REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO FEBRERO, VEINTICINCO (25) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). RAD: 47-001-31-05-002-2022-00183-02 DEMANDANTE: LEOVIGILDA ESTHER MARTÍNEZ. DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO (El que decida sobre el mandamiento de pago) Procede el Despacho a decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el auto que decide sobre el mandamiento de pago, proferido el día 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Respecto a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.
El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.
El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes (…)” Ahora en el presente caso, el auto que se apeló fue el que aprobó la liquidación de costas, el cual no aparece enlistado en los primeros once (11) numerales del artículo 29 de Ley 712 del 2001. Por otro lado, el numeral 12, consagra como apelables los demás autos que señale la ley, con lo cual se puede concluir, que por fuera de los 11 numerales anteriores hay otros autos interlocutorios que también son apelables, en los demás casos que señale ley.
Al respecto, el suscrito había considerado que, la alusión que hace el numeral 12, en cuanto a los demás autos que señale la ley, se refería es a la ley procesal laboral o la que la modifique o adicione, y no a la ley procesal general, vale decir, Código General del Proceso. Sin embargo, conocida la sentencia STL3649 de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el suscrito acogió el criterio allí vertido, y en tales condiciones, se rectificó la postura adoptada anteriormente.
En efecto, de conformidad con lo expuesto por la CSJ en dicha providencia, la taxatividad enunciada se resume en el hecho de que solo son apelables los autos que se encuentran enlistados en el citado artículo 65 del CPTySS –mod. artículo 29 de la Ley 712 de 2001- y aquellos que la normatividad adjetiva civil lo permita de forma expresa, lo que también es una expresión del principio de integración normativa del artículo 145 del CPTySS, el cual señala que, a falta de disposiciones especiales en aquella, se aplicaran las disposiciones del Código Judicial (hoy CGP).
Precisado lo anterior, se advierte que verificada la ley procesal laboral o la que la modifique o adicione, también se advierten apelables los siguientes autos: De acuerdo a lo dispuesto en el literal b), numeral 1), artículo 10 de la ley 712 del 2001, que modificó el artículo 15 del C.P.T y S.S., que dispone: “B– Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1.
Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.” Igualmente, lo que se había dispuesto en el artículo 67, el cual señalaba otro caso específico de la procedencia del recurso de apelación: “También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas en cuantía superior a quinientos pesos ($500.00).
Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de los autos interlocutorios.”. Seguidamente, de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.“1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.Los demás expresamente señalados en este código.” Seguidamente, atendiendo lo dispuesto en el numeral décimo del referido artículo, se tiene que el artículo 366 ibidem, en el numeral quinto, dispuso: 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. En este punto, retomando lo expuso en precedencia, se itera, era criterio de esta Sala, que, contra dicha decisión, no procedía el recurso de apelación por no encontrarse enlistado dentro de las providencias recurribles en alzada que establece el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, no obstante, al revisar nuevamente esta postura, a voces de la providencia STL3649 de 2017, y también, la providencia AL1911 de 2023, es claro que, se puede recurrir el auto que aprueba la liquidación de las costas.
Bajo ese entendido, y considerando que el recurso fue presentado por la parte demandada, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA. el día 20 de agosto de 2024, y que el Juzgado de conocimiento, concedió el recurso de apelación de auto propuesto; por lo que este Despacho considera procedente el recurso y armonía con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se ordenará su admisión. Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. ADMITASE, el recurso de apelación presentado por la parte demandada, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA., contra el auto que aprueba la liquidación de costas, proferido el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.
Ejecutoriado este auto, pásese al Despacho para ordenar correr el traslado respectivo a las partes para alegar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado 47-001-31-05-002-2022-00183-02