Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro. Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 66 Acción de Tutela LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Derechos Fundamentales de petición y debido proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Rosario Villalobos Caamaño 20001 31 09 001 2024 00034 01 2024-00071 REVOCA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 146 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM.
En contra del fallo de tutela proferido el 03 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “declarar procedente” el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señala la accionante que el día 17 de noviembre del 2022 presentó un derecho de petición ante la Empresa Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. solicitando la ruptura de la solidaridad respecto del inmueble del que es propietaria, ubicado en la calle 18ª 2 # 34B - 7 del barrio Francisco De Paula Santander de Valledupar, Cesar, el cual arrendó de buena fe, desde el mes de octubre del 2016 hasta el mes de septiembre del 2022, fecha en que abandonó el inmueble, dejando una deuda pendiente por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($1.867.804).
En respuesta ofrecida en el consecutivo No.202370084036 por parte de la Empresa de energía, esta manifestó que (i)La solicitud de desmontar la deuda contraída por el inquilino no puede ser concedida debido a la prohibición de exoneración establecida en la Resolución 108 de 1997 y el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que prohíbe la CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar exoneración en el pago de servicios.(II) El arrendador es solidario con la primera factura no pagada por el inquilino, correspondiente al mes de diciembre de 2019 por un valor de $279.780, que debe ser cancelado antes de presentar recursos, formando parte del periodo contractual.
(III) La solicitud de anular la deuda no es aceptada debido a la prohibición de exoneración establecida en la Resolución 108 de 1997 y el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. (IV) Mientras las facturas estén en estado reclamado, no se suspenderá el servicio, pero si el cliente tiene facturas no objeto de reclamación pendientes de pago, la empresa podrá suspender el servicio según lo estipulado en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes.
(V) Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P responde de manera clara, precisa y congruente a la petición del usuario, siguiendo los parámetros legales. Además, le indicaron que, contra esa decisión procede recurso de reposición ante la misma, y en subsidio de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De igual modo le indicaron a la accionante que para presentar los anteriores recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamo RE3110202307740 del día 06 de febrero de 2023 corresponden a $26.000 por concepto de energía regulada de la primera factura solidaria del mes de septiembre de 2019. Así mismo deberá acreditar el pago por valor de $ 40.420 por concepto de energía regulada de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022; y enero de 2023.
Alega la parte acciónate que, una vez recibida la respuesta del derecho de petición por parte de AFINIA el día 17 de febrero del 2023 donde le informaban que para presentar recurso de reposición en subsidio de apelación debía pagar la primera factura dejada de pagar procedió a realizar el pago de las sumas que no eran objeto de reclamo, por lo cual se dirigió a las instalaciones en donde le manifestaron que la primera factura correspondía al mes de febrero de 2020, por lo anterior, le suministraron el recibo de pago el cual pago inmediatamente y el día 22 de febrero del 2023 presentó el recurso.
Aduce el accionante que, mediante consecutivo No. 202370101540 La empresa Caribermar de la Costa S.AS E.S.P rechazó el recurso, indicando que la factura pagada no correspondía a la primera factura no cancelada. Esto sugiere negligencia por parte de la empresa, ya que fueron las mismas instalaciones de la empresa en mención las que le proporcionaron el recibo de pago, como lo explicó en el recurso de Reposición y subsidio de apelación presentado el día 22 de febrero 2023. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, el día 01 de marzo de 2023, la accionante presentó un recurso de queja por internet con No. De radicado 20238000852872 ante la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios donde manifestaba el rechazo del recurso de reposición en subsidio de apelación por parte de la empresa Caribemar de la costa S.A.S E.S.P por las razones antes expuestas siendo estas el no pago de la primera factura solidaria, la cual la accionante manifiesta que sí fue pagada.
Pretensiones I) solicitamos al señor Juez, el amparo de nuestros derechos fundamentales como son debido proceso, igualdad de trato ante la ley, derecho del mínimo vital de energía eléctrica, dignidad humana, principio pro homine, buena fe, confianza legítima y acto propio, y demás derechos vulnerados por las entidades accionadas. II) que se ordene a la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, que en el término de 24 horas siguientes al fallo de tutela, si aún no la ha hecho, reinstale el servicio de energía eléctrica que ha suspendido sobre nuestra vivienda ubicada en la Calle 32 N° 23 – 76 Barrio San Martín de Valledupar, NIC: 5325306, por afectación del mínimo vital de energía establecido en la corte constitucional en 173 kilovatios, así mismo que la empresa antes mencionada se abstenga de seguir suspendiendo el servicio de energía eléctrica en su residencia y en caso de hacerlo notificar la decisión administrativa debidamente con los motivos de la suspensión. III) Se ordene, asimismo, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, en el término de 48 horas seguidas a la notificación del fallo de tutela que, en aplicación de sus facultades constitucionales y legales, inicie el proceso administrativo a la Empresa CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, a través del cual le imponga las sanciones legales a que haya lugar por la suspensión ilegal del servicio de energía eléctrica en su vivienda de NIC.5325306.
De igual manera, que la SUPERSERVICIOS tome todas las medidas tendientes a evitar que no se siga presentando suspensiones ilegales en la ciudad de Valledupar. iv) y que, además, se compulse copia al Gerente de CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, ante la Fiscalía General de la Nación, por haber incurrido en la conducta punible de prevaricato por acción o por omisión, tipificada en los arts. 413, 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo, ya que estas suspensiones ilegales se venían presentando en todos los barrios de Valledupar. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite a la acción el día 14 de marzo de 2024, disponiendo notificar y 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0139 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 14 de marzo de 2024. 1.3.
Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. Frente al primer hecho indicó, por conducto de apoderado especial, que, consultado el sistema de gestión comercial de la Empresa, se verificó que el NIC 5310719 corresponde al predio de dirección calle 18ª2, No. 34B 5, barrio Francisco de Paula Santander del municipio de Valledupar, Cesar.
La usuaria presentó un escrito en respuesta a una solicitud de documentos relacionados con una deuda por solidaridad entre octubre de 2016 y septiembre de 2022. La empresa respondió el 16 de febrero de 2023, indicando que para que se considere la ruptura de solidaridad deben existir dos sujetos solidarios frente a la misma obligación, y se requiere la prueba de esta relación contractual ante la empresa prestadora de servicios públicos.
Además, se señaló que contra esta solicitud procedía el recurso de reposición ante la empresa y, en su defecto, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La respuesta proporcionada fue clara, precisa y oportuna respecto a las pretensiones y solicitudes de la reclamación. Frente al segundo hecho, Caribemar de la Costa asegura que ha cumplido con el debido proceso en relación con una manifestación de un tercero y sostiene que ha dado respuestas precisas y oportunas, concediendo los recursos legales correspondientes.
Aunque están a la espera de una decisión en segunda instancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, afirman no haber sido notificados sobre el expediente para el recurso de queja. Por lo tanto, argumentan que no hay una suspensión efectiva de las facturas en disputa. La empresa también señala que ha asociado la factura en estado de reclamación y que la vía gubernativa está activa, sin vulnerar los derechos fundamentales de ninguna de las partes.
Además, resaltan que la Superintendencia es la autoridad competente para decidir en segunda instancia en la vía administrativa, y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el ámbito apropiado para resolver la controversia. En cuanto al pago de facturas vencidas no objeto de reclamación, la empresa sostiene que puede suspender el servicio según lo establecido en la ley. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al recurso presentado, la entidad prestadora del servicio de energía manifiesta que, la usuaria presentó un recurso de reposición y, en subsidio, un recurso de apelación contra una decisión de la empresa.
En respuesta, la empresa informó que el recurso fue rechazado debido a un adeudo de $26.000 correspondiente a una factura de septiembre de 2019, que no fue cancelada antes de la interposición del recurso. Según el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir, el usuario debe acreditar el pago de las sumas no sujetas a recursos o del promedio de consumo de los últimos cinco períodos de facturación y se le señaló que contra esta decisión procede el recurso de queja, que debe presentarse directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La empresa afirmó que ha respetado cada etapa del proceso administrativo, garantizando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. La usuaria hizo uso de los recursos de ley, Caribemar de la Costa se encuentra a la espera que el ente de control se pronuncie en la segunda instancia para dar estricto cumplimiento a lo que allí se ordene, Caribemar de la Costa SA.S.E.S.P. no ha sido notificada ni requerida por la Superintendencia de Servicios Públicos del expediente para surtir los efectos del recurso de Queja.
Por lo que no existe actuación con efecto suspensivo, y las facturas no se asocian a reclamación. Además, la entidad accionada menciona que, la presente tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante pretende el cumplimiento a un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, que aún no ha sido notificado a la empresa, siendo que para su solicitud existen otros medios de defensa.
Solicita se declare improcedente o negada la acción de tutela en consideración a las consideraciones anteriores. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Indicó por conducto de apoderado especial que, frente a los hechos narrados por la señora Ladys Elena Ibáñez Padilla, manifiesta que, Analizados los hechos que se relatan en la demanda que originan la presente acción de tutela y revisando los aplicativos de la entidad, se evidencia de manera contundente que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no se encuentra legitimada para actuar en este asunto, en virtud de que no es la vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, no debe ser llamada a prosperar las pretensiones de la tutela en lo atinente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a las pretensiones alega que, Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesto que me opongo a todas y cada una de ellas en la medida en que éstas se pretendan hacer valer frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se encuentra incursa en falta de legitimación por pasiva, improcedencia por no cumplir con la inmediatez como requisito de procedibilidad, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
Solicita que se desvincule a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la presente acción, toda vez que acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por los accionantes son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley a responder por ellas, como consecuencia, se debe declarar Improcedente y se le Ordene a Caribemar de la costa S.A.S E.S.P, enviarle el expediente para resolver el recurso de queja interpuesto por el usuario. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 3 de abril de 2024, la señora Jueza de primera instancia resolvió declarar procedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante Ladys Elena Ibañez Padilla. Después de revisar el proceso, se encontró que el 06 de febrero de 2023, la demandante solicitó a Caribemar de la Costa Afinia Grupo EPM la declaración de la ruptura de la solidaridad entre octubre de 2016 y septiembre de 2022.
La empresa respondió el 16 de febrero siguiente negando la reclamación, argumentando la necesidad de probar la existencia de la relación contractual. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron rechazados por no acreditar el pago de la primera factura solidaria. El 1 de marzo de 2023, la demandante presentó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la negativa de la empresa de admitir y tramitar los recursos.
El recurso de queja aún no ha sido resuelto, según la página web de la entidad, bajo el número de radicado 20238000852872, donde se indica que se encuentra en gestión. Basándose en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso de queja es opcional y puede presentarse directamente ante el superior del funcionario que tomó la decisión, adjuntando una copia de la providencia que denegó el recurso, dentro de los cinco 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar días posteriores a la notificación de dicha decisión. Una vez recibido el escrito, el superior deberá ordenar la remisión inmediata del expediente y tomar la decisión correspondiente.
Además, al igual que con el recurso de apelación, el Código no establece un plazo para que la entidad resuelva el recurso de queja. Por tanto, se aplica por analogía el artículo 60 del Código, que otorga dos meses a la Superintendencia para resolver el recurso de queja a partir de la recepción del expediente. Sin embargo, se evidencia en el expediente que el 18 de marzo del presente año, la SUPERDOMICILIOS solicitó a Caribemar de la Costa la remisión del expediente completo de la actuación administrativa en tres días hábiles, lo cual contradice lo establecido en el artículo 74 del CPACA, que estipula que, una vez recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
“Así las cosas, encuentra este Juzgado que la demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios viene vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por la demora injustificada en tramitar el recurso de queja interpuesto contra Caribemar de la Costa el 1 de marzo de 2023, pues el expediente administrativo debió ser solicitado a la empresa de servicios públicos domiciliarios tan pronto fue recibida la queja, y no un ario después como quedó soportado en la actuación. En consecuencia, esta Judicatura concederá el amparo solicitado para ordenar a la mencionada Superintendencia que, una vez recibido el expediente por parte de Caribermar de la Costa Afinia Grupo EPM de cumplimiento a los términos establecidos por los artículos 60 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Resolviendo: “I) Declarar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra vulnerando el derecho fundamental de debido proceso administrativo de la accionante Ladys Elena Ibáñez Padilla.
II) Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a cargo de Dagoberto Quiroga o quien haga sus veces, que una vez recibido el expediente administrativo de la usuaria Ladys Elena Ibáñez Padilla, proceda a resolver el recurso de queja interpuesto el 1 de marzo de 2023 dando cumplimiento a los términos establecidos por los artículos 60 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III) Requerir a Caribemar de la Costa Afinia Grupo EPM para que transcurrido el término de cuarenta y ocho horas (48) siguiente a la notificación de esta sentencia proceda a remitir el expediente administrativo de la citada usuaria Ladys Elena Ibáñez Padilla a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tal como fue requerido por esta entidad el 18 de marzo de la presente anualidad.
IV) Notifíquese este fallo por el medio más expedito. V) En firme esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5.
La impugnación Fue propuesta por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP argumentándola de la siguiente manera: La actuación procesal revisada muestra que el 06 de febrero de 2023, la accionante solicitó a Caribemar de la Costa Afinia Grupo EPM declarar la ruptura de la solidaridad del periodo comprendido entre octubre de 2016 y septiembre de 2022.
La empresa negó la reclamación argumentando la necesidad de probar la existencia de la relación contractual. La usuaria interpuso recurso de reposición y apelación, rechazado por falta de acreditación del pago de la primera factura solidaria. La demandante también presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que aún no ha sido resuelta según el registro en la página web de la entidad.
Caribemar de la Costa S.A.E.S.P. envió el expediente completo a la Superintendencia el 20 de marzo de 2023 para que surtiera los efectos del recurso de apelación, como se respalda con la documentación adjunta a la contestación de tutela. Se argumenta que el juez natural para este caso no es el constitucional, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se sostiene que la empresa ha cumplido con todas las etapas del proceso administrativo, garantizando el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales constitucionales de la empresa. De igual modo manifiestan que, si lo pretendido por el usuario es acceder a la exoneración del pago, señalan que; según la resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 47 tal pretensión resulta improcedente toda vez que existe una expresa 'PROHIBICIÓN DE EXONERACIÓN'.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 142/94, el cual fue citado así: "99.9. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica." Respecto al hecho superado por carencia actual de objeto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado: 33.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” [59] (resaltado fuera del texto). 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 34.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.” El actual accionado alega que, en el presente caso, es evidente que la situación que dio lugar a la interposición de la acción de tutela fue superada antes de proferirse el fallo de tutela, inclusive antes de vencerse el término para contestarla, lo cual da lugar a declarar el hecho superado.
Solicita i) CONCEDER la impugnación del fallo de tutela, lo anterior con el fin de que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de fecha 03 de abril de 2024, dictado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, y en su lugar niegue la acción de tutela. Por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifiesta los motivos de su inconformidad y razón de la impugnación primero detallando los trámites por ellos de la siguiente manera: “I) La usuaria allega a este órgano funcional de segunda instancia recurso de queja, bajo radicado 20238000852872 del 01/03/2023, contenido en el expediente 2024860420304730E, por medio del oficio SSPD 20248600905301 del 18/03/2024 se requirió Expediente a la prestadora y este fue allegado por medio de radicado No. 20248601212842 de fecha 20/03/2024.
II) Conforme a lo anterior, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248600121555 DEL 21/03/2024 Expediente No.2024860420304730E, resuelve el recurso de queja. III) Mediante oficio SSPD No.: 20248600986291 de Fecha: 22/03/2024 enviado a la empresa, se le notifica la RESOLUCIÓN No. SSPD 20248600121555 DEL 21/03/2024 Expediente No. 2024860420304730E, por medio de la cual se resuelve el recurso de queja.
IV) Mediante oficio SSPD No.: 20248600986381 Fecha: 22/03/2024 enviado al usuario, se le notifica la RESOLUCIÓN No. SSPD 20248600121555 DEL 21/03/2024 Expediente No.2024860420304730E, por medio de la cual se resuelve el recurso de queja presentado.” Aduce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el entendido de las razones expuestas, se solicita al Juez Constitucional de Tutela revocar la sentencia y denegar el amparo tutelar invocado respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Se argumenta que, en este caso particular, aplica el concepto de HECHO SUPERADO, dado que los hechos por los cuales se amparó el derecho fundamental de la parte accionante han desaparecido, ya que la Superintendencia resolvió el recurso de apelación y llevó a cabo el procedimiento de notificación conforme a la normativa 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vigente.
Se sostiene que estas razones son suficientes para solicitar al juez que revoque la sentencia y, en su lugar, niegue el amparo constitucional respecto a la entidad, ya que se ha realizado el procedimiento administrativo relacionado con el asunto sin vulnerar ningún derecho constitucional y cumpliendo con la normativa que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Solicita I) CONCEDER la solicitud de impugnación ante el superior funcional II) SOLICITO que se MODIFIQUE la decisión del A quo y en su lugar procesa a DENEGAR la acción de tutela instaurada por la accionante, por tanto, cuanto a la entidad solicitante de este recurso no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes: 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de conocimiento Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de Primera Instancia cuando decidió CONCEDER la procedencia de la acción de 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela promovida por la accionante, en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estaba vulnerando el derecho fundamental del debido proceso, por la demora injustificada de tramitar el recurso de queja interpuesto contra Caribemar de costa el 1 de marzo de 2023, dado a que el expediente administrativo debió ser solicitado a la empresa de servicios públicos domiciliarios tan pronto fue recibida la queja y un año después como quedo soportado en la actuación no se había allegado a la Super Servicios el referido expediente para el estudio de la queja, o si como lo exponen los accionados, hay una carencia actual por hecho superado, toda vez que los hechos por los cuales se amparó el derecho fundamental de la parte accionante han desaparecido, ya que la Superintendencia resolvió el recurso de apelación y llevó a cabo el procedimiento de notificación conforme a la normativa vigente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas, esto es, Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la 1 CC ST-010 de 2017 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación que se predica como lesionadora, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, la accionante invocó como derechos fundamentales lesionados el de Petición y al Debido Proceso, los cuales ostentan un rango fundamental y relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los mencionados en la jurisprudencia en cita. En lo correspondiente al derecho fundamental de Petición, debe señalarse que este representa el medio idóneo y efectivo para la protección de su acción de tutela.
Así mismo, este es visto por la Ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, sea de manera verbal o por escrito, o más exactamente, es la solicitud mediante la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
De esta manera lo ha entendido el máximo Tribunal en lo Constitucional al establecer que en reiteradas sentencias, como la T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999; lo siguiente: “La Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.” “Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.” Además, en la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.”. (Negrillas fuera de texto original).” Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción delderecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que los accionados, al momento de presentar la impugnación, es decir, el día 22/03/2024, ya habían dado el trámite procesal correspondiente. Esto se debe a que ya estaban ante una desaparición de las circunstancias fácticas que originaron el derecho de petición y posteriormente la acción de tutela.
Estas circunstancias se refieren al envío del expediente de la accionante por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que esta resolviera el recurso de queja interpuesto por la usuaria y que fuera resuelto de forma favorable para la accionante. A la accionante le realizaron el procedimiento de notificación al correo electrónico proporcionado por la señora actora: (lcarolinaalvarado@unicesar.edu.co), del cual obra certificación como elemento de prueba por parte de la Superservicios, con fecha de envío el 22 de marzo de 2024, a las 10:45 minutos.
En consecuencia, este Despacho Judicial declarará la carencia actual de objeto de esta acción constitucional, habida consideración de que lo solicitado por la parte demandante se configura en un hecho superado. Esto se debe a que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. ya dieron respuesta durante el trámite de la presente tutela a lo pretendido y considerado vulnerado por la accionante, de una forma clara y precisa.
Finalmente, esta Sala da aplicación al concepto de HECHO SUPERADO, debido a que a la fecha de la impugnación habían desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental, surgiendo así la carencia actual de objeto. Por lo anterior, la Sala REVOCA la sentencia emitida en primera instancia el 03 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró la procedencia de la acción de tutela promovida por la señora LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: REVOCAR EL FALLO de primera instancia, proferido el 03 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, promovida por la señora LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA, en contra de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribemar de la Costa (Afinia) S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada los derechos fundamentales de petición y al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LADYS ELENA IBÁÑEZ PADILLA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00034 01