90 CGP. 2.
Respecto a la determinación de los hec hos, perjuicios y pretensiones, manifiesta el recurrente, que la extensión y manera de exponer hechos, perjuicios y pretensiones, correspondía al ejercicio de defensa que quería plantear, por lo que no entiende como se le quiere limitar tal defensa, cuando los hechos son ocurrencias que se relacionan en la demanda de manera cronológica para ayudar a esbozar aquella fundamentación fáctica que derivó en el objeto del litigio.
Es un requisito que no se encuentra taxativamente indicado en la norma siendo una f lagrante violación al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y generaría perjuicio al profesional del derecho. La base normativa del a quo en su inadmisión fue el artículo 82 numerales 4 y 5 CGP, p ero los hechos, perjuicios y Radicado Nro. 05001310300320250000201 pretensiones son apartes que constituyen la demanda, que deben ten er relación entre sí, pero esta labor es del profesional del derecho, construir un caso y una defensa sólida, y l a misma labor será la del abogado de la contraparte, debilitar el caso con sus propios medios, pero ésta labor no es propia del juez, su calidad es la de director del proceso, analizar lo probado respetando la legalidad del proceso, más no dirigir una defensa a donde lo consi dere, pues sus deberes y obligaciones están co nsagrados en los artículos 42 y 78 CGP.
Manifiesta que le está prohibido al juez exigir más requisitos de los establecidos en la ley, pues sería una afrenta al debido proceso y estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto. El juzgado resolvió el recurso de reposición en forma negativa con auto del 13 de marzo de 2025 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONES.
1. DEL EX AMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurr encia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo t ienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación d e ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Radicado Nro. 05001310300320250000201 Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anex os ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adel antar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos d e que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el a uto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Radicado Nro. 05001310300320250000201 Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la o ficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proc eso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio”. (Negrillas fuera del texto original) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunt o en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas juríd icas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cu ando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. Radicado Nro. 05001310300320250000201 10. El lugar, la dirección f ísica y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las p artes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la le y.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirá n notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”. (Negrillas fuera del texto original) 2. CASO CONCRETO. En el sub examine la discusión refiere a l rechazo de la demanda, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 1 del C.G.P., norma que dispone entre las determinaciones apelables aquella “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas ” Como se expuso en la parte considerativa, la inadmisión de la demanda se sustentó en múltiples irregularidades advertidas por el juzgado, pero, como el rechazo se limitó a un as deficiencias precisas, y el recurrente manifestó inconformidad refiriéndose a que cumplió con el requisito de procedibilidad y que la extensión y manera de exponer hechos, perjuicios y pretensiones, correspondía al ejercicio de defensa que quería plantear, por lo que no entiende como se le quiere limitar tal defensa y que la labor de atacarla le corresponde a la contraparte y no al juez excediéndose en sus deberes como director del proceso, de manera general, así será la forma en que se estudie en sede de segundo grado.
El primer reparo, se refiere a que el recurrente considera que dio cumplimiento a la exigencia especificada en el nume ral 25 del auto de inadmisión, al adjuntar al escrito de subsanación el acta de la audiencia celebrada dentro del trámite ante el Tribunal de Arbitramento, y que ahora en el auto que rechaza la demanda no puede el juez exigir que debió adjuntar la demanda presentada allí para tener Radicado Nro. 05001310300320250000201 certeza del objeto de dicha audiencia de conc iliación. Veamos, la exigencia que hizo el a quo en el auto inadmisorio fu e en los siguientes términos “25.
La parte demandantes deberá aportar prueba de haberse agotado la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad. Ello, por cuanto no está exonerada por parte de la Ley 2220 de 2022 ni del C.G.P de cumplir con dicho requisito; La medida cautelar “inscripción de la demanda en el certificado de existencia (…) ” que solicita es abiertamente improcedente, por cuanto no la ra zón social no constituye un bien sujeto a registro.
(se resalta). Y el anexo que allegó la parte demandante para cumplir con ello, y que obra en el archivo 010SubsanaciónDemanda pdf 33, da cu enta que se celebró audiencia de conciliación el 18 de septiembre de 2024, que acudió el representante de la entidad demandante también demandado en reconvención, sin describir el nombre de la entidad, y su apoderada, y los representantes legales de los co demandados ODINSA S.A, y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. con sus apoderados, quienes ostentan la calidad de demandantes en reconvención. A continuación, indica que el objeto de la audiencia es celebrar audiencia de conciliación, sin indicar sobre que temas o asuntos recaería dicha conciliación, como se indica: “3.
Objeto de la audiencia: El objeto de esta audiencia consiste en la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y lo que en derecho corresponda. ” Continua con el control de legalidad, y llega al punto de la concil iación donde se limita a señalar que instó a las pa rtes a arreglar la diferencias, explica las ventajas de la concil iación y la declara fracasada, así: “2.
CONCILIACIÓN Abierto el acto, el árbitro instó a las partes para que arreglen sus diferencias de manera amistosa, luego de explicar las ventajas que implica la conciliación del litigio de forma total o parcial. El Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, Radicado Nro. 05001310300320250000201 declara fracasada la etapa de conciliación al no existir acuerdo entre las partes, por lo que ordena seguir adelante con el trámite del proceso arbitral.
RESUELVE
(Auto Nro.09)
PRIMERO: Se declara fracasada la etapa de conciliación arbitral por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Continúese con el trámite del presente proceso arbitral y especialmente con la etapa de fijación de gastos y honorarios prevista en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012. La anterior decisión queda notificada por estrados. ” Como se observa, sin mayor esfuerzo, de esta acta no se puede extraer, ni siquiera inferir, cual fue el objeto que llevó a realizar dicha diligencia, y mucho menos, que el asunto de dicha diligencia de conciliación es el mismo que se ha traído a esta jur isdicción al incoar la presente demanda, como para afirmar que se ha agotado dicho trámite, necesario para la admisión d e la demanda, por ser requisito de procedibilidad.
Ahora, que alegue el recurrente que el juez no le dijo desde el auto inadmisorio que debía acompañar la demanda presentada ante el Tribunal de Arbitramento, es un reclamo sin soporte, pues para ese momento el a quo desconocía la existencia de tal trámite, y le correspondía a la parte actora, a través de su apoderada, traer todos los soportes necesarios para acreditar que en efecto, con relación al asunto que se ha puesto en conocimiento de la jurisdicción, ya se había agotado el requisito de la conciliación, y para ello debió aportar, como bien lo plantea el juez, la demanda presentada ant e el Tribunal de Arbitramento, para dar certeza que el tema sobre el cual recayó la diligencia de conciliación allí adelantada es el mismo del que se ocupa esta demanda, y más cuando en el acta no se deja ninguna constancia del tema sobre el cual se trató de conciliar, como ya se dijo, lo cual se entiende con la simple lectura de dicho documento.
Y es que no es traer un documento que dé cuenta que se realizó una audiencia de conciliación, que por demás fracasó, en la cual pudo Radicado Nro. 05001310300320250000201 haber participado las mismas partes que en este proceso, no, es acreditar con dicho documento que en efecto el asunto que se trae con la presentación de la demanda, ya fue sometido al trámite de la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, que exige la ley, y si el mismo no da cuenta de ello, corresponde a la parte complementarlo con la documentación que sirva de soporte para acreditar que si se llevó la controversia a conciliación. Pero en es te evento no ocurrió, como bien lo consideró el a quo al momento de rechazar la demanda.
No prospera este reparo. El segundo reparo se relaciona con las exigencias que hizo el juez en el auto inadmisorio sobre los hechos, de los cuales requirió que los narrados sirvieran de fundamento a las prete nsiones y que fueran debidamente determinados, clasificados y numerados, conforme el numeral 5 del artículo 82 CGP, exigencia que no vio cumplida, y sobre la cual el recurrente considera que la extensión y manera de exponer hechos, perjuicios y pretensiones, correspondía al ejercicio d e defensa que quería plantear, por lo que no entiende como se le quiere limitar tal defensa y que la labor de atacarla le corresponde a la contraparte y no al juez excediéndose en sus deberes como director del proceso.
Para dilucidar este punto, el artículo 82 en su numeral 5 señala como uno de los requisitos que debe reunir la demanda que “ Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, determinados, clasificados y numerados ”, debidamente lo que implica que debe hacerse una relación de los hechos que sustentan las pretensiones, de manera clara, concreta, ordenada, que permitan entender a qué situación o relación se refieren, en caso que sean varias, tal organización permitirá al juez y a la parte demandada entender que se demanda, sin necesidad de un mayor laborío para lograr ese entendimiento.
La importancia de que los hechos se narren en la forma indicada en la norma, es mayor, por cuanto es sobre ellos que recaerá el debate probatorio, y su debida organización, tanto en su clasificación y numeración, como en su contenido, permitirán que el trámite del proceso sea más ágil, y las partes tengan claro cual es el objeto de debate, y para que el juez tome la decisión acorde con la realidad procesal que se demuestre, teniendo desde el ini cio la Radicado Nro. 05001310300320250000201 claridad de lo que la parte actora pretende.
Esta exigencia que ha hecho el juez en su auto inadmisorio no comporta extralimitación en sus deberes, o exceso ritual manifiesto, por el contrario, se hizo en cumplimiento de la exigencia que trae la norma y la necesidad de que se adecuara la demanda ante lo confusa que se advierte, sin que se esté limitando o indicando como debe hacerlo, pues el apoderado podrá hacerlo conforme sea su estilo, pero siempre cumpliendo las exigencias que establece la norma citada, cumplimiento que le corresponde corroborar al juez desde el mismo estudio inicial del escrito de la demanda, precisamente para advertir si se cumple con las exigencias para su admisión, y facilitar que tanto él como la parte demandada tengan clari dad sobre lo narrado y lo pretendido con base en esos hechos.
Al dar lectura detenida al escrito de demanda presentado como subsanación, se encuentra que en efecto, allí en los hechos, se hace una relación de remisión de correos y cartas entre METALCONT y FARALLONES informando y dando respuesta a diferentes situaciones, a que se realizó una reunión entre estos, que el 27 de febrero de 2018 se suspendió verbalmente el contrato (hecho 2.14), que se realizó verificación de condiciones de seguridad en METALCON T, que se dio aviso del siniestro a SURAMERICANA, etc, pero en ninguno de ellos da a conocer que clase de contrato se realizó entre demandante y demandado, las obligaciones que cada contratante adquirió, y cuales incumplió la parte demandada, y demás porme nores de dicho acto, que permitan conocer y entender el fundamento de las pretensiones declarativas de responsabilidad civil y de condena por perjuicios ocasionados, sobre los cuales tampoco hay hechos que las soporten y describan.
Razón le asistió al a quo al momento de inadmitir la demanda al advertir estas falencias y al rechazar la demanda, pues la parte actora no subsanó el escrito en los términos señalados por el juez, y la razones que expone para no haberlo hecho en su recurso no son suficientes, pues como ya se dijo, el juez, en cumplimiento de su deber, y como director del proceso, revisó la demanda y advirtió claras Radicado Nro. 05001310300320250000201 deficiencias, sin que haya incurrido en exceso ritual manifiesto, pues estaba dando aplicación a las exigencias de la norma, y como se ha detallado en esta instancia, efectivamente el escrito de demanda y subsanación no dan cuenta en sus hechos del contrato, con todos sus por menores, que fue incumplido por la parte demandada, y por tanto lo allí narrado no fundamenta las pretensiones de declaración de responsabilidad y condena por perjuicios.
No prospera este reparo. En conclusión, los ataques que la parte recurrente hizo a la decis ión del juez, no tienen vocación de prosperidad para afectarla, por tanto, será CONFIRMADA. 4. COSTAS. Sin lugar a condena en costas al no haberse causado en esta instancia, pese a la resulta del recurso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustancia dora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 21 de febrero de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante el cual decidió el a quo rechazar la demanda en este proceso.
SEGUNDO. NO imponer condena en costas al no haberse causado en esta instancia pese a la resulta del recurso.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001310300320250000201 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d5e4c2b22e5ac68116b4ef324b9d666482b2c5f3ca5eac7f1fbfaa34f83917c Documento generado en 27/06/2025 01:54:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300320250000201