Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021- 2020- 00193-02 -DRA-AYAZO -AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16655 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Divisorio 11001310302120200019302 Martha Melania Huérfano Aya y otro Ana Rosa Calcetero y Otros.

Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 presentado por la parte demandada contra el auto de 27 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de litigio. 2.- Contra esa determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Argumentó que como consecuencia del fallecimiento de María Eudovia Calcetero Aya, mediante proveído del 26 de abril de 2023 se reconocieron sus hijos Esteban, Julio Cesar, Jairo Ernesto y Natividad Calcetero como sucesores procesales, sin existir registros civiles que acrediten esa calidad.

Agregó que fueron notificados por conducta concluyente por escrito presentado por la apoderada de la parte actora, quien de mala fe los citó en una notaría para que suscribieran un documento, sin infórmeseles el contenido 1 Recibido por reparto el 3 de octubre de 2024, según consta en el archivo “03ActaReparto” 2 Archivo0049 AutoDecretaVentaySecuestroInmueble 3 Archivo0052 EscritoReposicionSubsidioApelacion202000193 Rad. 11001310302120200019302 gramatical y alcance jurídico del mismo; situación que, en su sentir, afecta gravemente los intereses de las partes, el debido proceso, el derecho de defensa de los interesados y amerita ser investigado disciplinariamente por la Comisión de Disciplina Judicial. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se verán. 3.- Establece el artículo 409 del Código General del Proceso que, “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”. De lo anterior, se colige que los presupuestos necesarios para la expedición del auto que decrete la división son que, i) el extremo pasivo se encuentre notificado y ii) no haya alegado pacto de indivisión o la exceptiva de prescripción adquisitiva de dominio.

De conformidad con lo anterior, vale la pena destacar que obra en el legajo el documento con reconocimiento notarial cuyo asunto fue denominado “reconocer sucesores procesales, notificación y allanamiento”4suscrito por Julio Cesar, Jairo Ernesto, Esteban y Natividad Calcetero, en la que indicaron: “(…) manifestamos que conocemos la providencia de fecha 14 de septiembre de 2021 mediante la cual fue admitida la demanda divisoria dentro del presente proceso.

Expresamente manifestamos, que nos allanamos a las pretensiones que 4 0028 MemorialAnexosSucesosresProcesales Rad. 11001310302120200019302 están en la demanda de la referencia formulada por los señores Martha Melania Huérfano Aya y Medardo Huérfano Aya. Igualmente, en ese archivo obran los registros civiles de los referidos firmantes, los cuales conforme lo señalado en el Decreto 1260 de 1970, son documentos idóneos para acreditar su calidad de hijos de María Eudovia Calcetero Aya (q.e.p.d.).

En consecuencia, a diferencia de lo alegado por el censor, el extremo pasivo se notificó en los términos del artículo 301 del Estatuto Procedimental que reza La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Dicho ello, los referidos sucesores procesales no efectuaron manifestación alguna respecto de un pacto de indivisión o la prescripción adquisitiva del bien a su favor, por el contrario, se allanaron a las pretensiones demandatorias. De lo que se concluye, se encuentran reunidos los presupuestos para decretar, la división o la venta solicitada, tal como lo hizo el a quo en la providencia objeto de reproche.

Aunado a lo anterior, el recurrente omitió acreditar la mala fe de la apoderada del extremo actor, o que los sucesores procesales de la causante no conocían el contendió del escrito que suscribieron, no bastando su sola aseveración para tener por ciertas sus afirmaciones. Lo anterior por cuanto, el ordenamiento jurídico patrio impone a toda persona involucrada en una litis, por mandato legal, asume el compromiso de acreditar al funcionario competente los hechos o el supuesto fáctico sobre los cuales descansan sus argumentaciones, o sea, debe demostrar al juez la razón de su dicho.

Así lo imponen normas como el artículo 167 del Código General del Proceso que cita “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, luego, quien se margine de esa carga queda expuesto a los resultados adversos derivados de su omisión probatoria. Rad. 11001310302120200019302 Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”; de allí que “quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez”5.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9309f1ccfb35a5d4903edec5412a5210d20d83c0c066d917810ed0ed2b77cab4 Documento generado en 22/10/2024 10:22:45 AM ºCorte Suprema de Justicia. cas. civ. de 12 de febrero de 1980.

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