REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 007 2023 00248
02. JOSÉ ANÍBAL QUINTERO CASTRILLÓN y otros. JAIRO ALBERTO CÁRDENAS PIEDRAHÍTA y otros. Sentencia. 1. La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos extraños, y que serían la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de tercero. 2.
La culpa o hecho exclusivo de la víctima enerva la responsabilidad de los demandados, donde lo pertinente ha de probarse para obtener el efecto jurídico perseguido. Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: JOSÉ ANÍBAL QUINTERO CASTRILLÓN, MARTA MARÍA SÁNCHEZ RENDÓN, JHON ARLEY QUINTERO SÁNCHEZ y ALBA MERY QUINTERO SÁNCHEZ, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue reformada dentro del trámite procesal, contra JAIRO ALBERTO CÁRDENAS PIEDRAHITA, EXPLANAN S.A.S., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., pretendiendo: 1.
Se declare a JAIRO ALBERTO CÁRDENAS PIEDRAHITA y a EXPLANAN S.A.S., como conductor y propietaria del vehículo de placas TSZ-145, respectivamente; civil, solidaria y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 2.020, donde resultó lesionado JOSÉ ANÍBAL QUINTERO CASTRILLÓN. 2. Se declare que frente a los contratos de seguro emitidos por las aseguradoras demandadas, con el accidente base de acción se configuró el siniestro para el amparo de responsabilidad civil extracontractual que tenía el vehículo de placas TSZ-145, por lo que aquellas se encuentran obligadas al pago de la indemnización hasta el límite asegurado en los respectivos contratos de seguro. 3.
Como consecuencia de la primera pretensión se condene a CÁRDENAS PIEDRAHITA y a EXPLANAN S.A.S. al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, así: 3.1. Para QUINTERO CASTRILLÓN: $1’300.000,oo de daño emergente consolidado; $25’962.666,oo y $46’827.373,oo por lucro cesante consolidado y futuro respectivamente; sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) de perjuicio moral e ídem monto por daño a la vida de relación. 3.2.
Para los demás demandantes, de a sesenta (60) S.M.L.M.V. por perjuicio moral e ídem unidades por daño a la vida de relación. 4. Como consecuencia de las pretensiones 2ª y 3ª, se condene a las aseguradoras demandadas al pago de las sumas reconocidas, sin exceder los límites asegurados en los respectivos contratos de seguro que amparaban el riesgo ya aludido; y también se les condene a las mismas al pago de los intereses moratorios iguales al bancario corriente aumentado en la mitad, desde el 11 de Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 agosto de 2.022 y hasta que se efectúe el pago de la indemnización, conforme el artículo 1080 del C. de Co..
La causa petendi consistió en que el 22 de octubre de 2.020, en el km 1 + 830 de la vía Belén, el vehículo tipo volqueta de placas TSZ-145 conducido por CÁRDENAS PIEDRAHITA, de propiedad de EXPLANAN S.A.S., y asegurado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., al ejecutar una maniobra de reversa, colisionó con la moto de placa WGT-89D guiada por QUINTERO CASTRILLÓN, debido a que no se percató de la presencia de éste, a pesar que estaba debidamente posicionado y cuyo tránsito estaba avalado por el controlador que moderaba el flujo vehicular.
Que “el 22 de octubre de 2.020” (sic), la autoridad de Tránsito emitió la Resolución 2034, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable a QUINTERO CASTRILLÓN; no obstante éste había interpuesto contra CÁRDENAS PIEDRAHITA querella ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales culposas. Que la colisión le provocó a QUINTERO CASTRILLÓN múltiples lesiones que le generaron secuelas de carácter permanente y merma de la capacidad laboral del 32,65%, conforme el dictamen allegado, lo cual le afectó económicamente pues para el momento éste laboraba como vigilante, devengando mensualmente un (1) S.M.L.M.V..
Que el accidente le ocasionó a la víctima directa y a su núcleo familiar conformado por su cónyuge SÁNCHEZ RENDÓN y sus hijos JHON ARLEY y ALBA MERY QUINTERO SÁNCHEZ, múltiples afectaciones emocionales, daño a la vida de relación, y perjuicios patrimoniales por la pérdida de la capacidad laboral de QUINTERO CASTRILLÓN, y por los gastos de transporte que este último tuvo que asumir.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 Que el 26 de julio de 2.022 le solicitaron a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el pago de perjuicios, con lo que se dio cabal cumplimiento al artículo 1077 del C. de Co., quedando la aseguradora constituida en mora por no realizar el desembolso de la indemnización de manera cumplida, conforme lo dispuesto en el artículo 1080 ibídem1.
DE LA CONTRADICCIÓN: Los codemandados CÁRDENAS PIEDRAHITA y EXPLANAN S.A.S. aceptaron la ocurrencia del accidente base de acción, pero indicaron que el mismo acaeció por la conducta imprudente y descuidada del motociclista, quien transitaba por vía en construcción desconociendo las órdenes dadas por el controlador vial, quien le indicó que debía detenerse y esperar que la volqueta realizara las actividades de cargue y descargue.
Así, se opusieron a las pretensiones, y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron: 1. “A. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Indicando que QUINTERO CASTRILLÓN fue el que ocasionó el suceso base de acción, al transitar por una vía que estaba en obra, ignorando las señales de tránsito y el silbato que ordenaba su detención. 2.
“B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Aduciendo, en síntesis, que no existe prueba que el suceso del 22 de octubre de 2.020 les sea imputable, razón por la cual las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. 1 Archivos 6 y 38 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 3. “C. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE EXPLANAN S.A.S Y JAIRO ALBERTO CÁRDENAS POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL.”.
Arguyendo que no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho dañoso y el actuar de los codemandados en cuestión, por lo que no es posible que éstos sean condenados al pago de los perjuicios deprecados. 4. “D. CARGA DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA ACTORA PARA DEMOSTRAR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y LA RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA”.
Alegando que los demandantes no acreditaron el nexo de causalidad ni la culpa de CÁRDENAS PIEDRAHITA y EXPLANAN S.A.S., a pesar de la carga que les asiste conforme el artículo 167 procesal civil. 5. “PRESCRIPCIÓN”. Pidiendo que se tenga en cuenta cualquier derecho que se hubiera causado en favor de los demandantes de cara al término prescriptivo consagrado en el C. C.. 6.
“GENÉRICA”. Solicitando que se tenga en cuenta cualquier excepción que se demuestre en el proceso2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. aceptó como cierta la ocurrencia del suceso base de acción, pero adujo que el mismo acaeció debido al actuar imperito del motociclista, quien omitió las señales dadas por el controlador vial, e ingresó a una zona de la vía extremadamente peligrosa donde se encontraban volquetas realizando actividades de cargue y descargue, de manera que para el conductor demandado no le era previsible que QUINTERO CASTRILLÓN se encontrara detrás suyo.
Así, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito las que rotuló: 2 Archivos 33 y 42 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”. Alegando que la producción del resultado dañoso resulta ajeno jurídicamente a la intervención de los demandados, y que en la demanda los actores se limitan a hacer hipótesis de los hechos ocurridos sin establecer de manera clara y precisa cuál es el reproche endilgado.
En este punto indicó que no concurren los elementos estructurales de la responsabilidad civil, como lo son el hecho ilícito y el nexo causal. 2. “HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA”. Aduciendo que el resultado dañoso se produjo de manera directa por la conducta imprudente desplegada por la víctima, quien omitió las señales dadas por el controlador vial e ingresó a una zona de trabajo mientras realizaban obras de cargue y descargue de volquetas, lo cual era altamente peligroso, infringiendo tal conducta lo dispuesto en el artículo 55 del C.N.T.T..
Que aun sabiendo los riesgos que tal conducta aparejaba, el motociclista decidió seguir el trayecto de la volqueta implicada, lo cual le imposibilitó a su conductor percatarse de su presencia. 3. “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”. Poniendo de presente ambos conductores ejercían actividad peligrosa, lo que significa que no hay lugar a ningún tipo de presunción, debiendo los demandantes probar los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual. 4.
“REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Solicitando que en caso de determinarse que hubo algún grado de aporte causal de la víctima en la producción del hecho, se aplique lo dispuesto en el artículo 2357 del C. C., y se reduzca el monto indemnizable. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 5. “INEXISTENCIA DE COBERTURA”. Sosteniendo que en el presente caso el contrato de seguro no goza de cobertura pues es evidente que el único causante del accidente fue la propia víctima, de manera que no existe responsabilidad por su parte3.
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. también aceptó la ocurrencia del suceso base de acción, pero indicó que el mismo fue culpa de la víctima directa, quien se desplazó por una vía no habilitada para su tránsito, además que se ubicó en una zona donde no podía ser visto por el conductor de la volqueta. De tal manera, se opuso a las pretensiones y presentó como medios exceptivos los que nombró: 1.
“1. CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. Arguyendo que el accidente de tránsito ocurrió por un hecho exclusivo de la víctima directa, quien transitaba por una zona no autorizada, en la que se iba a realizar el descargue de un material, y al ubicarse atrás de un vehículo de grandes dimensiones en un punto que no podía ser visto, para el conductor de la volqueta fue imprevisible la presencia del motociclista. 2.
“2. REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS”. Solicitando que en caso que no se acoja la anterior excepción, por las razones ya expuestas se declare la concurrencia de culpas, al tenor del artículo 2357 del C. C., en consecuencia se reduzca el monto indemnizable. 3. “3. FALTA DE CERTEZA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y SU CUANTÍA”.
Manifestando, en síntesis, que los demandantes no acreditaron ni justificaron el lucro cesante deprecado, pues el 3 Archivos 22 y 45 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 motociclista no se encuentra en edad productiva, de manera que no puede presumírsele un ingreso del que no presentó prueba. 4.
“4. FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES”. Alegando que los demandantes no acreditaron el perjuicio moral ni el daño a la vida de relación solicitados, y en tal sentido no procede su compensación al carecer de “certeza” y “entidad”. 5. “5. IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACION”. Aduciendo que el daño a la vida de relación no es procedente para las víctimas indirectas o de rebote.
También interpuso las siguientes defensas frente al contrato de seguro: 1. “1. AUSENCIA DE SINIESTRO”. Indicando que no existe el siniestro en los términos del artículo 1072 del C. de Co., pues no hay prueba que el suceso base de acción hubiera acaecido como se relata en la demanda. 2. “2. CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”. Pidiendo que se tengan en cuenta las coberturas de la póliza, así como sus condiciones -generales y particulares-, exclusiones, limitaciones, deducibles, y en general, todo lo pactado en el contrato de seguro. 3.
“3. LÍMITE ASEGURADO O COBERTURA PACTADA”. Exponiendo que debe tenerse en cuenta el límite de la cobertura pactado, aclarando además que ha de considerarse el salario mínimo vigente al momento del accidente. 4. “4. DEDUCIBLE PACTADO”. Poniendo de presente que se pactó un deducible del “10% de la pérdida, mínimo 2 SMLMV”. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 5.
“5. COBERTURA EN EXCESO”. Alegando que el amparo de vehículos propios y no propios, funciona en exceso de los valores asegurados en la póliza contratada con SURAMERICANA S.A.. 6. “6. COEXISTENCIA DE SEGUROS”. Deprecando que como en el presente existe otra póliza con el amparo de responsabilidad civil extracontractual, la que opera en exceso de la contratada con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pidiendo se apliquen las normas de distribución de indemnizaciones conforme lo dispuesto en el artículo 1092 del C. de Co.4.
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. se pronunció sobre los hechos aduciendo no constarle la mayoría de ellos; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “A. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL QUE PERMITA ENDILGAR RESPONSABILIDAD A EXPLANAN SAS”. Afirmando que no está acreditado el vínculo de causalidad entre la conducta que se le imputa a EXPLANAN S.A.S. y la ocurrencia del accidente base de la demanda, pues tal codemandada cumplió con sus obligaciones de señalización de la vía que estaba cerrada para el transporte de vehículos, y a pesar de ello el motociclista desatendió lo pertinente y se posicionó detrás de la volqueta, mientras ésta realizaba una operación de cargue y descargue de material. 2.
“B. HECHO DE LA PROPIA VÍCTIMA COMO CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD”. Reiterando que el accidente se produjo porque el motociclista demandante no acató 4 Archivo 46 Principal y archivo 7 C04LlamamientoEnGtiaAMundial 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 el pare del tráfico, y se posicionó detrás de la volqueta mientras ésta realizaba el cargue y descargue del material de la obra que allí se adelantaba. 3.
“C. CUANTIFICACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES PRETENDIDOS”. Arguyendo que al revisar la demanda y las pruebas arrimadas, no es posible determinar la ocurrencia y cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales pedidos, por lo que no podrán reconocerse. 4. “D. IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PRETENDIDOS CON LA DEMANDA”.
Indicando que no hay prueba que acredite el daño emergente, ni tampoco la actividad económica o el monto de los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, a partir de los cuales se calcula el lucro cesante deprecado. También interpuso las siguientes excepciones relacionadas con la póliza de responsabilidad civil por ella expedida: 1.
“A. AUSENCIA DE COBERTURA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE NUESTRO ASEGURADO EXPLANAN SAS”. Alegando que al no haber responsabilidad alguna a cargo de la asegurada EXPLANAN S.A.S. resulta improcedente afectar la póliza. 2. “B. LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL No. 05RO071680 OPERA EN EXCESO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROPIA DEL CONTRATO DE OBRA ESPECIFICO”.
Solicitando que en caso de llegarse a declarar alguna responsabilidad a cargo de EXPLANAN S.A.S., solo se Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 afecte la póliza por ella expedida, una vez se haga frente a los otros contratos de seguro vinculados al proceso. 3. “C. EL AMPARO DE VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS OPERA EN EXCESO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y DEL SOAT DEL AUTOMÓVIL INVOLUCRADO EN LOS HECHOS”.
Iterando que la póliza que expidió opera en exceso de la propia del contrato de obra, y de la que asegura la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TSZ-145. 4. “D. EXISTENCIA DE DEDUCIBLE PACTADO”. Diciendo que en la póliza que expidió se fijó a cargo de la asegurada un deducible del 10% de la condena impuesta, porcentaje que en ningún caso puede ser inferior a $5’164.019,oo para cada amparo. 5.
“E. LOS PERJUICIOS EMERGENTE SE POR CONCEPTO ENCUENTRAN DE INMERSOS DAÑO EN EL DEDUCIBLE DEL AMPARO BÁSICO”. Aduciendo, en síntesis, que las sumas deprecadas por concepto de daño emergente están inmersas en el deducible pactado, el cual se estableció en un mínimo de $5’164.019,oo. 6. “F. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS PRETENDIDOS POR LA PARTE ACTORA”.
Indicando que la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C. de Co. no es procedente, pues con la reforma de la demanda no se allega prueba que los demandantes le realizaron reclamación con cargo a la póliza 05RO071680, aclarando que incluso actualmente no se encuentra probado el siniestro ni la cuantía de la pérdida, en los términos del artículo 1077 ibídem.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 7. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Pidiendo que se tenga en cuenta cualquier excepción que se demuestre en el proceso5. DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: En virtud de las pólizas 040006609774 y 66097742 EXPLANAN S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.6, quien, si bien no se opuso a las pretensiones de tal llamamiento, presentó las excepciones que rotuló como “CUMPLIMENTO DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO”;
“LIMITE DE VALOR ASEGURADO”; y “DEDUCIBLE PACTADO”7. De otro lado, con base en la póliza RO071680, EXPLANAN S.A.S. llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.8, quien presentó como excepciones las que denominó: “A. AUSENCIA DE COBERTURA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE NUESTRO ASEGURADO EXPLANAN SAS”; “B. LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL No. 05RO071680 OPERA EN EXCESO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROPIA DEL CONTRATO DE OBRA ESPECIFICO”;
“C. EL AMPARO DE VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS OPERA EN EXCESO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y DEL SOAT DEL AUTOMÓVIL INVOLUCRADO EN LOS HECHOS”; “D. EXISTENCIA DE DEDUCIBLE PACTADO”; “E. LOS PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE SE ENCUENTRAN INMERSOS 5 Archivo 47 Principal y archivo 7 C03LlamamientoEnGtia – 1ª Instancia. 6 Archivo 1 - C02LlamamientoEnGtiaASura - 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 5 - C02LlamamientoEnGtiaASura - 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 1 - C03LlamamientoEnGtiaAConfianza - 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 EN EL DEDUCIBLE DEL AMPARO BÁSICO”; y, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”9.
Con base en la póliza M–100014572 EXPLANAN S.A.S. llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.10, quien propuso las excepciones que nombró como: “1. AUSENCIA DE SINIESTRO”; “2. CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”; “3. LÍMITE ASEGURADO O COBERTURA PACTADA”; “4. DEDUCIBLE PACTADO”; y, “5. COBERTURA EN EXCESO”11. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo después de hacer recuento del trámite procesal en lo que incluyó acción y contradicción, hizo alusiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas, sus presupuestos axiológicos, y la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
Que en el proceso no es objeto de controversia el hecho base de la acción ni las lesiones padecidas por la víctima directa, siendo el punto neurálgico del litigio el nexo de causalidad entre el daño en mención y el comportamiento del conductor demandado; siendo también pacífico el que la vía donde ocurrieron los hechos estaba en mantenimiento, lo que implicaba limitaciones a la circulación vehicular implementadas mediante el sistema de control “pare y siga”, siendo esto coordinado mediante controladores viales, y con el uso de barreras físicas como “maletines” naranjas y cintas reflectivas. 9 Archivo 7 - C03LlamamientoEnGtiaAConfianza - 01PrimeraInstancia 10 Archivo 1 - C04LlamamientoEnGtiaAMundial - 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 7 - C04LlamamientoEnGtiaAMundial - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 Que el accidente ocurrió en una vía restringida para la circulación de vehículos particulares, en la que solo se permitía la realización de maniobras de maquinaria pesada y el tránsito de las volquetas que cargaban y descargaban material, circunstancia de la que da cuenta las pruebas testimoniales practicadas.
Incluso el propio demandante en su interrogatorio expuso que el espacio en la vía era restringido y limitado debido a la presencia de “maletines” naranjas dispuestos en la franja lateral, los que reducían significativamente el ancho útil de circulación. Que si bien el demandante afirmó que avanzó por la vía tras recibir la señal de “siga” del controlador vial, tal circunstancia no fue corroborada, donde incluso ante la autoridad de tránsito la persona que ejercía tal actividad, indicó que el motociclista “pasó sin autorización, desobedeciendo la señal de pare impartida con silbato y sin atender la voz de mando del regulador vial”.
Que de lo constatado en el IPAT se desprende que la motocicleta guiada por QUINTERO CASTRILLÓN se encontraba ubicada en el centro de la vía en una posición que no le permitía al conductor de la volqueta advertir su presencia; aunado que éste en su declaración indicó que “no tuvo posibilidad de maniobrar ni de escapar del lugar” y que cuando vio la volqueta reversando, su motocicleta le cayó encima impidiéndole moverse.
De lo anterior se puede inferir que el suceso pudo originarse por el hecho que el motociclista se encontraba en la vía en condiciones de vulnerabilidad, lo que produjo que el automotor guiado por el conductor codemandado, aplastara uno de los miembros inferiores de aquel, siendo tal tesis divergente con la relatada en la demanda. Que la declaración de CAMILO ZULUAGA BETANCUR, la cual fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, ofrece la hipótesis Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 fáctica más verosímil, pues indicó que el motociclista iba transitando por la vía, pero que no alcanzó a frenar y colisionó con la parte trasera de la volqueta.
Que a partir de lo indicado por el regulador vial DIEGO RAMÓN LEONES VARGAS en el trámite contravencional, lo dicho en las presentes por el conductor demandado y por los testigos, se puede concluir que el motociclista desatendió la señal de “PARE” impartida por el controlador vial, ingresó sin autorización a la zona de maniobras ubicándose detrás de la volqueta, justo en el momento en que ésta ejecutaba una maniobra de reversa, por ende, no pudo advertir la presencia de la moto por la posición de ésta.
Que el comportamiento del motociclista configura culpa exclusiva de la víctima, la que rompió el nexo entre el hecho generador y el daño, toda vez que fue imprevisible, irresistible y ajena al ámbito de control del conductor demandado; e incluso si se considerara que el conductor de la volqueta incumplió alguna disposición de tránsito -lo cual no fue acreditado-, ello no basta para estructurar la imputación jurídica, toda vez que la conducta del motociclista fue la causa adecuada del daño. De tal manera, declaró probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”, en consecuencia desestimó las pretensiones pero se abstuvo condenar en costas, dado el amparo de pobreza de los demandantes12.
DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien presentó los siguientes reparos concretos posteriormente sustentados: 12 Archivo 72 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 1. “I. Indebida valoración del acervo probatorio obrante en el proceso con el cual se acreditó el hecho exclusivo de la víctima y el consecuente rompimiento del nexo causal frente a la actividad peligrosa desplegada por los demandados".
Alegando que la a quo valoró indebidamente las declaraciones de los conductores involucrados en el accidente, en lo relativo a la causa eficiente y adecuada que generó el mismo, la cual no fue el supuesto ingreso del motociclista sin autorización, sino la maniobra imprudente de reversar por parte de la volqueta. Que no es cierto que el motociclista-demandante haya variado su versión respecto a cómo ocurrió el accidente, pues indicó ante la autoridad de tránsito y en el presente proceso, que los dos controladores viales que había en la construcción, le dieron paso, y que el conductor demandado paró a hablar con los compañeros de trabajo conservando una distancia de seis (6) a ocho (8) metros, posicionándose a un costado de la vía, y que la colisión se produjo durante una maniobra de reversa de la volqueta, versión que en la sentencia se dijo que no tuvo sustento testimonial, echando de menos que el lugar donde ocurrió el accidente era de dominio de EXPLANAN S.A.S., quien se encontraba ejecutando una obra pública, de manera que quienes finalmente declararon eran sus trabajadores, cuyos relatos no fueron coherentes con los demás medios de prueba.
Que se valoró indebidamente lo indicado por los codemandantes QUINTERO CASTRILLÓN y JHON ARLEY QUINTERO SÁNCHEZ, en cuanto a la ubicación del primero en la vía al momento del accidente y luego de ocurrido el mismo, tanto que en el trámite contravencional como en el presente proceso, manifestaron que el motociclista se ubicaba en el costado derecho de la vía, la cual era estrecha y no le permitía mucho margen de maniobra, siendo tal ubicación armónica con el punto de impacto de la volqueta.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 Que según lo dicho por el conductor demandado, este solo se percató de la presencia del motociclista después de dar reversa a la volqueta, momento en el cual sintió que había “pisado” algo, y por las voces de auxilio volvió a acelerar. En este punto indicó que de lo dicho por ambos conductores implicados se puede establecer: • En la vía había una obra, en la que había varios controladores viales. • En el recorrido que realizaron la volqueta y la motocicleta, pasaron por dos controladores viales o pare y sigas, donde el primero estaba en la bomba y el segundo en el sector de “la mundial”. • La distancia entre el primer pare y siga al punto del accidente era de aproximadamente 150-200 metros. • Durante el trayecto el conductor de la volqueta se detuvo a conversar con compañeros de la obra, habiendo otras personas. • El accidente de tránsito ocurre mientras el conductor de la volqueta se encuentra desarrollando una maniobra de reversa.
Que la representante legal de EXPLANAN S.A.S. no presenció el accidente, como tampoco la testigo LAURA ORTIZ, quien dijo que se encontraba en la zona del campamento, lugar desde donde no tenía visibilidad hacía la vía, por lo que no vio el momento en que le dieron paso a la volqueta. Que el testigo CAMILO ZULUAGA BETANCUR, quien no tenía ninguna corroboración periférica que lo ubicara en el lugar de los hechos, declaró que el suceso ocurrió cuando la volqueta frenó y la motocicleta, que iba aproximadamente a 20 km/h, la impactó en la parte posterior porque no alcanzó a frenar; no obstante, tal tesis es contradictoria a lo indicado por los conductores involucrados, quienes señalaron que el accidente se produjo en medio de una maniobra de reversa.
Que si bien DIEGO RAMÓN LEONES VARGAS ante la autoridad de tránsito manifestó que el motociclista omitió la señal de “PARE” que él hizo, y que no presenció el momento del accidente; sin embargo, omitió mencionar en su declaración que había otro controlador vial más Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 adelante, en el sector de “La Mundial”.
En este punto puso de presente que si bien tal declarante adujo que activó su silbato, ello no tiene corroboración periférica pues nadie más escuchó tales señales. Que la versión rendida por LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LONDOÑO en el trámite adelantado ante la autoridad de tránsito, no puede servir de prueba de cómo sucedió el accidente base de acción, ya que tal declarante adujo no haberlo presenciado. 2.
“II. Dar por probado, sin estarlo, el supuesto ingreso no autorizado del señor JOSE ANIBAL QUINTERO CASTRILLÓN a la vía en la que se produce el accidente". Arguyendo que a ninguno de los declarantes de la parte demandada les consta (con conocimiento directo y presencial de los hechos), el momento en el cual el motociclista infringió la señal de “PARE” de los dos controladores que se encontraban en la vía. 3.
“III. Haber acreditado como causa jurídica del accidente una supuesta desatención (no comprobada) de los controladores viales, y no la maniobra de reversa ejecutada por el conductor de la volqueta". Indicando que la a quo ignoró los siguientes puntos acreditados: • Que entre el primer controlador vial (o pare y siga) y el lugar del accidente, hay una distancia de 150 a 200 metros, como fue reconocido por los directos involucrados y los deponentes que llevó EXPLANAN, trayecto en el que también había un segundo controlador vial. • Que las supuestas voces de mando y sonidos de silbato que dijo haber accionado DIEGO LEÓN RAMONES, no tienen corroboración periférica de parte de los testigos CAMILO BETANCUR ZULUAGA, LAURA ORTIZ, y JAIRO ALBERTO CÁRDENAS PIEDRAHITA. • Que previo a la maniobra de reversa CÁRDENAS PIEDRAHITA paró la marcha del vehículo por espacio de varios minutos, y posterior a ello da reversa sin la ayuda de otras personas, a pesar de supuestamente Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 existir protocolos de cargue y descargue, desconociendo que conducía un vehículo de gran tamaño, dimensión y proporciones. 4.
“IV. Haber acreditado la concurrencia de los elementos necesarios para predicar la excepción de hecho exclusivo de la víctima (que no tuvo ninguna prueba directa en el juicio), es decir, la exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad”. Aduciendo que no están de acuerdo con la valoración probatoria realizada de cara a la conducta del motociclista, pues la presencia en la vía de otros vehículos diferentes a los de EXPLANAN S.A.S. no es algo externo a su actividad, pues para ello se implementaron distintos planes, protocolos y manuales.
Tampoco era imprevisible, pues conforme lo indicaron el conductor de la volqueta y otros declarantes, algunos conductores no respetaban el “pare y siga”, sin que quedara probado que el motociclista hubiera desatendido los respectivos controles, siendo que tampoco se satisface la imprevisibilidad, toda vez que previo al accidente ambos conductores pasaron por dos controladores viales, y varios de los empleados de EXPLANAN S.A.S. se habían percatado de la presencia del motociclista, quien manifestó haber realizado señales auditivas, por lo que su posición tras la volqueta no podía ser desconocida.
Que el actuar del motociclista no fue irresistible para el conductor de la volqueta, pues si éste hubiera ejecutado con mayor cuidado la maniobra de reversa, se evitaría el accidente, recalcando que la declaración de CÁRDENAS PIEDRAHITA no es creíble, ya que su tesis fue variada. 5. “V. Haber desatendido el precedente jurisprudencial vigente que regla el régimen de responsabilidad objetivo y las cargas probatorias que competen a las partes en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores.”.
Indicando que a pesar que la a quo citó la normativa aplicable y las sentencias hito Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 en materia de responsabilidad civil extracontractual, no se hizo una valoración probatoria adecuada, aclarando que les correspondía a los demandados acreditar los hechos soporte de sus excepciones, quedando la culpa exclusiva de la víctima sin soporte probatorio13.
Del traslado frente a la alzada: La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. luego de hacer un recuento fáctico del accidente, indicó que los demandantes han interpretado a su conveniencia las pruebas allegadas, mismas que fueron debidamente valoradas por la a quo, siendo que no tiene sentido que QUINTERO CASTRILLÓN tuviera autorización para ingresar a la vía, ya que en el proceso quedó establecido que había una fila de vehículos parados, mientras la volqueta ingresaba a la zona en construcción, siendo la moto implicada el único vehículo externo a la obra que se encontraba en la zona donde ocurrió el suceso.
Que no era previsible ni resistible para el conductor de la volqueta -quien no tenía que estar pendiente de los demás actores viales-, que una persona imprudente y negligente ingresara a una zona cerrada, constituyendo el actuar del motociclista un hecho exclusivo de la víctima, que rompió cualquier posible nexo de causalidad, recalcando que el actuar del motociclista fue negligente y descuidado, pues pese a las observaciones de los controladores viales, decidió ingresar a la vía cerrada14.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. manifestó que son evidentes las inconsistencias en las tesis brindadas por el motociclista, pues en su declaración introdujo nuevos elementos acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el suceso base 13 Archivos 10 y 12 - C06ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. 14 Archivos 17 y 28 - C06ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 de acción, quedando incluso en entredicho que hubiera existido la colisión entre los vehículos implicados.
De otro lado, la declaración del conductor demandado fue consistente tanto en el trámite contravencional como en el presente proceso, donde manifestó que la vía estaba cerrada y que había señalización adecuada, siendo tal tesis coincidente con la de otros declarantes, por lo que reiteró los argumentos brindados en su contestación en torno a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, de la que da cuenta los medios probatorios arrimados.
Que se debe tener en cuenta que el motociclista transcurría frecuentemente por la zona y conocía que la vía se encontraba en mantenimiento, ya que trabajaba como vigilante en el parqueadero de una bomba aledaña al lugar de los hechos, por ende debía saber que si en la carretera solo se encontraba la volqueta, es que la movilidad en el sector estaba prohibida.
Que la afirmación que el controlador vial autorizó el acceso al motociclista, carece de soporte probatorio, siendo ello únicamente afirmado por la parte actora; de donde el comportamiento de la víctima es ajeno o exterior al conductor de la volqueta y de la obra en general, ya que ingresó a una zona restringida desobedeciendo las señales del controlador vial, actuar que era imprevisible e irresistible, como quiera que no era razonable para el conductor de la volqueta previera que una moto ingresara a zona cerrada, y se posicionara justo detrás de su vehículo mientras realizaba una maniobra de reversa15.
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., arguyó que contrario a lo indicado por los recurrentes, la a quo no fundamentó su 15 Archivo 19 - C06ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 decisión en pruebas aisladas ni testimonios incongruentes o sospechosos, sino que valoró todo el caudal probatorio allegado conforme a las reglas de la sana crítica, siendo que la única versión de los hechos que es contradictoria, es la del motociclista, por lo que se acertó al no darle credibilidad.
Que en la decisión censurada se aplicó de manera correcta la jurisprudencia, al señalar que el vínculo de naturaleza laboral con una de las partes no desacredita las versiones de los testigos, sino que exige por parte del juez una valoración más exhaustiva; de ahí que reiteró lo indicado en su contestación, respecto al aporte causal de la víctima directa en la producción del hecho, e indicó que se reúnen los elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad para romper el nexo causal16.
CÁRDENAS PIEDRAHITA y EXPLANAN S.A.S., adujeron, en síntesis, que hubo una valoración probatoria adecuada de la a quo, a partir de la cual se puede concluir que el accidente base de acción se produjo exclusivamente por el actuar imprudente del motociclista demandante, quien desatendió la señalización existente, y se ubicó temerariamente en el ángulo ciego de un vehículo de carga que maniobraba en reversa, concurriendo los elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad17.
Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación. CONSIDERACIONES 16 Archivo 21 - C06ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. 17 Archivos 24 y 26 - C06ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran satisfechos y sobre ellos no hay reparo; así mismo, examinada la actuación en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los reparos concretos se pronuncia el Tribunal; sin perjuicio de puntos que según la Ley deban ser objeto de pronunciamiento, tal como lo indica el inciso 1º de la última norma. Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1.
¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia, particularmente sobre la participación causal de los conductores implicados en la producción del accidente?.
Esto último se responderá en el marco del análisis probatorio integral, según se exige vía alzada y conforme el artículo 176 Procesal Civil. DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA Y CARGA DE LA PRUEBA: Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado: “… esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.
Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de 18 Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte en la cita anterior, está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en su ejercicio, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa;
(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. De otro lado, para exonerarse de responsabilidad el llamado a responder, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño. También puede alegar (y probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido parcial, de lo que la jurisprudencia ha indicado: “De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño (…) si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta”.
“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se 18 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.” “Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo”.
“Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación”19. Ahora, en el evento dañoso pueden confluir en su producción diversas condiciones y antecedentes, surgiendo con ello la tarea de establecer cuáles de estas adquieren la categoría de causa jurídica del daño, para lo cual debe hacerse: un recuento de todos los antecedentes que hipotéticamente puedan considerarse como causas del hecho dañoso; y, han de aplicarse las reglas de la experiencia, para determinar cuáles de esos antecedentes fueron realmente idóneos para producir el hecho.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A LA PRETENSIÓN: No es motivo de debate que a las 10:15 a.m. del 22 de octubre de 2.020, ocurrió el accidente de tránsito base de acción, en el que estuvo involucrada la volqueta de placas TSZ-145 manejada por CÁRDENAS PIEDRAHITA, y la motocicleta de placa WGT-89D guiada por QUINTERO CASTRILLÓN, por lo que de entrada se tienen como acreditados el hecho y la actividad peligrosa ejercida por los implicados, quedando tales circunstancias claras desde la fijación del litigio20. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2107,12 de junio de 2018. 20 Ver minuto 51:45 y siguientes del archivo 62 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 La información de la colisión fue plasmada en el informe de accidente de tránsito (IPAT), realizado in situ por la agente ERIKA DÍAZ VILLA21, donde se deja en claro el lugar, hora, y fecha del suceso (Km 1+830 de la vía Belén, a las 10:15 horas del 22 de octubre de 2.020), además de las condiciones viales, las cuales quedaron plasmadas en el respectivo informe, así22: Tampoco fue punto de disenso el daño y nexo causal, pues es claro que producto suceso el motociclista QUINTERO CASTRILLÓN sufrió graves lesiones de las que da cuenta la historia clínica allegada23, mismas que le provocaron múltiples secuelas médico-legales consistentes en “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;
Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano circulatorio de carácter transitorio”, tal y como se evidencia del informe pericial de clínica forense del 21 de septiembre de 2.02124. 21 Ver folio 19 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 22 Ver folio 17 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia 23 Ver folios 79 y siguientes del archivo 4 - C01Principal - 01PrimeraInstancia 24 Ver folio 77 del archivo 4 - C01Principal - 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 Vistos en contexto los mencionados medios probatorios, se encuentran acreditados el hecho (accidente de tránsito), daño (lesiones padecidas), y el vínculo causal entre los dos anteriores, de manera que se satisfacen los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones, por lo que según las citas jurisprudenciales realizadas, es a la demandada a quien le corresponde acreditar la configuración de la causa extraña, para así poder exonerarse de responsabilidad, sino, disminuir el quantum indemnizatorio, de determinarse que la víctima directa influyó de manera parcial en la producción del suceso.
Aclarado lo anterior, el argumento de los actores vía alzada, es que no hay prueba que QUINTERO CASTRILLÓN haya violado una orden de “PARE” dada por alguno de los controladores que había en la vía donde ocurrió el suceso, y que la causa eficiente del mismo fue la maniobra temeraria de reversa ejecutada por el conductor demandado, quien no se percató de la presencia del motociclista, el que se encontraba en el costado derecho de la volqueta.
Por su parte, los demandados sostienen que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que el motociclista omitió las señales de “PARE” dadas por un controlador vial, e ingresó a una zona prohibida para su tránsito, posicionándose detrás de la volqueta que iba a realizar descargue de material, circunstancia que era imprevisible para el conductor del aludido vehículo.
Entonces debe establecerse a partir de los medios probatorios allegados, si la víctima directa contribuyó total o parcialmente en la producción del accidente, o por el contrario, los demandados no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía de cara a obtener el efecto jurídico perseguido, tal como se alega vía alzada. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 Volviendo al IPAT, documento público (artículos 244 y 257 C. G. del P.), si bien en el mismo no se vislumbran los daños padecidos en los vehículos implicados, sí se pueden advertir tanto las trayectorias como las posiciones finales de los rodantes, así25: En el trámite contravencional derivado de tal siniestro, el conductor demandante manifestó ante la autoridad de tránsito: “… yo salí de la bomba frente a Pintuco, pasó la volqueta y yo seguí detrás, adelante paró ella yo frené por ahí a unos 6 a 8 metros, esperando que el señor me diera vía porque eso está habilitado a un solo carril, le pité y el señor lo que hizo fue echar para atrás en vez de seguir para adelante, yo no tenía más para donde pegar, a los lados vacíos, me pasó la volqueta dos veces hacía atrás y hacía adelante, esperé que me vinieran a recoger”26.
Cuando le preguntaron al motociclista sobre las restricciones que había en la vía, dijo: “(…) en la salida de la bomba había una persona con un pare y siga, cuando pasó la volqueta el señor medio paso a mi y yo seguí. En la entrada de la mundial había otro pare y siga, le dieron vía al señor de la volqueta luego me dieron vía a mí también, adelante no sé porque la volqueta paró en plena vía, se puso a conversar con trabajadores de la empresa, luego de esperar unos cinco minutos, luego le pito, en vez de dar para adelante dio para atrás, me parece una imprudencia, sabiendo que es una vía que está con un solo carril 25 Ver folio 19 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 26 Ver folios 27 y 28 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 y no se fija quien hay detrás, yo no estaba en el centro, yo estaba orillado a toda la derecha”27.
Después adujo que el controlador le autorizó el ingreso con la paleta, y que atrás suyo (a 70 u 80 metros), había otro vehículo y que tenía conocimiento que en ese sector estaban realizando obras de construcción de infraestructura vial. En la vista pública del 27 de mayo de 2.025, QUINTERO CASTRILLÓN se mantuvo en su versión inicial, pues reiteró, en síntesis, que: (i) salió de una bomba;
(ii) que había dos controladores viales que le dieron paso a la volqueta y luego a él; y, (iii) que luego que pasaron los dos “pare y siga”, el conductor demandado se detuvo y posteriormente hizo una maniobra de reversa, sin percatarse que él estaba atrás -al costado derecho de la vía-, a una distancia de entre 6 a 8 metros, desatención que provocó que le pasara el vehículo por encima28.
En diligencia adelantada ante la autoridad de tránsito, el conductor demandado rindió su versión de los hechos, indicando sobre la dinámica del accidente: “… yo estaba trabajando en el tramo de Pintuco, el ingeniero Trujillo me dio la orden de ir a vaciar un viaje en el tramo de Pintuco, a lo que hice caso y estaba todo en orden el pare y siga, yo entré a la ruta a vaciar un viaje, cuando llegué a este punto al frente había una máquina, que fue donde cerraron para yo poder descargar, y luego para adelante pasó yo vacié el viaje y sentí que me monté encima del señor yo no lo vi y entonces mi reacción fue preguntar que estaba haciendo ese señor ahí porque todo el tramo estaba cerrado para yo descargar el viaje, yo era el único que estaba en ese tramo”29.
Después dijo que el accidente acaeció cuando estaba haciendo una maniobra de reversa, y que no alcanzó a recorrer ni un metro cuando le pasó por encima al motociclista, aclarando que sí miró por los espejos 27 Ver folio 28 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 28 Ver minuto 4:00 y siguientes del archivo 60 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 29 Ver folio 26 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 previamente, y que tal suceso se produjo porque el motociclista no acató la orden de “PARE” impartida por los controladores viales30.
En la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de mayo de 2.025, CÁRDENAS PIEDRAHITA manifestó que: (i) el motociclista no llegó al primer “pare y siga”, sino que salió más adelante, de los parqueaderos que había en la bomba; (ii) cuando reversó miró hacía los dos lados y no vio a nadie, porque QUINTERO CASTRILLÓN iba atrás por el centro de la volqueta;
(iii) el contacto con el conductor demandante se produjo inmediatamente empezó a reversar; y, (iv) en la vía no había nadie más considerando que ese tramo estaba cerrado debido al descargue de material que iba a ejecutar31. Entonces, si bien lo dicho por los implicados en el accidente ante la autoridad de tránsito no es contradictorio con lo que declararon en el presente proceso, lo cierto es que ninguna de las tesis en cuestión se puede sustentar con las pruebas testimoniales aquí recaudadas, comenzando por la declaración rendida por LAURA ORTIZ, pues ella en reiteradas ocasiones afirmó que no vio el accidente, el que si bien ocurrió cerca de donde estaba laborando, apenas escuchó el alboroto32.
Sobre el testigo CAMILO ZULUAGA BETANCUR, éste indicó que el accidente ocurrió cuando la motocicleta omitió la señal de “PARE” impartida por uno de los controladores viales, y posteriormente como el motociclista no mantuvo una distancia acorde, no alcanzó a frenar e impactó a la volqueta por detrás, la cual había detenido su marcha para hacer un descargue de material33. 30 Ver folio 27 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 31 Ver minuto 3:45 y siguientes del archivo 61 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 32 Ver minuto 7:00 y siguientes del archivo 67 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 33 Ver minuto 5:45 y siguientes del archivo 64 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 A pesar que el aludido testigo fue el único que supuestamente presenció la dinámica del accidente, no puede dársele mérito persuasivo a su declaración, pues las circunstancias modales por él relatadas, incluso distan de lo narrado por los conductores implicados, para quienes es pacífico que el suceso ocurrió cuando la volqueta emprendió una maniobra de reversa, momento en el cual pasó por encima del motociclista, es decir, este último nunca impactó por detrás al otro automotor, sino que se encontraba estático al momento del contacto.
Aludiendo a las declaraciones rendidas en el trámite contravencional, es menester indicar que a partir de lo dicho por LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA, no se pueden aclarar las circunstancias en las que ocurrió el accidente base de acción, ya que tampoco lo presenció34. Ahora, DIEGO RAMÓN LEONES VARGAS, quien para el momento del accidente era uno de los controladores viales, indicó en el trámite contravencional que QUINTERO CASTRILLÓN salió por detrás de una bomba que se encontraba a 15 o 20 metros después del punto de “PARE”, momento en el cual activó su silbato para que detuviera su marcha, pero que éste omitió tal llamado de atención, a pesar de la fila de automotores que estaban esperando para ingresar a ese tramo de la vía. De tal versión puede dar cuenta la siguiente imagen35: 34 Ver folio 30 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 35 Ver folio 32 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 A partir de la anterior declaración, la cual debe ser valorada conforme las reglas de la sana crítica (artículo 176 del C. G. del P.), se puede arribar a la conclusión que el motociclista omitió la señal de “PARE” impartida por el controlador vial, e ingresó a una zona prohibida para su tránsito, espacio en el que para ese momento la volqueta estaba autorizada para descargar material, razón por la cual resulta de recibo lo dicho en la Resolución 2034 del 22 de octubre de 2.020, misma que en su parte motiva expuso: “El conductor No. 2 señala que el paletero le dio paso, lo que fue desmentido por el señor DIEGO LEON RAMONES VARGAS quien señala que el motociclista no acató la señal que se estaba dando en ese momento, que era la detención transitoria y preventiva de los demás vehículos.
“Manifiesta la apoderada que los empleados de la obra no son autoridades de tránsito y por tanto sus señales no son obligatorias, sin embargo, es claro que, aunque no son autoridad de tránsito, son autoridad reguladora del flujo vehicular en un momento determinado y por tanto, los conductores deben acatar la medida, teniendo en cuenta el riesgo que corren sus propias vidas y bienes.
“Si bien es cierto no pueden ser sancionados por no acatar la orden, todo conductor que omite la señal de prevención a través de un paletero, si debe asumir los riesgos que eso conlleva. “Señaló con claridad el señor RAMONES VARGAS, que había dos accesos para ingresar y salir de la estación de servicio, es decir, que al salir de la misma el motociclista salió por un lado con el fin de evadir el trancón que se estaba generando sobre la vía dada la restricción temporal que se tenía, así las cosas, el conductor no fue responsable con su propia vida poniéndola en riesgo, situación que prohíbe la normatividad vigente.
“Fue claro igualmente el señor RAMONES, cuando expresa que el motociclista si tenía forma de enterarse de la restricción, pues pasó sólo a unos 15 metros de donde él estaba y sería un hecho notorio en ese momento pues el trancón era evidente. “Manifiesta la apoderada en los alegatos de conclusión que el motociclista se incorporó a la vía de manera correcta, saliendo por un lugar habilitado para ello, situación que no comparte el despacho, pues si bien el ingreso y salida de la estación de servicio pudo haber quedado a unos metros del puesto de control, no quedaba a más de 15 o 20 metros, por lo que no le era difícil evidenciar la situación. “De hecho, el señor RAMONES VARGAS, señala que lo había visto ingresar a la estación de servicio varias veces, situación que indica que el motociclista lo que hacía era evadir la molestia que causaba la restricción temporal sobre la vía. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 “Así las cosas, el conductor No. 2 infringió el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que establece: "COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito" “Queda claro para el despacho que si bien el conductor de la volqueta realizó una maniobra de reverso sin tomar mayores precauciones, también es cierto que este conductor estaba confiado en que podía hacerlo, dado que el paletero estaba regulando el flujo vehicular y por tanto, no puede el despacho endilgarle responsabilidad, pues era la zona indicada para la función que desarrollaba y era el momento propicio según el planeamiento de sus actividades”36.
Del citado acto administrativo debe destacarse que goza de presunción de legalidad conforme el artículo 88 del C.P.A.C.A., donde la correspondiente relevancia probatoria se le da en las presentes, pues no ha sido desvirtuado, quedando clara la infracción normativa ahí aludida en cabeza del señor QUINTERO CASTRILLÓN. Y es que según lo indicado por el motociclista en su interrogatorio, la vía estaba sola porque allí se estaban realizando unas obras37, por lo que sabía que se estaba descargando material al momento en que ocurrió el accidente, incluso indicó: “Sí, estaba cargada porque venía tapada y yo veía el morro atrás, el volco”38, agregando que desde que empezaron los arreglos en la vía en múltiples ocasiones había transitado por el lugar39.
Aunado a lo anterior, la causalidad no puede ceñirse exclusivamente a que el motociclista omitió la señal de “PARE” impartida por el controlador vial, sino que también debe considerarse que el motociclista pese a la existencia de la señal vial, decidió transitar detrás de la volqueta, pues él mismo indicó que transitaba por el costado derecho 36 Ver folios 44 y 45 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 37 Ver minuto 32:20 del archivo 60 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 38 Ver minuto 12:00 del archivo 60 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 39 Ver minuto 32:30 del archivo 60 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 de la vía; aunque de las posiciones finales graficadas en el bosquejo topográfico previamente traído a colación (sin que fuera desvirtuado), se puede concluir que lo hacía por el centro del carril justo detrás de la volqueta, así40: De tal manera, la víctima omitió la señal de “PARE” impartida por el controlador vial, y decidió transitar detrás de una volqueta que sabía que iba a realizar labores de descarga -en un punto donde no podía ser advertido-, por lo que se expuso al riesgo finalmente materializado, de donde tal actuar imperito y temerario ciertamente era irresistible, imprevisible y exterior para el conductor demandado41, quien estaba confiado en que en la vía no venía nadie más y por ende, emprendió la maniobra de reversa para poder descargar el material.
Valga anotar que el artículo 109 del C. N.T.T., deja en claro que “Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5°, de este código.”, norma que debe verse en armonía, no solo con la que ahí se cita, sino que también con el artículo 110 ibídem cuando en su parágrafo 2°, especifica: 40 Ver folio 19 del archivo 22 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 41 Sobre los conceptos “irresistibilidad e imprevisibilidad”, la Sala Civil de la Corte Suprema, ha precisado: “(…) es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).”; y “Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común)”41.
Subrayado extra texto. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 “Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
“Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.” Es decir, pese a que el auxiliar de tránsito, o mal llamado “paletero” no es autoridad de tránsito, sí porta una señal que ha de ser respetada.
CONCLUSIÓN: El análisis contextual de los medios probatorios recaudados, evidencia el desdén por la seguridad vial de la víctima directa, al omitir la señal de “PARE” impartida por un controlador vial y además de ello posicionarse detrás de un vehículo próximo a realizar labores de descarga, en un punto donde no podía ser advertido, conductas estas que generaron el accidente sustento de la acción, con lo que se infraccionaron disposiciones del C. N. de T. T., tal como lo definió la autoridad de tránsito, y a las que aquí se ha aludido.
Por todo lo anterior, se establece que el nexo causal fue desdibujado por quien tenía la carga de hacerlo, determinándose la contribución exclusiva de la víctima, por lo que la decisión atacada debe ser confirmada en su integridad. Finalmente, en cuanto a las costas en segunda instancia, dado el amparo de pobreza que cobija a los demandantes, la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1c999821be67b3fd5802a36e839a86c52e0caa734e727177de9cced cddfd3b8 Documento generado en 06/05/2026 10:37:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00248 02