REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores Olga Lucía Parra Suárez, Fredy Erazo Hurtado, Lina Fernanda Valencia Erazo, Olga Hurtado, Nathalia Martínez Mejía, María Camila Valencia Erazo y Julio Cesar Valencia Zapata, instauraron en el año 2021, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Continental Bus S.A. y Marlon Guessepe Roa, a fin que les indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron por el accidente de tránsito ocurrido el pasado 8 de enero de 2019.
Entre tanto, el 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía/Cauca, a quien se asignó el conocimiento del asunto, declaró probada las excepciones previas de falta de competencia territorial y falta de competencia por trámite de un proceso diferente al que corresponde, propuestas por el segundo de los demandados; y, en 1 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear consecuencia, ordenó remitir el expediente con destino a los Juzgados Civiles Municipal de esta ciudad/Reparto.
El Juez Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en proveído calendado 8 de mayo de 2024, declaró probaba la excepción previa de falta de competencia por factor cuantía, disponiendo el envío del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad de Bogotá/Reparto. Finalmente, el 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, tuvo por estructurada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, revocó su auto previo de fecha 28 de abril, para en su lugar, inadmitir el libelo judicial, otorgándole a los demandantes el término de ley, para que procedieran a subsanar las falencias allí esbozadas; oportunidad que transcurrió en silencio.
Así las cosas, el 18 de octubre, ese estrado judicial rechazó la demanda. Contra lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorable el primero, se concedió el de alzada ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Ahora, en punto a la problemática trabada, se trae a colación el artículo 82 ibidem, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de 2 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5.
Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9.
La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley”. Además, el artículo 83 siguiente, prevé una serie de requisitos adicionales, a saber, “Las demandas que versen sobre inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. 3 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear Mientras que, el artículo 84, indica que deberá acompañarse a la demanda: (i) el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado;
(ii) la prueba de la existencia y representación de las partes y de las calidad en la que intervendrán en el proceso, conforme lo normado en el artículo 85; (iii) las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y estén en poder del demandante; (iv) la prueba de pago del arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar; y (v)“Los demás que la ley exija”.
Por lo demás, adviértase que, el artículo 90 del estatuto procesal civil vigente, consigna que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”; en tanto que, la inadmitirá solo cuando no reúna los requisitos formales; no se acompañen los anexos ordenados por la ley; las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; en los eventos en que quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantarla; no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En ese escenario, el funcionario cognoscente deberá señalar con precisión los defectos de los que adolezca el libelo demandatorio, otorgándole al demandante el término de 5 días para que proceda a su subsanación, “so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, siendo susceptible de apelación el auto que disponga el rechazo.
Ahora, el máximo órgano constitucional en sentencia C-1069 de 2002, indicó que “la demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso”. 4 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear A su turno, en sentencia T-474 de 2018, señaló que, “El defecto por exceso ritual manifiesto se produce cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.
En particular, en hipótesis similares a la que nos ocupa, ha dicho la Corte que se presenta cuando “… el juzgador… excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho” o “imposible… /su/ realización material”. Ello se produce cuando se presenta apego excesivo a las normas procesales. Este defecto, en consecuencia, se caracteriza “… cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.” (Negrillas fuera del texto).
En esos casos, la forma en que el juez aplica los requisitos formales, implican un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. En particular tal eventualidad se presenta cuando existe un excesivo rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En estas situaciones se presentaría violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal defecto se configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen trabas a la eficacia de los derechos sustanciales.
Como ha sostenido la Corte, este defecto tuvo su origen en la necesidad de superar la aparente tensión entre el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, de modo que las formas procesales no adquieran una finalidad en sí mismas”. Pues bien, el fallador de primer grado, inadmitió el libelo judicial, requiriendo se refrendara lo siguiente: “i) APORTE poder dado por la señora Patricia Erazo Trujillo, bajo los apremios del artículo 74 del ordenamiento general del proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 5º de la ley 2213 de 2022; en el que se registre el correo electrónico del abogado y que coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 5 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear ii) CUMPLA con la exigencia descrita en el artículo 206 de la disposición general del proceso, pues reclama perjuicios y tenga en cuenta lo que dispone la norma frente a la cuantificación de daños extrapatrimoniales y demás requisitos que la norma contempla. iii) ACATE la regla impuesta en el numeral 9º del artículo 82 Ejusdem, indicando la cuantía del proceso”.
A este respecto, se precisa que la inadmisión fue producto de la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda con fundamento en los numerales 4º, 7º y 11 del artículo 82 del Código General del Proceso, al advertir el juzgados cognoscente que el libelo carecía de precisión, claridad, no se había realizado en debida forma el juramento estimatorio y que “al aportar poder del que no se aprecia el canal digital del demandado”, proveído que, no fue objeto de recurso alguno, cobrando ejecutoria y plena firmeza.
Entre tanto, hágase hincapié en que, por razón a que, se retrotrajo la actuación procesal, ese funcionario estaba habilitad por ley y conforme a sus deberes funcionales, para realizar nuevamente el examen de los condicionamientos de admisibilidad del libelo. Lo segundo, es que, si bien, se arguye a la existencia de un exceso en el formalismo propio del trámite jurisdiccional, ello no aparece estructurado, por cuanto que, las causales de inadmisión tenían con respaldo fáctico y normativo y no constituían una carga desmedida e imposible de cumplir para los demandantes, cosa distinta es que hubieren incurrido en inactividad, dejando transcurrir en silencio el plazo que se les concedió para subsanar la demanda.
Ciertamente, en punto al primer motivo de inadmisión del libelo, que el juzgador le solicitó a la parte demandante aportar nuevo poder en relación con la señora Patricia Erazo Trujillo, en el cual se registrara el correo electrónico del abogado, debiendo coincidir este con aquel que aparece relacionado en el Registro Nacional de Abogados. 6 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear Encontrando soportado ello, en el inciso 2º del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, prevé tal exigencia, luego no es válido concluir ese requerimiento, con infundado o contrario a derecho.
El otro requerimiento relativo al juramento estimatorio, encuentra respaldo en el artículo 206 de ese mismo estatuto, que, señala que, en caso que se pretenda indemnización de perjuicios, deberá estimarse razonadamente su monto bajo juramento, discriminando cada uno de sus conceptos; es decir, debía precisarse que tipo de perjuicios se reclamaban, por ejemplo, materiales y/o inmateriales, y cuál subclase se comprendería dentro de cada modalidad, así también, realizarse el cálculo aritmético de cada rubro, individualizando de cara a cada demandado.
La última exhortación iba dirigida, con toda lógica, a que se fijará la cuantía actual y concreta, lo cual partiría del juramento estimatorio y además, de la realidad presente del trámite, máxime cuando habían transcurridos más de 3 años desde que se radicó la demanda. Así, esas falencias, como lo adujo el A quo no fueron debidamente subsanada, ni tan siquiera mereció pronunciamiento alguno el requerimiento realizado por el despacho, siendo dable que se decretara el rechazo de la demanda, pues, la parte demandante no puede trasladar su responsabilidad por la conducta omisiva en que incurrió, al fallador, quien, por demás, actuó dentro de los parámetros de la ley y la jurisprudencia. Por ello, el recurso vertical en análisis no saldrá avante, sin imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que la actuación se trasladó al estado admisorio. 7 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda., atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6397df73e6ada8934176b3b433c576e193382f47a552560793d5039f 71ce3690 8 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear Documento generado en 26/03/2025 03:23:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 018-2024-00298-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Jear