República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.027 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00020-01 Neiva, Huila, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que declaró no probadas las excepciones formuladas por el Municipio de Neiva y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por el señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY en frente del MUNICIPIO DE NEIVA.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY formuló demanda ejecutiva laboral en frente del MUNICIPIO DE NEIVA, cuyas pretensiones se enmarcaron en: “PRIMERO-. Se sirva librar mandamiento de pago en favor del señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY y en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA representada legalmente por el señor alcalde municipal GORKY MUÑOZ CALDERÓN, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, por las cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Pensiones- Administradora Colombiana de Pensiones, desde el primero (1) de febrero de mil novecientos Radicación: 41001-31-05-001-2022-00020-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY en frente del MUNICIPIO DE NEIVA ___________________________________________ noventa y tres (1.993) hasta el cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
Es voluntad del señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY que dichos aportes sean depositados como bono pensional. La liquidación de dichos aportes deberá realizarse de acuerdo a los salarios año por año liquidados en la Resolución No. 0933 del veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). SEGUNDO-. Que se condene en costas a la parte ejecutada.” El día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) el A quo libró mandamiento de pago, conforme al pedimento efectuado por el actor.
La parte ejecutada, el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) incoó recurso de reposición en frente de la citada providencia, que fue resuelto de manera adversa a sus intereses mediante auto calendado siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el mismo se ordenó correr traslado de la excepción “inexistencia de la obligación”.
El día ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) la parte pasiva allegó escrito ampliando las excepciones propuestas a las siguientes, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”, “Prescripción, “Inexigibilidad de la obligación”. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido en audiencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), que declaró no probadas las excepciones formuladas por el MUNICIPIO DE NEIVA y ordenó seguir adelante con la ejecución. IV.
RECURSO DE APELACIÓN El ente territorial ejecutado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que la sentencia de segunda instancia -objeto de ejecución- fue disímil de la de primer grado, pues revocó los numerales 3, 4 y 5 respecto de la orden de reintegro, para en su lugar, disponer que a título de indemnización, se pagara lo correspondiente a salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el despido, hasta la ejecutoria del fallo, más no que se deba realizar aportes a pensiones del actor. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00020-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY en frente del MUNICIPIO DE NEIVA ___________________________________________ Refirió que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta el trámite de bono pensional, que deja en firme la situación pensional del actor, pues cuando este inicia el mismo, hace una declaración ante PROTECCIÓN S.A. y esta ante el MUNICIPIO DE NEIVA, estando de acuerdo con la información allí suministrada, incluidos los períodos que comprende, sin que en ninguno de esos documentos haga mención al extremo temporal que reclama vía ejecutiva, por ende, es inexigible la obligación, pues ya el demandante accedió al monto del bono pensional y está en firme dicha decisión. Que si bien es cierto los aportes a pensión no prescriben, al enmarcarse este proceso en una obligación de hacer y referir la sentencia que esos aportes se deben hacer a título de indemnización, ocurrió el fenómeno extintivo de la prescripción. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte ejecutada esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de alzada incoado ante el A quo.
La parte ejecutante, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de despachar de manera desfavorable las exceptivas de “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”, “Prescripción, “Inexigibilidad de la obligación”, incoadas por el extremo accionado.
Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, debe indicar esta colegiatura que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la norma procesal laboral y de la seguridad social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de 3 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00020-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY en frente del MUNICIPIO DE NEIVA ___________________________________________ toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Sea del caso precisar, que el proceso de cobro ejecutivo constituye el instrumento mediante el cual se pretende la satisfacción de obligaciones contenidas en un título ejecutivo, entendido este, como aquel documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser expresa, clara, exigible al inicio del trámite, produce la certeza judicial indispensable para que pueda coaccionarse su cumplimiento vía jurisdiccional.
Es así, como se entiende que una obligación es: i) Clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la obligación, en sus aspectos subjetivo (acreedor deudor) y objetivo (prestaciónconducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido, sin lugar a juicios interpretativos; ii) Expresa, en virtud de que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el instrumento que contiene la obligación conste, en forma nítida, el crédito, deuda, obligación, sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo; iii) Exigible se requiere que su cobro este desprovisto de condiciones o plazos, es decir, que se haya verificado el hito histórico para reclamar su cumplimiento.
Por ende, para la prosperidad de la orden de apremio en el cumplimiento de una obligación, se debe estructurar con plena nitidez, los citados presupuestos dentro del documento que se erige como título ejecutivo, sin que para su verificación se deba recurrir a interpretaciones, providencias complementarias o accesorias, ni mucho menos a interpretaciones subjetivas respecto del querer de las partes suscriptoras del instrumento negocial u obligacional, pues se repite, debe constar en el documento contentivo de la obligación, la totalidad de las condiciones en las que se estructuró el acto volitivo del deudor.
Así las cosas, del tenor literal de las órdenes dadas en la providencia de segunda instancia que constituye el título base de recaudo judicial, sentencia del 30 de 4 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00020-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY en frente del MUNICIPIO DE NEIVA ___________________________________________ septiembre de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con aclaración del mismo de fecha 21 de octubre de idéntica anualidad, que constituye la piedra angular sobre la cual se erige el pedimento de mandamiento de pago, se tiene que en su numeral 2° del acápite correspondiente al resuelve dispuso, “(…) CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar a cada uno de los demandantes a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN por su desvinculación sin haber obtenido previamente permiso judicial, los salarios y prestaciones legales y extra legales desde el 1° de febrero de 1993 hasta la ejecutoria del presente fallo (…)”.
En este orden, es claro que el demandante tenía derecho – como indemnizacióna recibir los salarios dejados de percibir porque así de forma clara quedó en la sentencia, pero, respecto a los aportes al subsistema de pensión reclamados en el proceso ejecutivo nada se dijo de forma expresa en la providencia objeto de ejecución, por tanto, de entrada se dirá que no hay lugar a ello, máxime cuando a modo de interpretación no puede predicarse que ese emolumento se encuentra incluido dentro de la expresión “prestaciones legales o extralegales”, pues del estudio completo de esa decisión, se avizora que la orden de indemnizar al demandante por la imposibilidad de su reintegro ante la supresión del cargo, se dio bajo el argumento que la reparación debía ser de “manera integral de acuerdo a lo que se logre probar en cada caso”, es decir, la demostración de un perjuicio, pero no precisamente el pago de los emolumentos propios del sistema de seguridad social.
Entonces, siendo que el titulo valor debe ser claro, expreso y exigible no es posible a falta de la “nitidez” en el documento realizar interpretaciones para favorecer a una u otra parte, máxime cuando lo que se ordenó, se dio a título de indemnización, que tomó para su cálculo “los salarios y prestaciones legales y extra legales desde el 1° de febrero de 1993 hasta la ejecutoria del presente fallo”, y no como resultado de ordenarse la continuidad de una relación laboral, pues este último correspondería a las características propias de una orden de reintegro, el cual se descartó en este caso por la imposibilidad de vincular nuevamente a un personal que debió ser retirado debido a la disolución y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.
En consonancia con lo anterior, la Real Academia Española – RAE, define la palabra indemnizar como, “resarcir de un daño o perjuicio”, por tanto, es natural 5 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00020-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY en frente del MUNICIPIO DE NEIVA ___________________________________________ que por la extinción de la dependencia para la cual laboraba el actor se ordenara a su favor una indemnización, que en este caso se dispuso su composición por los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia junto con las demás prestaciones legales o extralegales, lo cual no corresponde a lo ahora pretendido, “aportes al subsistema de pensión”, ahora, advierte la Sala que procederse según lo requerido por MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY conllevaría a desnaturalizar las características del título valor, referidas previamente.
Por tanto, se revocará la decisión objeto del recurso de alzada, y en su lugar, se declarará probada la excepción de “inexistencia de la obligación y/o cobro de no debido” formulada por la parte ejecutada, con la consecuente terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y archivo. Sin la necesidad de pronunciarse sobre las restantes exceptivas por resultar avante la que determinó la inexistencia de la obligación objeto de ejecución. Costas. – En virtud de que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue desatado próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. REVOCAR el auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido en audiencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O COBRO DE NO DEBIDO”, propuesta por el ejecutado, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares, y archivo de las diligencias.
TERCERO: SIN CONDENA en costas contra el MUNICIPIO DE NEIVA, conforme se expuso”. 6 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00020-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY en frente del MUNICIPIO DE NEIVA ___________________________________________ SEGUNDO-. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado.
TERCERO. - DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Con ausencia justificada) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00020-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY en frente del MUNICIPIO DE NEIVA ___________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e211ec77b72f27cb95a5eaf59b2124aa8528f96f202385c6cf21844572 b9413 Documento generado en 25/03/2025 03:59:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8