REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-001-2023-00029-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-001-2023-00029-01 Rad. Int. 2023-0504 DEMANDANTES: ANDRÉS FELIPE MONTAÑA LEÓN, LAURA CAMILA MONTAÑA LEÓN, DIANA IVONNE MONTAÑA LEÓN Y MÓNICA NAYIBE MONTAÑA LEÓN CESIONARIO: MAHOMER JOSÉ LEÓN QUITIAN.
CAUSANTE: HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ Tunja, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver los recursos de apelación, interpuestos contra el auto del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, por medio del cual se decretaron medidas cautelares.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de sucesión del señor HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), el día 20 de abril de 2023 se resolvió solicitud de medidas cautelares. Contra esta determinación se propusieron varios recursos de apelación por parte de los interesados: ANDRÉS FELIPE MONTAÑA LEÓN, LAURA CAMILA MONTAÑA LEÓN, DIANA IVONNE MONTAÑA LEÓN, MÓNICA NAYIBE MONTAÑA LEÓN y MAHOMER JOSÉ LEÓN QUITIAN.
III. CONSIDERACIONES Corresponde señalar en el presente caso la disputa que se origina respecto de la decisión adoptada por medio del auto del 20 de abril de 2023, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, decisión que resolvió las medidas previas solicitadas por los interesados. Procede este despacho a analizar punto a punto, las medidas cautelares que han sido apeladas, así:
1. CUENTA DE AHORROS DEL BANCO DAVIVIENDA - CUENTA CORRIENTE DEL BANCO CAJA SOCIAL - CUENTA DE AHORROS DEL BANCO CAJA SOCIAL. 1.1 MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA La señora MARTHA ZULEIMA PEREIRA SUAREZ, cónyuge supérstite, por intermedio de apoderado solicitó el embargo de los dineros que reposaran sobre la cuenta de ahorros y corriente del Banco Caja Social del causante, así como la cuenta de ahorros del banco Davivienda. 1.2 DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, por medio de la decisión aquí apelada, decretó el embargo sobre las cuentas bancarias referentes en el presente acápite.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN La abogada MARÍA NAYIBE LEÓN QUITIAN, en representación de los herederos y demandantes, interpuso recurso de apelación en contra de la medida decretada, solicitud sobre la cual desistió a través de la adición al recurso de apelación presentada por la misma, al considerar que: «el Aquo en Auto de FECHA 29 de junio de 2023, ante otra petición posterior que hice del pago de PASIVOS, ORDENO [sic] PAGOS, por tanto desisto pues el pasivo solicitado YA FUE ORDENADO PAGAR con titulos [SIC] que se realizaran con dineros de las cuentas». 1.4 RESOLUCIÓN En atención a las solicitudes presentadas por la parte demandante en el escrito de adición a la apelación (archivo 79), este despacho resuelve dar por desistida la apelación interpuesta frente a los embargos de las cuentas de ahorros del banco Davivienda y Banco caja social, así como la cuenta corriente del Banco Caja Social, todas a nombre del señor Montaña Rodríguez (Q.E.P.D.).
Se advierte que, verificadas las diligencias, se aprecia que la apoderada que presentó el desistimiento, según el poder conferido, se encuentra facultada para ejecutar dicho acto procesal. Como quiera que el recurso se desistió al juez de primer grado, se configura la causal segunda del artículo 316 del C.G.P., por lo que no hay lugar a imponer condena en costas. 2 BIENES INMUEBLES INSCRITOS EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA N°. 070-179948, 070-101353 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA. 2.1 MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA La abogada DOLLY SOLANGE FORERO BOYACÁ, en representación de la señora MARTHA ZULEIMA PEREIRA SUAREZ, cónyuge supérstite, solicitó el embargo y secuestro sobre F.M.I. N°. 070-179948 y 070-101353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 2.2 DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL El A quo decretó el embargo sobre los F.M.I. N°. 070-179948 y 070-101353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta vecindad. 2.3 RECURSO DE APELACIÓN 2.3.1 INTERPUESTO POR MAHOMER JOSÉ LEÓN QUITIAN (CESIONARIO DE DERECHOS HERENCIALES) Solicita el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. N°. 070-179948 y 070-101353, al considerar que sobre dichos bienes «existe transferencia de derechos herenciales de quienes están legitimados, es decir, actualmente no están en cabeza del causante sino de un tercero como lo es señor MAHOMER JOSÉ LEÓN QUITIAN» y además que no le asiste interés a la cónyuge supérstite «en la medida que los bienes inmuebles descritos a los folios de matrícula inmobiliaria Nos: 070-179948 y 070-101353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, según la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, están excluidos de la sociedad conyugal, conformada con la MARTHA ZULEIMA PEREIRA SUAREZ, sin que ésta pueda participar de ellos; iterando que no le asiste interés para pedir el embargo y secuestro de los mismos». 2.3.2 INTERPUESTO POR LOS HEREDEROS Apelan el embargo decretado sobre los bienes inmuebles de que trata este acápite, afirmando que dichos bienes no se encuentran en cabeza del causante, debido a la cesión de derechos herenciales realizada entre los herederos y el señor MAHOMER JOSÉ LEÓN QUITIAN, solicitud sobre la cual desiste a través de la adición al recurso de apelación presentada por la misma. 2.4 RESOLUCIÓN 2.4.1 RECURSO INTERPUESTO POR EL CESIONARIO Al respecto de la transferencia realizada a título de venta entre los herederos y el señor MAHOMER JOSÉ LEÓN QUITIAN, sobre la totalidad de los derechos y acciones herenciales que les puedan corresponder, este despacho considera pertinente aclarar que: La transferencia realizada a título de venta entre los herederos y el señor MAHOMER JOSÉ LEÓN QUITIAN, sobre la totalidad de los derechos y acciones herenciales que les puedan corresponder a los primeros, constituye un acto jurídico aleatorio, porque los bienes sobre los cuales se constituyó dicha cesión corresponden a una cosa que, hasta tanto no sea asignada en debida forma al heredero que corresponda, adquiere el carácter incierto, lo que significa que dicha circunstancia tampoco traslada el dominio del bien en cabeza del cesionario, pues recuérdese, como ha dicho la doctrina, que: «Si los derechos hereditarios se venden con vinculación a determinados bienes de la comunidad universal, el cesionario no adquiere de inmediato el dominio en esa forma singularizado, pero tiene capacidad plena para intervenir en la liquidación de la herencia, en defensa del interés que le permita alcanzar que se le adjudiquen aquellas cosas a que se dijo estar vinculado el derecho hereditario»1.
Aunado a lo expuesto, debe indicarse que el artículo 480 del C.G.P. dispone que «(…) el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente», de manera pues que aun reconociendo la existencia de las capitulaciones maritales, ello no excluye la posibilidad de exigir, eventualmente, cualquier derecho derivado de los bienes que componen la sucesión del causante.
Todo con arreglo, a las disposiciones sustanciales que rigen la materia. De manera que será en etapa posterior en donde se entrará a definir lo 1 Suarez Franco, Roberto. (2019). Derecho de Sucesiones. 7ª Ed. Bogotá. Editorial Temis. concerniente a la propiedad de los bienes y con ello, se podrá descartar o afianzar el interés de la parte interesada en la promoción de la cautela, con las consecuencias que se deriven de su actuar. 2.4.2 RECURSO INTERPUESTO POR LOS HEREDEROS Se tiene por desistida la solicitud de apelación interpuesta por parte de los herederos, esta decisión se adopta en virtud de la manifestación expresa de la parte interesada en el escrito que adiciona la apelación (archivo 79).
Se advierte que, verificadas las diligencias, se aprecia que la apoderada que presentó el desistimiento, según el poder conferido, se encuentra facultada para ejecutar dicho acto procesal. Como quiera que el recurso se desistió al juez de primer grado, se configura la causal segunda del artículo 316 del C.G.P., por lo que no hay lugar a imponer condena en costas. 3 BIENES INMUEBLES INSCRITOS A LOS FMI NO. 070-161502 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA;
FMI NO. 319-81386 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN GIL, FMI NOS. 095122912, 095-122913, 095-15792, 095-15791, 095-15793 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO.
3.1. MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA La abogada DOLLY SOLANGE FORERO BOYACÁ, en representación de la señora MARTHA ZULEIMA PEREIRA SUAREZ, cónyuge supérstite, solicitó se declarara medida cautelar sobre los bienes inmuebles inscritos a los folios de matrícula precitados.
3.2. DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL El a quo decretó el embargo sobre los bienes inmuebles inscritos a los FMI No. 070-161502, 319-81386, 095-122912, 095- 122913, 095-15792, 095-15791 y 09515793. 3.3 RECURSO DE APELACIÓN Los hijos del causante apelan las medidas cautelares precitadas, por considerar que estas se ordenaron sobre bienes propios del causante HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), además, alegan que la cónyuge supérstite no tiene razón jurídica para solicitar dichas medidas cautelares, por tratarse de «(…) un bien propio y como [sic] se señalo [sic] Escritura Pública de CAPITULACIONES MATRIMONIALES No. 4.838 del 07 de Diciembre de 2021 de la Notaría Sexta del Circulo [sic] de Cali, (ANEXAS A LAS PRUEBAS DEL PROCESO) en dicho escrito de Capitulaciones Matrimoniales pactadas entre otros apartes señalaron y convinieron … (…) NUMERAL TERCERO.- “ (…) … proceden de conformidad determinando lo siguiente ninguno de los futuros esposos hace aportes de sus bienes propios a la futura sociedad conyugal, es decir, no incluyen bienes de ninguna naturaleza de los que actualmente ostentan como de su propiedad, y establecen desde ya los capitulantes que los bienes muebles e inmuebles, tanto los actuales como los futuros como los que adquieran en el futuro durante la vigencia de su matrimonio, serán de propiedad única y exclusiva de quien los adquiere, lo mismo que las deudas o pasivos». 3.4 RESOLUCIÓN Sobre este particular, la Corporación estima necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 2.4.1 de esta decisión, en la que se dejaron consignados los argumentos bajo los cuales se estima pertinente mantener la medida cautelar decretada, pese a la existencia de capitulaciones matrimoniales. 4 BIEN INMUEBLE CON F.M.I. No. 095-15792. 4.1 MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA La abogada DOLLY SOLANGE FORERO BOYACÁ, en representación de la señora MARTHA ZULEIMA PEREIRA SUAREZ, cónyuge supérstite, solicitó se declarara medida cautelar sobre los bienes inmuebles inscritos a los F.M.I. N°. 095-15792 y 095-122913. 4.2 DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esta vecindad, decretó el embargo sobre dichos folios de matrícula inmobiliaria. 4.3 RECURSO DE APELACIÓN Los hijos del causante interponen apelación contra las medidas cautelares mencionadas, alegando que la medida sobre el F.M.I. No. 095-15792 del Registro de Sogamoso es improcedente.
En argumentos adicionales a los esgrimidos y que fueron desatados en el numeral 3.4 (Núm. 3, art. 322 del C.G.P.) Al efecto, argumentan que dicho número de folio correspondía al predio de mayor extensión, el cual, en virtud de una sentencia judicial en un proceso de pertenencia, ahora se identifica con el F.M.I. No. 095-122913 del mismo registro.
En consecuencia, sostienen que «(…) el CAUSANTE ya no tiene nada que ver con ese folio de Mayor extensión por estar debidamente individualizado». 4.4 RESOLUCIÓN Esta colegiatura encuentra menester resaltar que las medidas cautelares en el proceso de sucesión se decretan en aquellos casos que «(…) se pretenda asegurar bienes que pertenezcan al finado, o estén en cabeza del otro cónyuge cuando se vayan a liquidar sociedad conyugal.
Con el fin de tratar de asegurar su posesión y propiedad»2. De lo anterior, se infiere que las medidas cautelares tienen como finalidad principal salvaguardar el patrimonio dejado por el causante, con el propósito de asegurar que los derechos de los herederos, asignatarios y/o acreedores del difunto no se vean menoscabados por la sustracción o deterioro de los bienes que conforman la masa hereditaria.
Aunado a lo anterior, este despacho destaca que el artículo 320 del C.G.P. expone que, el recurso de apelación podrá ser interpuesto por «la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» (subrayado fuera del texto original). Entonces, por virtud del proceso de pertenencia, del lote de mayor extensión identificado con el F.M.I. No. 095-15792 se derivó el F.M.I. No. 095-122913.
Si ello es así, es claro que respecto de la primera de las heredades no existe ninguna correlación con el causante, razón bajo la cual este despacho no divisa aquí una situación jurídica que le sea desfavorable a la parte demandante, pues bajo ese precepto la medida cautelar no debería inscribirse y en todo caso, de llevarse a cabo su inscripción, tal situación no generaría ninguna alteración de las de las garantías de los intervinientes en este trámite judicial, precisamente por generarse el decreto de una medida sobre un bien que no es de propiedad del causante, ni tiene relación con los aquí recurrentes —o al menos eso no se advirtió en el trámite—.
Al respecto, mírese que este despacho, en un caso de contornos fácticos similares, sostuvo: «Además de lo previamente expuesto, es válido resaltar que la medida cautelar que fue decretada implica el embargo y secuestro del derecho de posesión que se aduce tiene el demandado sobre el bien cautelado, más no del derecho de propiedad que ejercen las Echeverría Esquivel Mario, Echeverría Acuña Mario.
(2001). Derecho sucesoral. Universidad Libre, sede Cartagena.https://www.unilibre.edu.co/cartagena/pdf/investigacion/libros/derecho/COMPENDIO_DE_DERECHO. pdf. 2 señoras MARTHA LILIANA ESCÁRRAGA MIRANDA y LUZ DARY ESCÁRRAGA TÉLLEZ, derecho que no se ve afectado de ninguna manera, pues no muta ni sufre afectación de ninguna naturaleza, menos cuando el secuestro ni siquiera ha sido materializado y cuando el mismo demandado admite no tener ningún vínculo real con el bien en cuestión. Y es que aunque en el presente asunto el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ estableció la procedencia de la alzada, en cuanto señaló que la misma resolvía sobre una medida cautelar, no es menos cierto que el argumento expuesto por el fallador de primera instancia no tiene la entidad suficiente para elevar la censura planteada ante la órbita del juzgador de segundo nivel, pues como este mismo funcionario expresó, el recurrente carecía del interés para la promoción del remedio vertical interpuesto.
En suma, si bien el juez de primer grado de forma asertiva señaló que el demandado carecía del interés para recurrir, de manera contradictoria terminó concediendo el recurso de apelación a la parte promotora del mismo, la que si bien es cierto es parte dentro del proceso objeto de estudio, dicha parte en modo alguno resulta ser afectada de manera directa o indirecta con el decreto de la mentada medida cautelar, como así lo manifiesta en su escrito del recurso horizontal y de sustentación de la alzada, declarando que no ejerce derecho alguno en el terreno. Es sobre la base de lo expuesto que este despacho concluye que la apelación formulada por el señor LUIS HERNANDO ESCÁRRAGA TÉLLEZ deviene infértil, esto porque el estatuto procesal civil establece la posibilidad de apelar únicamente a quien le haya sido desfavorable la providencia (inc. 2 art. 320 CGP), lo cual, como se explicitó, no acaeció en el asunto sub examine.
No hay lógica jurídica, ni coherencia alguna, el terminar apelando una decisión bien favorable o bien una decisión que es anodina respecto del apelante, esto es, que no entraña ninguna repercusión para el censor»3 (subrayado y negrilla fuera del texto original). Con estos argumentos, este juez integrante del colegiado encuentra necesario declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los herederos del causante, en lo que respecta a la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. N° 095-15792, por las razones expuestas con antelación. No se condenará en costas respecto de este punto, como quiera que no se emitió pronunciamiento de fondo sobre la cuestión decidida. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Auto del 14 de septiembre de 2021. Exp. 2021-0287. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. IV. CONCLUSIÓN Como quiera que las réplicas impugnaticias no tuvieron vocación de prosperidad se impone confirmar el proveído confutado. Sin embargo, se aceptará el desistimiento parcial frente al recurso de apelación presentado, según lo estudiado en los numerales, así como se declarará la improcedencia del remedio vertical incoado, en lo que respecta a la cautela del bien identificado con el FMI 095-15792.
Ante la ausencia de prosperidad del recurso, como quiera que no se observa réplica a los remedios verticales incoados, se condenará en costas a los apelantes, a quienes se les despachó negativamente sus medios de defensa, para lo cual se fijarán como agencias en derecho, a cargo de cada uno, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ s.m.m.l.v).
En mérito de lo expuesto, se V.
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento parcial del recurso de apelación presentado por los herederos del causante, HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ, según lo consignado en los numerales 1.4 y 2.4.2 de la parte resolutiva esta providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS ante el desistimiento presentado, según las motivaciones consignadas en este proveído.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 095-15792, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS respecto de lo resuelto en el ordinal anterior.
QUINTO. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto del 20 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, de conformidad con los motivos consignados en el acápite considerativo de este proveído.
SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a los apelantes, respecto de lo resuelto en el ordinal anterior. Como agencias en derecho, se fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ s.m.m.l.v) a cargo de cada uno.
SÉPTIMO. Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d7d08976ec81e878fa24efd6049415d07d02f485d9ba83fa4bf18e63a2355f1 Documento generado en 13/08/2024 10:43:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica